Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100970
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2275
Núm. Roj: STSJ CL 2275/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00906/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001338
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000649 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Constancio
ABOGADO/A: JAVIER OSCAR CASTAÑO CUENCA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NEUMATICOS CETA SL, CHOLLOS Y RUEDAS SL , Eduardo , Gracia
, Evaristo (ADMON RUANSI,NEUMATICO SIMANCAS Y AUTO RUEDAS , Gervasio (ADMON
NEUMATICOS AL-ANDALUS,S.L) , SASAM SL , RUARSI INVERSIONES SL , NEUMATICOS SIMANCAS
SL , AUTORUEDAS SASAM SA , SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS SA , SASAM CAR SL ,
NEUMÁTICOS AL-ANDALUS S.L. , SASAM SA , FOGASA
ABOGADO/A: GREGORIO MUÑOZ HERRERO, MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA
INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , ANTONIO COSTANTINO PES , , MARTA VILLENA INSAUSTI ,
MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA
INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI , MARTA VILLENA INSAUSTI ,
LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 649/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a catorce de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 649 de 2.019, interpuesto por Constancio contra sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Despido/Ceses en General nº 330/2018,
de fecha 30 de Octubre de 2018 , en demanda promovida por Constancio contra SASAM, S.L.,
TALLERES Y NEUMÁTICOS AL ANDALUS, S.L. RUARSI INVERSIONES, S.L., NEUMÁTICOS SIMANCAS,
S.L., AUTORUEDAS SASAM, S.A., SERVICIOS Y NEUMÁTICOS BARAJAS, S.A., SASAM, S.A., SASAM
CAR, S.L., CHOLLOS Y RUEDAS, S.L., Eduardo Y Gracia , NEUMÁTICOS CETA, S.L., Evaristo
(ADMINISTRADOR CONCURSAL DE RUARSI INVERSIONES, S.L., NEUMÁTICOS SIMANCAS, S.L.
y AUTORUEDAS SASAM, S.A.), Gervasio (ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NEUMÁTICOS AL
ANDALUS, S.L.) Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de Abril de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 3, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Constancio , ha venido prestando servicios para la empresa SASAM, S.L., desde el día 6 de febrero de 2018, en virtud de un contrato eventual, a tiempo completo, con categoría profesional Ayudante, y salario bruto mensual de 1.461,76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El trabajador ha prestado sus servicios: - Desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2011 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 por la empresa SASAM, S.A.
- Desde el 1 de abril de 2017 hasta la fecha del despido, 28 de febrero de 2018, por la empresa SASAM, S.L.
La dirección de la empresa, en la indicada fecha, comunicó al trabajador la decisión extintiva de su relación laboral por causas objetivas.
TERCERO.- Las empresas SAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil, SASAM, S.L. (BORNE 30-12-2016). Existen cinco personas que han ostentado y ostentan los cargos de dirección y gerencia de algunas de las mercantiles demandadas: .- Gracia es Administradora Única y antes Consejera de SASAM, S.L., Administradora solidaria de RUARSI INVERSIONES, ostenta los cargos de Presidente, Consejero y Consejero Delegado de AUTO RUEDAS SASAM, S.A., es administrador solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, siendo representante de la mercantil CHOLLOS Y RUEDAS.
.- Eduardo es administrador solidario de NEUMATICOS SIMANCAS, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS S.L., y es Consejero de AUTO RUEDAS SASAM, S.A.
.- Pablo Jesús es Administrador Solidario de NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SASAM, S.L.
.- Alonso es Administrador Solidario de SASAM CAR, S.L., NEUMATICOS CETA, S.L., y Consejero de SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS.
.- Jacinta fue Consejero, Consejero Delegado y Presidente de SASAM, S.L., Administrador Solidario de NEUMATICOS ALANDALUS, S.L., en liquidación, Administrador Solidario de RUARSI INVERSIONES y NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.
.- SASAM, S.L., es Administrador único de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L.
CUARTO.- SASAM, S.L., es accionista al 100% de CHOLLOS Y RUEDAS, S.L. Apreciándose relaciones financieras de Saldo entre AUTO RUEDAS SASAM con NEUMATICOS CETA, SASAM CAR, S.L., y SERVICIOS y NEUMATICOS BARAJAS.
