Sentencia Social Tribunal...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 607/2015 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012015100844

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00924/2015

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0000319

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000607 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jose Ramón

ABOGADO/A:SANTIAGO PASCUA APARICIO

PROCURADOR:MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/S D/ña:ORVIGULE S.L., MAPFRE EMPRESAS S.A.

ABOGADO/A:MARGARITA MARTINEZ TRAPIELLO, MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO, CRISTOBAL PARDO TORON

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D.Rafael A. López Parada/

En Valladolid a Veintisiete de Mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 607/2015, interpuesto por D. Jose Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 17 de Octubre de 2014 , (Autos núm. 107/2013), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jose Ramón contra la mercantil ORVIGULE S.L., y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-02-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' Primero.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa ORVIGULE S.L., como oficial de primera maquinista, con una antigüedad de 8-7-2009.

Segundo.- En fecha 23-9-2010 sufrió un accidente de trabajo, por el cual estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23-9-2010 al 23-12-2010, habiendo percibido un subsidio en cuantía de 4071,34 €. Estuvo asimismo hospitalizado siete días, quedándole como secuelas defecto estético ligero por cicatrices en tobillo izquierdo.

Tercero.- Reclama las cantidades y por los conceptos que se recogen al folio quinto en cuantía de 10567,81 €.

Cuarto.- La empresa demandada tiene concertada la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo de su personal con la Mutua MAPFRE, en virtud de la póliza que consta a los folios 182 y ss, y con una franquicia de 1500 €.

Quinto.- El actor que había recibido la información y formación en relación a su trabajo, en particular se le había indicado, tenía pleno conocimiento de ello, que nunca debía bajar a la máquina en que trabajaba si en un radio en que pudiera alcanzarle había otras máquinas haciéndolo, y siempre que debiera entrar en dicho radio debería avisar previamenteal operario que manejara el otro equipo de trabajo para que detuviera su trabajo y parara dicho equipo.

Sexto.- El accidente se produjo cuanto el actor que trabajaba conduciendo una máquina retroexcavadora lo hacía en paralelo a otro compañero que conducía una miniexcavadora. Al bajar de la máquina retroexcavadora, sin avisar de dicha maniobra al otro compañero,se puso detrás de esta otra máquina, no apercibiéndose de ello el otro compañero hasta el momento que oyó los gritos del demandante cuando fue atropellado. No consta que existiera ningún defecto de señalización acústica en la máquina que atropelló al actor. Asimismo no consta que por parte de ningún representante de la empresa se le hubiera dado la orden de realizar la operación, que en definitiva le produjo la lesión al demandante.

Séptimo.- Se solicitó y celebró conciliación sin avenencia en fechas respectivas de 15 y 30-1-2013, interponiéndose demanda el 30-1-2013'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por las dos empresas codemandadas y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el motivo inicial del escrito de interposición el actor insta de la Sala la revisión de tres apartados del relato de hechos probados.

A)En primer lugar, pide el recurrente que se añada al hecho probado terceroel siguiente párrafo:

'En base a los siguientes cálculos: Tiempo de hospitalización (7 días x 66 €): 462,0€; periodo impeditivo (85 días x 53,66 €): 4.561,10 €; secuelas (3 puntos x 764 €); 2.292,00 €; defecto ligero cicatriz tobillo izq. (3 puntos): 2.292,00 €, subtotal: 9.607,10 €; factor de corrección (10% s/9.607,10 €: 960,71 €, total: 10.567,81 €.'.

Esta adición la apoya el recurrente en los folios 17 y 18 de los autos, en el que se recoge el informe del Médico Forense. Pero tal apoyo documental es insuficiente dado que en el referido informe no figuran los datos transcritos en el párrafo a incorporar al ordinal tercero. Por otro lado, en el texto se mezclan indebidamente cuestiones fácticas (días de hospitalización o de baja) con datos y conclusiones jurídicas (importe de los puntos y resultado total). Asimismo, constatamos que el texto que propone el recurrente se corresponde con el contenido del hecho quinto de la demanda al que se remite el Magistrado en el hecho probado tercero. Por último, como afirma la representación de Mapfre en la impugnación, no resultan controvertidas las bases tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización reclamada de adverso, discutiéndose únicamente si el recurrente tiene o no derecho a la misma. Todo ello nos conduce a desestimar este primer apartado del motivo inicial.

B)En segundo lugar, el recurrente solicita la incorporación del siguiente párrafo al hecho probado quinto:

'La gestión de la incapacidad temporal de la empresa Orvigule, S.L. correspondía a la Mutua Fremap. La Inspección Provincial de Trabajo de León informó el día 04-04-2011 que no practicó ninguna investigación sobre las causas del accidente ya que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día 23-09-2010 fue calificado como leve en el correspondiente parte de accidente de trabajo.'.

El contenido de este párrafo se corresponde con los documentos citados por el recurrente (parte de alta médica emitida por los servicios médicos de Fremap, folio 11, e informe de la Inspección Provincial de Trabajo, folio 162) y, en realidad -lo reconoce Mapfre- resulta incontrovertido, por lo que es posible incorporarlo al ordinal quinto, sin perjuicio de la nula trascendencia que haya de tener a la hora del fallo que se dicte.

