Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2020 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101563

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3270

Núm. Roj: STSJ CL 3270/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01417/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0002126
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000636 /2020 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000517 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Borja
ABOGADO/A: SALVADOR TOLEDO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 636/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a ocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 636/2020 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 517/2019 ) de fecha 17.01.2020 dictada en virtud de demanda
promovida por D. Borja contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18.06.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE VALLADOLID demanda formulada por D. Borja , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El demandante, D. Borja , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 -1982, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Limpieza.



SEGUNDO.- Por resolución de 29-01-2008, la Entidad Gestora declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 466,68 euros.

El cuadro clínico residual que se tuvo en cuenta fue el siguiente: Secuelas de artrodesis lumbar intervenida. Trastorno depresivo en mejoría. Limitada la sobrecarga de columna lumbar. Mejoría franca de trastorno anímico, lo cual puede suponer posibilidad de un trabajo acorde con las limitaciones osteoarticulares'.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión por la Entidad Gestora, fue emitido dictamen propuesta por el EVI el 28-11- 2018.

Por resolución de 31-01-2019 se resuelve: ' Declarar que las lesiones que actualmente presenta el interesado no constituyen Incapacidad Permanente en grado alguno, en relación con su profesión de limpieza, mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 193 y 294 de la Ley General de la Seguridad social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

En consecuencia, procede se extinga el abono de la pensión que por tal concepto venía percibiendo, desde el día siguiente a la fecha de la presente Resolución.

En la fecha próxima se procederá al abono del finiquito correspondiente a los 2/6 de la paga extra y que asciende a la cuantía de 100,26 €'. Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 28-02-2019, siendo desestimada por resolución de 03- 05-2019.



CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Discopatía cervical y lumbar.

Limitaciones para la flexo-extensión raquis lumbar y para las rotaciones e inclinaciones raquis cervical, mas en el lado izquierdo. Pueden verse afectadas actividades que requieran adecuada movilidad de raquis cervical y lumbar y carga de pesos'.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 466,68 euros mensuales.



SEXTO.- Por resolución de 04-06-2019 se le reconoció un grado de discapacidad del 59%, con efectos de 08-01-2019.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por D.

Borja . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda de beneficiario que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de limpiador tras revisión de grado, impugnando el letrado de la contraparte.



SEGUNDO- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 4 de la LGSS , con cita del art. 200 sobre la revisión de grado. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Y si se está en proceso de revisión de grado como el que nos ocupa lo relevante es si se ha producido mejoría en los padecimientos del beneficiario que permitan el nuevo acceso al trabajo como sostiene la gestora.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta, el recurrente insiste en indicar que las lesiones del beneficiario no le incapacitan para su trabajo sin valorar en la argumentación del recurso si se ha producido o no mejoría , obviando que las lesiones dieron lugar a la declaración de IPT en enero de 2008 son las siguientes: Secuelas de artrodesis lumbar intervenida.

Trastorno depresivo en mejoría. Limitada la sobrecarga de columna lumbar. Mejoría franca de trastorno anímico, lo cual puede suponer posibilidad de un trabajo acorde con las limitaciones osteoarticulares'. IPT que se mantiene en revisiones a que alude el recurrente en su escrito y que iniciado de oficio proceso de revisión de grado en 2018 las lesiones son: 'Discopatía cervical y lumbar. Limitaciones para la flexo-extensión raquis lumbar y para las rotaciones e inclinaciones raquis cervical, mas en el lado izquierdo. Pueden verse afectadas actividades que requieran adecuada movilidad de raquis cervical y lumbar y carga de pesos. Lesiones de columna que producen las mismas limitaciones: para sobrecarga, e incluso más (rotación )que en el proceso de 2008 luego se ha de concluir que no concurre mejoría alguna relevante para la capacidad laboral.

Lo cierto es que por el letrado recurrente no se parte de mejoría en la situación que es lo que justificaría la regresión sino que valora las lesiones para declarar que el beneficiario no está incapacitado para su trabajo de limpieza con carácter permanente mas como consta en los hechos probados persiste la misma limitación en columna que fue la que determinó el reconocimiento del grado de total pues el trastorno anímico ya en 2008 estaba en franca mejoría y se le reconoció la IPT por la patología de espalda y no se ha intentado su supresión por el recurrente por la vía de la revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , de modo que sin cambio en las patologías y limitaciones que constan probadas no se produce en la sentencia infracción de los preceptos denunciados sino atinada aplicación de los mismos pues no concurre mejoría respecto de las limitaciones que presentaba en 2008 cuando se le reconoce y confirma la IPT por lo que habiéndolo entendido así el magistrado de instancia no incurre en infracción legal. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El demandante, D. Borja , con D.N.I. nº NUM000 , nació el NUM001 -1982, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , de profesión Limpieza.