QUINTO.- La actividad económica desempeñada por las mercantiles demandadas son similares. En TGSS las actividades desempeñadas por las mismas de acuerdo a la CNAE, son: comercio al por mayor de repuestos y accesorios (SASAM, S.L., y SASAM, S.A.), alquiler de automóviles y vehículos de motor (TALLERES Y NEUMATICOS AL ANDALUS), mantenimiento y reparación de vehículos ((NEUMATICOS SIMANCAS), venta de automóviles y vehículos de motor (AUTO RUEDAS SASAM, S.A.), mantenimiento y reparación de vehículos (SERVICIOS Y NEUMATICOS BARAJAS y SASAM, S.A.), y reparaciones (NEUMATICOS CETA).
SEXTO.- SASAM, S.L., y CHOLLOS Y RUEDAS, comparten el mismo domicilio social, que era el domicilio comercial y social de SASAM, S.A. El teléfono del domicilio social de SASAM, S.L., coincide con el domicilio de actividad de NEUMATICOS SIMANCAS y AUTO RUEDAS SASAM, que era el mismo que para SASAM, S.A. SEPTIMO.- Los trabajadores de las demandadas prestaban servicios indistintamente en algunas de las mercantiles demandadas; y así mismo tenían acceso indiferenciado a algunos de sus almacenes. OCTAVO.- La facturación de los ejercicios 2014 a 2017, ambos inclusive: Ventas 2014: 19234729. Resultado 2014: - 287130. Ventas 2015: 18503992. Resultado 2015: -266379. Ventas 2016: 18662669. Resultado 2016: -369447. Ventas 2017: 12379467,67. Resultado 2017: -3421149,41. El resultado del ejercicio 2017 es de prácticamente 3,5 millones de pérdidas (Ingresos: 12379467,67. Gastos: 15646707,16. Cifra de Negocios: -3267239,49. Resultados Financieros: -153909,92. Resultado del Ejercicio: - 3421149,41). NOVENO.- Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: - 9.814,38 € + los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso + 1.805,7 €. DÉCIMO.- La empresa no abonó al demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización. UNDECIMO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores. DECIMO
SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta de conciliación sobre despido y cantidad el día 27 de marzo de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio ante el SERLA el día 12 de abril de 2018, con resultado 'intentado sin efecto', por incomparecencia de las codemandadas.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación es sustancialmente igual que el ya resuelto por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2019 en la pieza número 414/2019 , por lo que debemos reiterar lo allí decidido.
El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene como finalidad reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Este motivo primero se interpone alegando que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incurriendo en incongruencia omisiva, todo ello en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución . El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Mantiene la recurrente que no se ha dado respuesta a una de las pretensiones de la demanda cual es la reclamación de las cantidades que figuraban en el finiquito y las ampliadas. Efectivamente en el suplico de la demanda se interesaba: A.- La nulidad del despido operado y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con el abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión.
B.- De no estimarse la nulidad se reconozca la improcedencia del despido por los motivos expresados, debiendo ser condenadas de las consecuencias del despido la totalidad de empresas codemandadas de forma solidaria, y se proceda a mi readmisión, en el mismo puesto de trabajo y las mismas condiciones que venían rigiendo con anterioridad al despido y todo ello, con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de mi efectiva readmisión o, en su caso se me abone la indemnización que legalmente me corresponde.
C.- Derecho a percibir el importe de 7.039,75 euros, importe este que deberá ser incrementado en el interés que por mora corresponde, que será el 10% de lo adeudado, al tratarse de cantidades liquidas, vencidas y exigibles, condenando a la totalidad de empresas de forma solidaria a su abono.
En el fallo de la sentencia se desestima la demanda en lo relativo a la nulidad o improcedencia del despido y, sin determinar si se estima la pretensión relativa a la cantidad salarial recogida en el finiquito como adeudada (respecto a la cual la empresa codemandada no manifestó oposición), se condena sólo a la codemandada las cantidades correspondientes a la indemnización reconocida en la carta de despido así como la derivada de la falta de preaviso. En el relato de hechos probados no hay pronunciamiento alguno respecto de las cantidades reclamadas por finiquito, ni en la fundamentación jurídica razonamiento alguno sobre su estimación o desestimación, de modo que concurre efectivamente en la sentencia omisión de una de las cuestiones litigiosas, pues sin estimar tampoco se pronuncia sobre la eventual desestimación.
