Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012019101473

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3426

Núm. Roj: STSJ CL 3426/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01449/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24115 44 4 2018 0000790
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000612 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Felipe ABOGADO/A: MARIA ESTHER IGLESIAS GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 612/19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 612/19 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 1 DE PONFERRADA (autos 395/18) de fecha 14.12.18 dictada en virtud de demanda promovida
por D. Felipe contra INSS-TGSS sobre Incapacidad Permanente, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 24.07.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO de Ponferrada demanda formulada por D. Felipe , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- Mediante resolución del INSS de 2 de mayo de 2017 don Felipe , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 de 1979, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión de gran tonelaje, a causa de enfermedad común.

Su cuadro clínico era descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras reunión de 18 de abril de 2017, como fístula perianal posterior derecha intervenida quirúrgicamente el 21 de octubre de 2016 mediante fistulectomía, fístula perianal subcutánea intervenida quirúrgicamente el 22 de diciembre de 2016, discopatía L2-L3, hernia discal foraminal L3-L4 derecha, espondilolistesis L5- S1 grado I, condropatía rotuliana bilateral, síndrome subacromial ambos hombros y trastorno misto de ansiedad y depresión; y las limitaciones por él generadas eran incontinencia fecal postoperatoria pendiente de nuevo estudio y posibilidades quirúrgicas, lumbalgia con patrón denervativo crónico de intensidad moderada en territorios L3- L4 de miembro inferior derecho y alteración de estado de ánimo en tratamiento.

Segundo.- Tramitado de oficio el oportuno expediente revisor, la Dirección Provincial del INSS notificó resolución de fecha 25 de abril de 2018, por la que mantenía el grado de incapacidad ya reconocido.

Disconforme con aquélla resolución, el Sr. Felipe formuló reclamación previa en aras a obtener el superior grado de incapacidad, pretensión desestimada el 14 de junio de 2018.

Tercero.- El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de abril de 2018, determinó, como cuadro clínico residual, enfermedad inflamatoria intestinal, fístula perianal intervenida en dos ocasiones, síndrome subacromial leve moderado de hombro derecho, hernia discal formaminal, condropatía rotuliana bilateral, trastorno depresivo, pequeña hernian discal L3-L4 derecha, espondilolistesis L5-S1 grado I y obesidad.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales describió patología inflamatoria intestinal con múltiples deposiciones diarias, sin objetivarse afectación esfinteriana, exploración de raquis y extremidades no concluyente, estudio neurofisiológico con patrón denervativo crónico moderado en L3-L4 derecho, índice de masa corporal 38%, alteración de estado de ánimo moderado de carácter adaptativo.

Cuarto.- El 11 de agosto de 2017 le fue reconocido a don Felipe un grado de discapacidad del 66% por limitación funcional de extremidades y columna vertebral, por trastorno de afectividad y por discapacidad múltiple por asma,enfermedad cardiaca, venas varicosas, y trastorno de estómago, divertículo de intestino, trastorno funcional posoperatorio y obesidad.

Quinto.- El Sr. Felipe padece incontinencia leve anal por hipotonia de esfínter externo, para lo que tiene recomendado refuerzo de suelo pélvico mediante rehabilitación.

Sus deposiciones diarias, entre 8 y 12, van a veces acompañadas de incontinencia urinaria.

Por otro lado queja limitación de la movilidad cervical, contractura dolorosa a la palpación de ambos trapecios, limitación de la movilidad lumbar, principalmente a la flexión, lassegue izquierdo positivo y movilidad de caderas conservada.

Por el momento no tiene indicado tratamiento quirúrgico, sólo sintomático en periodos de agudización.

Es seguido en la Unidad del Dolor del Hospital del Bierzo por lumbalgia crónica y omalgia derecha, donde se le han practicado infiltraciones y bloqueos.

Don Felipe es seguido en la Unidad de Salud Mental del Hospital del Bierzo desde 2017 donde fue diagnosticado de episodio depresivo inducido por enfermedad médica moderado, para lo cual se halla sometido a tratamiento con psicofármacos que han producido mejoría transitoria debido a la persistencia de las limitaciones físicas, que en último término han derivado en una limitación de la funcionalidad del paciente con empeoramiento de su calidad de vida.

Sexto.- La base reguladora mensual de la prestación que solicita es de 1.243,03 euros, la fecha de efectos el 26 de abril de 2018 y la de posible revisión octubre de 2020'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por D. Felipe . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de las gestoras codemandadas frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada que estimó la demanda, en la que se solicitaba la declaración en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA frente a la resolución administrativa que tras revisión mantuvo situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor de camión de gran tonelaje. El recurso ha sido impugnado por el beneficiario interesando la confirmación de la sentencia.

La letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de INSS y TGSS a amparo de la letra b) del art. 193 de la LRJS formula el primer motivo del recurso para revisar el hecho probado quinto pretendiendo - con cita del informe de valoración médica de 4 de abril de 2018 obrante a los folios 59 y 60 del expediente administrativo - una redacción en la que no se incluyan algunas de las patologías que recoge la magistrada en dicho hecho probado quinto y que resultan según se recoge en el fundamento jurídico primero de otros informes médicos de la sanidad pública y no siendo evidente error en la valoración de otras prueba no procede la modificación que se postula al corresponder la valoración conjunta de toda la prueba al órgano a quo , por lo que el primer motivo no tiene favorable acogida.



SEGUNDO.- El segundo motivo ya con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS formula su único motivo de su recurso y denuncia infracción legal por aplicación indebida del art 194. 1de la LGSS con la declaración de Incapacidad permanente absoluta que contiene la sentencia recurrida.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; Cita el recurrente los arts. 193 y 194 de la LGSS b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate y sostiene el recurrente que pese a la patología que padece el beneficiario está capacitado para trabajar aunque no en su profesión de conductor de camión . Obvia el recurrente que estamos ante un proceso de revisión de grado y se han de valorar los padecimientos que dieron lugar a la IPT y los actuales para poner en relación los mismos en cuanto a si se ha producido agravación y si ésta afecta a la capacidad residual para el trabajo como ha valorado la juez de instancia en aplicación de lo que establece el art. 200 de la LGSS .

Con análisis de las lesiones que padecía el beneficiario en 2017 que constan en apartado primero de los hechos probados, a saber: Fístula perianal posterior derecha intervenida quirúrgicamente el 21 de octubre de 2016 mediante fistulectomía, fístula perianal subcutánea intervenida quirúrgicamente el 22 de diciembre de 2016, discopatía L2-L3, hernia discal foraminal L3-L4 derecha, espondilolistesis L5-S1 grado I, condropatía rotuliana bilateral, síndrome subacromial ambos hombros y trastorno misto de ansiedad y depresión; y las limitaciones por él generadas eran incontinencia fecal postoperatoria pendiente de nuevo estudio y posibilidades quirúrgicas, lumbalgia con patrón denervativo crónico de intensidad moderada en territorios L3-L4 de miembro inferior derecho y alteración de estado de ánimo en tratamiento y las que presenta en el proceso de 2018 : Enfermedad inflamatoria intestinal, fístula perianal intervenida en dos ocasiones, síndrome subacromial leve moderado de hombro derecho, hernia discal formaminal, condropatía rotuliana bilateral, trastorno depresivo, pequeña hernian discal L3-L4 derecha, espondilolistesis L5-S1 grado I y obesidad, patología inflamatoria intestinal con múltiples deposiciones diarias (8 o 12) acompañada a veces de incontinencia urinaria , limitación de la movilidad cervical, contractura dolorosa a la palpación de ambos trapecios, limitación de la movilidad lumbar, principalmente a la flexión, lassegue izquierdo positivo y movilidad de caderas conservada, estudio neurofisiológico con patrón denervativo crónico moderado en L3-L4 derecho, índice de masa corporal 38%, alteración de estado de ánimo moderado de carácter adaptativo seguido en la Unidad de Salud Mental del Hospital del Bierzo donde fue diagnosticado de episodio depresivo inducido por enfermedad médica moderado, para lo cual se halla sometido a tratamiento con psicofármacos que han producido mejoría transitoria debido a la persistencia de las limitaciones físicas, que en último término han derivado en una limitación de la funcionalidad del paciente con empeoramiento de su calidad de vida grado de discapacidad del 66% por limitación funcional de extremidades y columna vertebral, por trastorno de afectividad y por discapacidad múltiple por asma, enfermedad cardiaca, venas varicosas, y trastorno de estómago, divertículo de intestino, trastorno funcional posoperatorio y obesidad se ha de concluir que las lesiones y sus consecuencias a efectos laborales han sido valoradas atinadamente por la juez a quo al poner en relación la patología del demandante con su limitación y lo cierto es que se ha producido una agravación de la patología psiquiátrica y nueva enfermedad intestinal así como las lesiones en hombros que han dado lugar al reconocimiento de una discapacidad del 66 % que si bien no es determinante a efectos laborales pone de relieve la afectación funcional teniendo en cuenta la incontinencia fecal, urinaria, patología dolorosa en columna y la mental que ha empeorado su calidad de vida y cualquier trabajo retribuido exige un nivel de responsabilidad para su cumplimiento según los estándares mínimos de productividad para el que el beneficiario no está habilitado, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, según lo que se entiende por tal en reiterada y asentada doctrina en las resoluciones del TS: porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ) No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ) y hemos de preguntarnos qué actividad laboral le perimitirían las incontinencias con numerosas deposiciones diarias a las que se suma la incontinencia urinaria y la patología mental así como la de columna y hombros , para concluir que ninguna con las referidas exigencias .

Por lo expuesto no se incurre en la infracción legal denunciada y por tanto no se estima el recurso por lo que la sentencia ha de ser confirmada ya que no incurre en infracción legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Ponferrada, en autos número 395/2018, seguidos a instancia de Felipe contra las recurridas en reclamación sobre IncapacidadPermanente ABSOLUTA y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 612 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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