SEGUNDO.- Por resolución de 29-01-2008, la Entidad Gestora declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir pensión del 55% de la base reguladora de 466,68 euros.

El cuadro clínico residual que se tuvo en cuenta fue el siguiente: Secuelas de artrodesis lumbar intervenida. Trastorno depresivo en mejoría. Limitada la sobrecarga de columna lumbar. Mejoría franca de trastorno anímico, lo cual puede suponer posibilidad de un trabajo acorde con las limitaciones osteoarticulares'.



TERCERO.- Iniciado expediente de revisión por la Entidad Gestora, fue emitido dictamen propuesta por el EVI el 28-11- 2018.

Por resolución de 31-01-2019 se resuelve: ' Declarar que las lesiones que actualmente presenta el interesado no constituyen Incapacidad Permanente en grado alguno, en relación con su profesión de limpieza, mantenimiento, de acuerdo con lo previsto en los artículos 193 y 294 de la Ley General de la Seguridad social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

En consecuencia, procede se extinga el abono de la pensión que por tal concepto venía percibiendo, desde el día siguiente a la fecha de la presente Resolución.

En la fecha próxima se procederá al abono del finiquito correspondiente a los 2/6 de la paga extra y que asciende a la cuantía de 100,26 €'. Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 28-02-2019, siendo desestimada por resolución de 03- 05-2019.



CUARTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: ' Discopatía cervical y lumbar.

Limitaciones para la flexo-extensión raquis lumbar y para las rotaciones e inclinaciones raquis cervical, mas en el lado izquierdo. Pueden verse afectadas actividades que requieran adecuada movilidad de raquis cervical y lumbar y carga de pesos'.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 466,68 euros mensuales.



SEXTO.- Por resolución de 04-06-2019 se le reconoció un grado de discapacidad del 59%, con efectos de 08-01-2019.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por D.

Borja . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que estimó la demanda de beneficiario que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de limpiador tras revisión de grado, impugnando el letrado de la contraparte.



SEGUNDO- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194. 4 de la LGSS , con cita del art. 200 sobre la revisión de grado. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Y si se está en proceso de revisión de grado como el que nos ocupa lo relevante es si se ha producido mejoría en los padecimientos del beneficiario que permitan el nuevo acceso al trabajo como sostiene la gestora.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta, el recurrente insiste en indicar que las lesiones del beneficiario no le incapacitan para su trabajo sin valorar en la argumentación del recurso si se ha producido o no mejoría , obviando que las lesiones dieron lugar a la declaración de IPT en enero de 2008 son las siguientes: Secuelas de artrodesis lumbar intervenida.

Trastorno depresivo en mejoría. Limitada la sobrecarga de columna lumbar. Mejoría franca de trastorno anímico, lo cual puede suponer posibilidad de un trabajo acorde con las limitaciones osteoarticulares'. IPT que se mantiene en revisiones a que alude el recurrente en su escrito y que iniciado de oficio proceso de revisión de grado en 2018 las lesiones son: 'Discopatía cervical y lumbar. Limitaciones para la flexo-extensión raquis lumbar y para las rotaciones e inclinaciones raquis cervical, mas en el lado izquierdo. Pueden verse afectadas actividades que requieran adecuada movilidad de raquis cervical y lumbar y carga de pesos. Lesiones de columna que producen las mismas limitaciones: para sobrecarga, e incluso más (rotación )que en el proceso de 2008 luego se ha de concluir que no concurre mejoría alguna relevante para la capacidad laboral.

Lo cierto es que por el letrado recurrente no se parte de mejoría en la situación que es lo que justificaría la regresión sino que valora las lesiones para declarar que el beneficiario no está incapacitado para su trabajo de limpieza con carácter permanente mas como consta en los hechos probados persiste la misma limitación en columna que fue la que determinó el reconocimiento del grado de total pues el trastorno anímico ya en 2008 estaba en franca mejoría y se le reconoció la IPT por la patología de espalda y no se ha intentado su supresión por el recurrente por la vía de la revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , de modo que sin cambio en las patologías y limitaciones que constan probadas no se produce en la sentencia infracción de los preceptos denunciados sino atinada aplicación de los mismos pues no concurre mejoría respecto de las limitaciones que presentaba en 2008 cuando se le reconoce y confirma la IPT por lo que habiéndolo entendido así el magistrado de instancia no incurre en infracción legal. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VALLADOLID (autos 517/2019 ) de fecha 17.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Borja contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 636 /2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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