Ahora bien, apreciando por tanto la existencia de incongruencia que lleva a la estimación del motivo, ello no conduce a la nulidad pretendida, porque para tal supuesto el artículo 202.2 de la Ley de la Jurisdicción Social establece: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
Por consiguiente la nulidad solamente debería ser decretada si existiera insuficiencia fáctica (que en este caso concurre) y además en el recurso no existieran otros motivos que permitan a la Sala complementar el relato de hechos probados para dictar un pronunciamiento sobre el fondo. Y en este caso la insuficiencia fáctica puede ser salvada al resolver el quinto motivo de recurso, con el cual se puede lograr la adición de los hechos necesarios para el pronunciamiento sobre el fondo. No procede por tanto la declaración de nulidad de la sentencia, sino que la Sala debe dictar pronunciamiento sobre el fondo.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso con amparo en la letra b) del Art 193 de la LRJS lo destina el Letrado de la entidad recurrente a la revisión del relato de hechos probados y en concreto la modificación fáctica pretendida es la adición en el ordinal primero de los hechos probados del siguiente párrafo: 'La antigüedad del trabajador a efectos indemnizatorios lo es de 6 de febrero de 2008, al haber subrogado SASAM, S.L. en su relación laboral con SASAM, S.A'.
Cita a efectos revisorios el documento el documento 3 aportado por la parte demandante y que obra en los autos consistente en la comunicación de subrogación del actor por SASAM S.L.
Ocurre que la fecha que se indica en ese punto es errónea, puesto que en el hecho probado segundo se contiene la relación de contratos sucesivos con las empresas SASAM S.A. y SASAM S.L. y como la propia recurrente señala en su escrito, no ha sido controvertida la antigüedad de la actora, esto es, la existencia de subrogaciones contractuales sucesivas entre ambas sociedades, lo que convierte en cuestión pacifica la retroacción de la antigüedad al primero de los contratos, esto es, al 8 de febrero de 2008 (puesto que no se pretende modificar el ordinal segundo donde consta esa fecha del primer contrato) y en este sentido se modifica el hecho probado.
CUARTO.- El tercer motivo pretende la revisión del hecho probado tercero para su sustitución por el texto siguiente: 'Las empresas SASAM, S.L., NEUMATICOS SIMANCAS y RUARSI INVERSIONES son una escisión de la misma mercantil, SASAM, S.A. (BORME 30-12-2016). Se hace público que mediante decisión de la Junta General de la sociedad escindida, de fecha 29 de diciembre de 2016, se aprobó su escisión total, disolviéndose sin liquidación, y transmitiendo su patrimonio a tres sociedades, dos de nueva creación y otra preexistente. En el exponen
SEXTO de la escritura de escisión consta: ...Asimismo se hace constar bajo responsabilidad, que se ha informado a los trabajadores de los extremos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por remisión de la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2009 . La totalidad de los trabajadores en la plantilla de la sociedad escindida se integrarán en la plantilla de la sociedad beneficiaria 'SASAM, S.L.', salvo uno que se integrará en la sociedad beneficiaria 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' y otros diecisiete trabajadores que se integrarán en la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.' procediéndose a la subrogación de los contratos laborales correspondientes, con mantenimiento de todos los derechos y antigüedad de los trabajadores afectados...' El resto del texto del ordinal queda igual.
Se cita a afectos revisorios el documento número uno aportado por la parte demandada SASAM, S.L.
consistente en la ESCRITURA PÚBLICA DE ESCISIÓN TOTAL DE LA ENTIDAD SASAM, S.A., en concreto en el Expone Sexto en relación con el DOCUMENTO OFICIAL consistente en la publicación de la escisión en el BORME de 30-12-2016. Del examen del mismo resulta que tal es su contenido y por ello tal revisión se acoge favorablemente, cuando menos a efectos dialécticos.
QUINTO.- Se interesa en el cuarto motivo del recurso y con el mismo amparo procesal la modificación del Hecho Probado décimo proponiendo la adición del siguiente inciso: 'Sin embargo, la empresa SASAM, S.L. disponía en caja de un saldo positivo de 88.330,64 euros'.
