Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 625/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101161

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2425

Núm. Roj: STSJ CL 2425/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01297/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2017 0001934
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000625 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000483 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Susana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Susana
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ROSA MARIA CANTERO GUTIERREZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 625/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a seis de julio dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 625 de 2018, interpuesto por DOÑA Susana , EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de VALLADOLID (Autos 483/17) de fecha VEINTICINCO DE
ENERO DE 2018, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Susana contra EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra
Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 05.06.2017 , se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de Valladolid, demanda formulada por Susana en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Elsa , nacida el NUM000 de 1970, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con NASS NUM002 , dentro del Régimen General, desempeña la profesión de Ajustadora- Operadora de máquinas de asientos por cuenta de la empresa 'TREVES CASTILLA-LEÓN, S.L'.



SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 1 de abril de 2015, para someterse a una cirugía de rótula izquierda, y tras agotar el plazo máximo y la correspondiente prórroga, el INSS acordó, de oficio, el inicio de un expediente de incapacidad permanente, en el que se acordó la demora de calificación, ante la necesidad de que se mantuviera el tratamiento médico, habiendo emitido finalmente el EVI dictamen propuesta, en fecha 8 de marzo de 2017, determinando como cuadro clínico: ' Cirugía de luxación rotuliana izquierda (Abril 15). Actualmente limitación de flexión a partir de 90º con extensión completa', y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitaciones para actividades con severos requerimientos sobre la articulación de la rodilla'.



TERCERO.- El expediente finalizó mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 13 de marzo de 2017, en la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones suficiente grado de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con la resolución administrativa, en fecha 24 de abril de 2017, la demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18 de mayo de 2017.



QUINTO.- La trabajadora demandante sufrió una fractura de rótula izquierda en la infancia, y presenta gonalgia bilateral de larga evolución. En abril de 2015 se sometió a una cirugía programada de subluxación externa de rótula izquierda, con posterior tratamiento rehabilitador e infiltración de ácido hialurónico, y actualmente presenta limitación en la flexión de rodilla a partir de 90º, atrofia muscular y dolor en flexo- extensión.

Tiene pautada rehabilitación en periodos de reagudización de la sintomatología.



SEXTO.- En el reconocimiento profesional realizado a la actora en marzo de 2017 ha sido declarada apta para el desempeño de su puesto de trabajo con la restricción de no realizar tareas que requieran flexión mantenida/repetida de rodilla izquierda.

SÉPTIMO.- La base reguladora, a efectos económico prestacionales, asciende a 1.263,44 euros, para la incapacidad permanente total, y a 1.543,71 euros, para la incapacidad permanente parcial'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por ambas partes demandada y demandado, fue impugnado por citadas partes demandante y demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de VALLADOLID se estima en parte la demanda de DOÑA Susana , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente Total o, subsidiariamente, Parcial, reconociéndola afecta a este último grado, derivada de enfermedad común.

Frente a dicha resolución se alzan, por un lado, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interesando que se deje sin efecto el reconocimiento del referido grado de incapacidad permanente. Por otro lado, la demandante insiste en el grado interesado en su demanda con carácter principal de Incapacidad Permanente Total. El recurso de la demandante es por motivos tanto de orden fáctico como jurídico, mientras que el de las Entidades Gestoras lo es únicamente por motivos de índole jurídica.



SEGUNDO .- Comenzamos por dar respuesta a los motivos de recurso de la parte demandante destinados a la modificación del relato fáctico al amparo de lo dispuesto en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dejando establecido el relato fáctico desde el que ha de partirse para resolver los motivos de censura jurídica destinados a discutir si la actora se encuentra afecta a incapacidad permanente y, en su caso, en qué grado.

Se solicita por la parte actora en primer lugar la adición al hecho probado primero del texto siguiente: 'La actora por razón de su trabajo se encuentra expuesta a los siguientes riesgos laborales: sobreesfuerzos, movimientos repetitivos, manipulación manual de cargas, posturas forzadas y temperaturas ambientales extremas, entre otras'.

Se apoya la actora para dicha petición en el Informe del Servicio de Prevención de la Empresa QUALTIS, de fecha 22 de marzo de 2017 y firmado por la Dra. Rosana .