C)Por último, el recurrente pretende añadir al hecho probado sextoel párrafo siguiente:

'Según la Guía Orientativa para la elaboración de Estudios de Seguridad y Salud de la Fundación Musaat, en los trabajos de excavación superficial de zanjas por medios mecánicos efectuados a cota cero, sin profundidades de excavación superiores a 2 m., con excavación de zanjas mediante retroexcavadora y extracción de tierras y carga mecánica sobre camión, la combinación de procesos y medios condicionan los riesgos. Si no determinamos los primeros, las relaciones son genéricas y no variarían en función del tipo de ejecución. Existe riesgo específico por atropellos por maquinaria, y las medidas preventivas propuestas son: uso de un señalista en operaciones de carga, descarga o maniobra en los que no se disponga de visibilidad completa por parte del maquinista, separación suficiente de los trabajos de maquinaria y personal, avisadores acústicos, etc. Y como ejemplos de medidas específicas, para retoques manuales y comprobaciones de cotas de excavación se parará previamente el tajo mecánico mediante orden específica del encargado y autorización de acceso, perímetro de seguridad de 5 metros en máquinas trabajando, de acceso vigilado. No simultanear trabajos de máquina con trabajos manuales.'.

Este texto lo extrae el recurrente de los folios 152 a 156 de los autos, correspondientes a la Guía Orientativa para la elaboración de Estudios de Seguridad y Salud de la Fundación Musaat en los trabajos de excavación superficial. El párrafo se corresponde con algunos datos aislados de la indicada Guía pero la Sala no lo acepta por no ser un verdadero hecho probado y, además, por intrascendente e irrelevante para la resolución del recurso, dado que no se modifica el relato de cómo ocurrió el accidente, ni tampoco el dato de que el trabajador accidentado había recibido la información y formación en relación a su trabajo.

SEGUNDO.-En el motivo segundo del recurso la representación del recurrente se ocupa de argumentar sobre la infracción en la sentencia de instancia de los artículos 1.101 , 1.902 y 1.903 del Código Civil , de los artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 14 a 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; y en relación con el cálculo de la indemnización, de la vulneración de la Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación; y el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre los intereses a cargo de la aseguradora. El recurrente alega que la única norma de seguridad adoptada por la empresa fue la orden de no bajarse de la máquina entrando en el radio de acción de la máquina del otro compañero sin avisarle; que no ha sido posible establecer con claridad si la maquinaria tenía los correspondientes avisadores acústicos de marcha atrás; y, por último, que no se realizó una adecuada investigación del accidente al ser calificado como leve.

Las recurridas se oponen a las pretensiones del recurrente aduciendo que no hay responsabilidad objetiva de la empresa, que no se ha concretado la infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo y, por último, que el accidente se produjo exclusivamente por la negligencia de aquél.

En las sentencias de esta misma Sala de 18 de septiembre de 2013 (rec. 1219/13 ) y 22 de enero de 2014 (rec. 1767/13 ) recordábamos con el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de junio de 2010 (rec. 4123/2008 ) que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 (LA LEY 5853/1998) -rcud 124/97-; 18/10/99 (LA LEY 733/2000) -rcud 315/99-; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 (LA LEY 142642/2008) -rcud 2277/07-; 14/07/09 (LA LEY 177321/2009) -rcud 3576/08-; y 23/07/09 (LA LEY 184210/2009) -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 (LA LEY 1689/2002) -rcud 4403/00-; y 17/07/07 (LA LEY 162067/2007) -rcud 513/06-). Añade el Tribunal Supremo que no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones.

Partiendo de esta jurisprudencia, en el presente supuesto el relato de los hechos probados no permite afirmar la culpabilidad de la empresa ORVIGULE, S.L. en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor-recurrente. Así lo deducimos del relato que el Magistrado efectúa en los hechos probados quinto y sexto. En los mismos se constatan varios datos fundamentales: 1) El actor había recibido la información y la formación necesarias en relación a su trabajo; 2) en particular, se le había indicado y tenía conocimiento de que nunca debía bajar de la máquina en que trabajaba si en un radio en que pudiera alcanzarle se hallaba otra máquina, y si bajaba debería avisar previamente al compañero para que parase el equipo de trabajo; 3) el día del accidente el trabajador laboraba con una máquina retroexcavadora en paralelo con otro compañero que manejaba una miniexcavadora; 4) al bajar de la máquina sin avisar al otro compañero, se puso detrás de la máquina manejada por éste, siendo atropellado al dar marcha atrás; 5) no consta que existiera algún defecto en la señalización acústica de la miniexcavadora; 6) y, por último, tampoco consta que por parte de ningún representante de la empresa se le hubiera dado orden al actor de realizar la operación tal como la llevó a efecto. De estos hechos se deduce claramente, al igual que lo hace la sentencia de instancia, la ausencia de cualquier atisbo de culpa o negligencia en la actuación empresarial, dado que el trabajador había recibido la formación y las instrucciones necesarias para ejecutar su labor y que no se ha constatado el funcionamiento defectuoso de las máquinas. Más bien, se puede afirmar que el accidente fue debido a la propia imprudencia del trabajador al bajar de la máquina retroexcavadora con la que trabajaba sin adoptar las mínimas medidas de precaución de las que había sido advertido por la empresa. Por eso, aunque se ha constatado el daño (véase el hecho probado segundo) faltan tanto la actuación negligente de la empresa como la imprescindible relación de causalidad. Se hace así patente que el hoy recurrente no puede exigir responsabilidad civil alguna a su empleadora como compensación por las secuelas derivadas del citado accidente laboral. Pues como enseña la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la sentencia antes transcrita parcialmente, el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Jose Ramón , contra la sentencia de 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 107/13, seguidos sobre CANTIDADa instancia del indicado recurrente contra la empresa ORVIGULE, S.L.y contra MAPFRE EMPRESAS, S.A.y, en consecuencia, confirmamosíntegramentela misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 0607-2015 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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