Se cita a efectos revisorios el documento 4 aportado por la empresa SASAM, S.L. consistente en el Balance de situación de dicha empresa en la fecha del despido. Los autos en este caso mezclan documentos escritos, que aparecen sin foliar, y digitales, a lo que se suma que parte de la prueba no se incorpora sino por remisión a los autos de la pieza de recurso de suplicación 414/2019, lo que convierte su examen en caótico.
Esa deficiencia no es imputable a la parte recurrente, por lo que no puede ser motivo para desestimar el motivo, debiendo dar lugar a las medidas correctoras adecuadas por parte de la Sala, incluso con declaración de nulidad de actuaciones, si ello fuese preciso por la imposibilidad de localizar el documento de prueba presentado por la empresa SASAM S.L. Ocurre que finalmente ese documento, tras un arduo examen de las decenas de archivos que componen el expediente digital aparece dentro del archivo zip comprimido denominado 'ESC 0013141 2018 CONTABLE.ZIP FE.PRE 24 10 2018', en el cual se incluye un archivo PDF comprimido denominado 'B SITUACION SASAM 2018', que incluye el balance de situación de SASAM S.L.
a 28 de febrero de 2018, dentro del cual aparece la cuenta de caja (570) con un saldo positivo de 88.330,64 euros. El motivo por tanto es estimado y se incluye esa circunstancia con valor de hecho probado.
SEXTO.- El quinto motivo de recurso, con el mismo amparo procesal, pretende revisar el ordinal noveno para dar al mismo la siguiente redacción: 'Finalizada la relación laboral, las empresas codemandadas no han abonado al actor las cantidades devengadas por los siguientes conceptos: a) Constan en la carta de despido: - 9.814,32 € en concepto de indemnización.
-2009,92 euros brutos que se corresponden con un líquido de 1805,70 € euros líquidos, en concepto de extra de julio de 2017 (913,60 euros brutos) y paga extra completa de diciembre de 2017 (1096,32 euros brutos).
b) Constan en el finiquito: -1273,53 € en concepto de paga de beneficios de 2017.
- 191,22 € en concepto de vacaciones -274,08 € en concepto de paga de verano de 2018.
-729,88 € en concepto de paga de navidad de 2018.
c) Otras cantidades: -243,62 € en concepto de paga de beneficios 2018.
-730,88 € en concepto de los salarios correspondientes por el incumplimiento del plazo de preaviso.
-Total adeudado en concepto de salarios 5.453,13 euros -Total adeudado en concepto de indemnización 9.814,32 euros'.
Se cita a efectos revisorios el documento 5 aportado por la parte demandante consistente en la carta de despido (consta en la última página las cantidades reconocidas del año 2017) y en el recibo de finiquito entregado junto con la comunicación extintiva, en el que figuran los importes reconocidos por la empresa como adeudados, pero sin firma ni reconocimiento de entrega de los mismos.
En la carta de despido se dice que solamente se ponen a disposición del trabajador los documentos que reflejan las cantidades adeudadas, que incluyen la indemnización, plazo de preaviso incumplido y liquidación de haberes, manifestando que además no puede ser hecho efectivo el pago de diez doceavas partes de la paga extraordinaria de julio de 2017 (820,77 euros), ni tampoco de la paga extraordinaria completa de diciembre de 2017 (984,93 euros). En el finiquito anexo en el que se desglosan las cantidades figura una indemnización de 9.814,38 euros, un preaviso de 593,84 euros, una paga de beneficios de 1273,53 euros, una parte proporcional de la paga de julio de 2018 de 729,88 euros, una parte proporcional de la paga de diciembre de 177,21 euros y parte proporcional de las vacaciones de 177,21 euros. En la carta de despido se dice que los conceptos que allí se recogen son cantidades netas, una vez practicadas las correspondientes deducciones de IRPF y Seguridad Social y así se recoge en la sentencia de instancia, si bien tal circunstancia no concurre en el caso del finiquito. Lo correcto a efectos de condena salarial e indemnizatoria es siempre reflejar las cantidades brutas, aunque a la hora del pago una parte sea retenida e ingresada en la AEAT o TGSS conforme a las normas tributarias y de Seguridad Social aplicables. Por ello se admite la revisión fáctica pretendida en cuanto a recoger el importe bruto de las cantidades reconocidas por la empresa en la carta de despido.