Se rechaza esta adición dado que en lo referente al extremo concreto que se pretende añadir (riesgos en el trabajo) el informe constituye una testifical documentada, con lo que no sería prueba hábil. Por otro lado, la actora califica lo reflejado en el texto propuesto como de incontrovertido, con lo que sería innecesaria su inclusión.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se solicita la modificación del hecho probado segundo a efectos de que se adicione el texto siguiente: 'La actora presenta una cojera, un mal apoyo de la extremidad lo que le provoca cuadros de lumbalgias repetitivos. Trocanteritis y dolor en cadera. Presenta una distensión del ligamento lateral externo del tobillo izquierdo debido al mal apoyo y a la reiterada postura forzada durante la deambulación' Se apoya esta adición en los Informes Médicos de 28 de abril de 2017 y de 22 de noviembre de 2017 de la Dra. Marí Juana , perteneciente al Servicio de Atención Primaria de Valladolid Este. Dice la recurrente que la Juez a quo recoge en la sentencia ahora recurrida el período en que la actora estuvo de baja del 1 de abril de 2015 al 26 de septiembre de 2016, pero no lo hace respecto a todas las incidencias posteriores a esa fecha y los informes correspondientes emitidos por los facultativos del Servicio Público de Salud, y entiende que debieron añadirse y valorarse, porque son la 'evolución natural de las dolencias' padecidas por la trabajadora ya valoradas por la entidad gestora.

Se rechaza la adición propuesta al apoyarse en informes médicos emitidos por Médico de Atención Primaria y no por el especialista traumatólogo que la haya venido atendiendo en la evolución de la intervención quirúrgica a la que ha sido sometida, a los que la Magistrada de instancia no ha concedido especial fuerza probatoria frente al informe de EVI, lo que no significa que no haya valorado los mismos y la evolución natural de las dolencias.



CUARTO .- En último lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto, a fin de que se adicione al final del mismo la palabra ' ESCALERAS '.

Basa esta adición la actora en la prueba documental obrante en el expediente digital, consistente en los informes médicos del Dr. Bienvenido , del Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario, de fechas 7 de octubre de 2016, 31 de marzo y 21 de julio de 2017, así como en el Informe Radiológico del Hospital Clínico Universitario de 20 de septiembre de 2016.

Procede la adición interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.



QUINTO.- Seguidamente, procede resolver los recursos destinados por ambas partes a la censura jurídica en los que las mismas discuten el grado de incapacidad permanente al que pueda estar afecta la demandante. Las Entidades Gestoras denuncian, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de lo establecido en el artículo 194.1.a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , manteniendo que la actora no ve afectado el desarrollo de su profesión de Ajustadora- operadora de máquinas de asientos en más de un 33%, pudiendo acudir en fases de agudización a períodos de incapacidad temporal.

Por su parte, con el mismo amparo procesal, se denuncia por la demandante que la sentencia infringe el artículo 194.1 de la Ley General de la Seguridad Social por no haberla reconocido afecta a Incapacidad Permanente Total, valorando el conjunto de dolencias padecidas y la evolución de las mismas. Dice la recurrente que sufre de una limitación funcional muy importante consistente en una limitación de la flexión de la rodilla >90º, atrofia muscular y dolor en flexo-extensión y que está incapacitada para trabajos que impliquen la bipedestación continuada, la deambulación continuada o subir y bajar escaleras. Añade que padece una enfermedad que le provoca en este momento un mal apoyo de la pierna y cojera (derivada de posturas antiálgicas), que tiene diagnosticada una trocanteritis (inflamación de los músculos de la cadera) y una distensión del ligamento lateral externo del tobillo izquierdo, teniendo como única solución para superar los dolores la ingesta de antiinflamatorios y sin que existan otras soluciones médicas. Termina solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total.

Considera esta Sala que, partiendo del relato fáctico, incluso tras la modificación que ha sido admitida, la demandante presenta una limitación funcional que le hace más penoso el desempeñó de su trabajo, en el que debe permanecer en bipedestación durante gran parte de la jornada, lo que le produce una sobrecarga en la rodilla, pero no la incapacita para el desarrollo del mismo, tal como ha valorado la Magistrada de instancia tras el examen del conjunto de la prueba. Tampoco podría realizar trabajos en los que deba estar en cuclillas de forma mantenida o subir y bajar escaleras frecuentemente, pero esto no consta como acreditado en el relato fáctico, pues incluido el término 'escaleras' no consta que deba subir y bajar frecuentemente éstas, por lo que partimos de que, aunque debe realizar esos movimientos en ocasiones, no es lo habitual, como sí lo es la bipedestación (trabajo en cadena).

En definitiva, se estima correcto el grado de incapacidad reconocido a la actora en la sentencia de instancia, sin perjuicio de que en fases de agudización pueda acudir a la situación de incapacidad temporal o, de agravarse la situación actual, pueda valorarse nuevamente la limitación funcional de la actora. Dicho esto, procede la desestimación de ambos recursos con confirmación del fallo de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Susana y el del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de VALLADOLID (Autos 483/2017), en virtud de demanda promovida por DOÑA Susana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Grado de incapacidad permanente). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0625 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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