En concreto ello significa que se reconocen las siguientes deudas salariales: -Parte de la extraordinaria de julio de 2017 913,60 euros brutos -Paga extraordinaria completa de diciembre de 2017 1096,32 euros brutos.
-Paga de beneficios de 2017 1273,53 euros.
-Vacaciones devengadas y no disfrutadas 191,22 euros.
-Prorrata de la paga extraordinaria de verano de 2018 729,88 euros euros (la cifra de la paga extraordinaria de verano de 2018 está cambiada en el recurso con la de Navidad, debiendo recogerse la cifra sobre la que existe conformidad).
-Prorrata de la paga extraordinaria de Navidad de 2018 177,21 euros (debe recogerse la cifra del finiquito, que es el documento invocado).
La paga de beneficios de 2018, por importe de 243,62 euros, no puede recogerse porque no se invoca ningún documento en que se apoye, no apareciendo en el finiquito y tampoco en la carta de despido. En cuanto a la indemnización por finalización de contrato al amparo del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , su cuantía reconocida es de 9.814,38 euros y así debe reflejarse, si bien su reconocimiento solamente procederá si el despido es declarado procedente, puesto que en caso de despido improcedente sería sustituida por la correspondiente indemnización por tal concepto Y por lo que se refiere a la falta de preaviso queda cuantificada en 730,88 euros, debiendo destacarse que en el recurso solamente se reclama para el caso de que se confirme la declaración de procedencia del despido.
Ello implica cuantificar la deuda salarial pendiente de pago en 4.381,76 euros, que es totalmente independiente de la calificación del despido, además de cuantificar en 730,88 euros el concepto de falta de preaviso y en 9.814,38 euros el concepto de indemnización por despido objetivo.
Con esta modificación se evita la declaración de nulidad deducida en el motivo del recurso amparado en la letra a) del art 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues a través de la revisión fáctica, con los posteriores razonamientos que luego se efectuarán en el apartado de la censura jurídica, se podrá obtener la contestación a todas las pretensiones formuladas, subsanándose así la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- El sexto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 53 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , con cita de sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 y de 17 de julio de 2008 .
El artículo 53 citado exige para el despido objetivo que la empresa ponga a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. No obstante cuando la decisión extintiva se funde en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
La sentencia declara la procedencia del despido y se señala en el penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto: '...En el caso enjuiciado, concurren indicios suficientes de los que puede desprenderse que, efectivamente, conforme se indica en la carta de despido, la empresa no disponía de tesorería suficiente para afrontar el abono de la indemnización, significando que, con fecha de efectos 28 de febrero de 2018, no solamente fue despedido el actor, sino también otros seis trabajadores, por idéntica causa...' La falta de liquidez no puede basarse en meros indicios que no son valorados con base en hechos de la sentencia en cuyo apartado de hechos probados antes de la revisión no se hace constar dato alguno que permita llegar a tal conclusión pues para tal efecto deberían explicarse los hechos de los que concluye que concurren tales indicios, pero es que con la estimación del cuarto motivo del recurso por el que se incluye que se disponía en caja de 88.330,64 euros resulta que no solo no concurre prueba de la falta de liquidez que exime del pago de la indemnización al tiempo de la notificación sino que en activo se tiene importe en principio más que suficiente no solo para abonar la indemnización por despido objetivo del recurrente, sino también del resto de trabajadores despedidos en la misma fecha, que son menos de diez, según consta por la desestimación de la exigencia del trámite de despido colectivo que se contiene en el fundamento jurídico tercero en el que se indica que fueron seis los trabajadores despedidos aparte del actor.
Las sentencias de la Sala de lo Social del TS de fechas 25 de enero de 2005 y 17 de julio de 2008 citadas en la sentencia de instancia subrayan la diferencia entre causa económica y falta de liquidez. Que una mercantil tenga préstamos o líneas de crédito con un banco, o pérdidas, no es prueba de que no tenga liquidez, como bien recoge la doctrina de la Sentencia en la que consta: 'Es el empresario el que debe probar, en todo caso, aún cuando concurra la causa económica, que su estado de caja le impide atender a la cuantía a satisfacer al trabajador por la resolución del contrato, pues el TS distingue la situación negativa a los efectos de mantener los contratos de trabajo, y la liquidez, atribuyendo al empresario, ex art. 217 de la LEC , la carga de probar la situación de falta de recursos para atender a sus obligaciones previstas en el art. 53 del ET ( STS de 25 de enero de 2005 );...' Por todo ello, al no especificarse en la sentencia a qué indicios se refiera la magistrada frente a la constatación a la vista de la revisión pretendida en el cuarto motivo del recurso de que en caja tenía la empresa la indicada suma de 88.330,64 euros consideramos que se ha producido la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores pues no se acredita la falta de liquidez que exige la ley para exonerar del pago a la fecha de la notificación y el despido ha de ser declarado improcedente pues no se ha cumplido con el requisito de abono de la indemnización legal para la extinción por causas objetivas y tal incumplimiento conlleva la declaración de improcedencia con las consecuencias establecidas en el art 56 del citado texto, por lo que este motivo ha de tener favorable acogida procediendo por tanto la condena a opción del empresario a la readmisión con abono de salarios o al pago de la indemnización prevista legalmente para el supuesto de despido improcedente.
OCTAVO.- Con el mismo amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia en el séptimo motivo la infracción de los artículos 44 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Lo que se dice es que las empresas de nueva creación SASAM, S.L.' y 'RUARSI INVERSIONES, S.L.' así como la sociedad beneficiaria preexistente 'NEUMATICOS SIMANCAS, S.L.', son una escisión de la mercantil SASAM, S.A. y sostiene la recurrente que mantienen la entidad económica de la empresa SASAM, S.A., por lo que se produce una sucesión de empresas por lo que deben de ser condenadas y responder de forma solidaria en el presente procedimiento.
Ocurre sin embargo que no estamos aquí ante deudas de la empresa SASAM S.L. en las que puedan haber sucedido las empresas demandadas, sino ante deudas de la entidad empleadora SASAM S.L., ya después de la sucesión empresarial que se predica, por lo que en ningún caso de dicha sucesión podría derivarse la solidaridad en deudas nacidas con posterioridad. De hecho el recurrente ha mutado la fundamentación jurídica que en la demanda formulaba para pretender la condena solidaria, pues en la misma se refería a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que es una figura totalmente distinta a la de la sucesión de empresas del artículo 44. Es cierto que si las empresas citadas constituyesen un grupo laboral responderían solidariamente de las deudas y condenas objeto del presente procedimiento, pero lo cierto es que sobre el particular nada en absoluto se dice en el recurso ni se fundamenta, no invocándose ni siquiera dicha figura del grupo empresarial laboral. Desde luego el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no se puede haber infringido, puesto que en este caso, si entre SASAM S.A. y SASAM S.L. se hubiera producido una situación de esta índole, la consecuencia sería el reconocimiento de la antigüedad ab initio, que ya aparece reconocida, bien por existir tal sucesión empresarial, bien por simple subrogación en el contrato del trabajador.
El motivo por tanto es desestimado.
NOVENO.- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011 , Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Laboral, se denuncia la infracción de normas sustantivas del Derecho y la Doctrina al respecto y, en concreto se denuncia la infracción de los artículos 26 y 29 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que regulan la obligación y forma de pago de los salarios. En base a lo declarado probado en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia procede acoger el recurso y condenar a la empresa SASAM S.L. al abono de las cantidades que allí se indican, que no incluye el concepto de indemnización por falta de preaviso, dado que dicha cantidad no se reclama para el caso de declaración de improcedencia, descontándose expresamente su importe en las letras b y c del suplico del recurso, de manera que por congruencia no podrá en ningún caso reconocerse.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Marta María Castaño Cuenca en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia de 30 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 330/2018. Revocamos el fallo de la misma en el sentido de declarar la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador condenando a la codemandada SASAM S.L. a optar entre readmitir al trabajador con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de sentencia o indemnizarla con la suma de 18.478,25 euros, condenándola asimismo y en todo caso al abono de la suma de 4.381,76 euros en concepto de salarios pendientes de abono, según el desglose explicitado en el fundamento de Derecho sexto sin incluir ni indemnización ni preaviso.Mantenemos la absolución de las demás codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0649 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
