Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 47186340012013100820
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00854/2013
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-
C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:34120 44 4 2011 0001330
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000652 /2013 C.N.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000656 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PALENCIA
Recurrente/s:CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Maximo
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ROCIO BLANCO CASTRO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON , ITAGRA , Maximo
Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL) , , ROCIO BLANCO CASTRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:, , ,
Rec. núm. 652/13
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a dos de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 652 de 2013 interpuesto por D. Maximo y por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 3 de octubre de 2012 (autos 656/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Maximo contra referida Consejería recurrente y contra ITAGRA, C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Palencia demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
'Primero.- El demandante, D. Maximo , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta ajena, como Jefe de estudios, para la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León en el Centro de Formación Agraria de Segovia, desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 23 de septiembre de 2011 para la asociación Itagra, C.T., Centro Tecnológico Agrario y Agroalimentario, como técnico de formación de nivel 2, percibiendo un salario mensual bruto de 1.590,62 euros. Segundo.- El actor mantenía con la demandada Itagra, C.T. un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio a tiempo completo. Tercero.- Con fecha 8-9-2011 la demandada Itagra, C.T., comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 23-9-2011, por haber 'llegado a término el contrato de servicio firmado por la Consejería de Agricultura y Ganadería (Expte. 02/09/DIMA)'. Cuarto.- En el referido expediente 02/09/DIMA se desarrolla el contrato de servicios entre la indicada Consejería y la empresa Itagra, C.T., teniendo por objeto la prestación del servicio para la formación, análisis y evaluación de la enseñanza de formación profesional, en los Centros de Formación Agraria dependientes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en los términos establecidos en los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares -que figuran a los folios 54 a 86 de los presentes autos-. Quinto.- Con fecha 19-11-2010 se extiende acta de infracción a la empresa Itagra, C.T., cuyo contenido -obrante a los folios 177 a 185 de los autos- lleva a la conclusión de que '... la actividad desarrollada por Itagra, C.T., en el caso analizado, es la de contratar personal para ponerlo a disposición de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, actividad que debe calificarse como cesión ilegal de mano de obra...' y que 'el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limita a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, careciendo la empresa cedente de actividad u organización propia referida a los docentes proporcionados, sin ejercer tampoco las funciones inherentes a su condición de empresario'.
Sexto.- Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se inició ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia el procedimiento de oficio 210/2011, cuya sentencia -por la que se declara el carácter ilegal de las cesiones de trabajadores objeto del acta de inspección- fue confirmada en vía de recurso de suplicación nº 317/2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ( TSJCyL) -sentencia dictada con fecha 2 de mayo de 2012 , que obra a los folios 196 a 203 de los presentes autos. Séptimo.- El actor no ha ostentado durante el último año, ni ostenta, la condición de representante legal de los trabajadores. Octavo.- Interpuesta por el actor con fecha 21 de octubre de 2011 reclamación previa por despido ante la Consejería aquí demandada, fue desestimada por resolución de 14-11-2011 y celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 4-11-2011 ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina territorial de Trabajo con la empresa Itagra, C.T., con el resultado de sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido y, subsidiariamente, improcedencia del mismo, haciendo estar y pasar por tal declaración a las entidades demandadas y condenándolas solidariamente a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización que legalmente corresponda, con abono en cualquiera de los casos de los salarios de tramitación.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor y por la Consejería de Agricultura y Ganadería, fue impugnado por el actor el interpuesto por la Consejería de Agricultura. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, de 3 de octubre de 2012 , estimó lo pedido con carácter subsidiario en la demanda de despido deducida por don Maximo frente a la empresa Itagra Centro Tecnológico y frente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y declaró que la decisión extintiva del vínculo laboral habido con el trabajador demandante, decisión adoptada por Itagra en uso de la autorización concedida en expediente de despido colectivo, integró un improcedente despido de trabajo, condenando al empleador público codemandado a arrostrar las consecuencias legalmente inherentes a esa declaración, condena que se extendió solidariamente a Itagra en cuanto al contenido económico de la misma. Fue parte el correspondiente procedimiento el Ministerio Fiscal.
Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento tanto por la parte en la instancia demandante cuanto por la Consejería de Agricultura y Ganadería, discurriendo ambos recursos por el exclusivo territorio del debate jurídico sustantivo.
La suplicación deducida en interés del Sr. Maximo , con el amparo que proporciona lo previsto en el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, atribuye en primer lugar a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en el artículo 43.4 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiéndose a su través el reconocimiento a los efectos económicos del litigio de un salario diario de 75,90 euros, salario ese correspondiente a un funcionario docente de la Junta de Castilla y León integrado en el Grupo A 2 y contando con un Nivel 20.
La Sala no puede asumir la pretensión que acaba de ser sintetizada. En primer lugar, pese a concurrir en el presente caso una ya indiscutida cesión ilícita del trabajador recurrente a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, y no obstante ser cierto que el artículo 43.4 del Estatuto establece que 'los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo', porque no es menos verdad sin embargo que la equiparación que viene legalmente ordenada por el precepto transcrito es equiparación entre trabajadores, que no entre trabajadores y funcionarios públicos. En segundo término, porque los distintos regímenes jurídicos que configuran la prestación de servicios en régimen laboral común o en régimen funcionarial, regímenes también diferenciados en el terreno de lo retributivo, impide el reconocimiento pretendido. En fin, aun cuando se aceptara que la actividad docente en los Centros de Capacitación Agraria que venía desarrollando el trabajador recurrente ha sido cubierta por personal funcionario interino de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta, porque ello no revelaría otra cosa que ejercicio de la potestad auto organizativa de la que gozan las Administraciones Públicas y porque esa cobertura o sustitución nada tendría que ver con los derechos reconocidos por el Estatuto de los Trabajadores a los sujetos pasivos de tráfico laboral ilícito.
SEGUNDO. -En el segundo y último motivo del recurso formalizado en interés del trabajador demandante se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 55. 5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , y 108 y 113 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , patrocinándose a su través la declaración de la nulidad del despido litigioso, al estimarse que con ocasión de su producción se vulneró ese contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que consiste la garantía de interinidad, puesto que el despido vino precedido de una denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo por aducida cesión ilegal de trabajadores, denuncia a la que prosiguió procedimiento de oficio en el que se declaró la efectiva existencia de esa cesión por parte de Itagra a la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
Para la resolución por la Sala del motivo que acaba de ser esquematizado conviene recordar lo siguiente, tal y como lo mismo surge del aceptado relato fáctico de la sentencia de Palencia y de las remisiones en el mismo contenidas. Que el 3 de junio de 2010 la Unión Sindical de Comisiones Obreras formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Palencia por el alegado tráfico ilícito al que acaba de hacerse mención. Que la Inspección de Trabajo emitió informe contestatario de esa denuncia el 19 de noviembre del año citado. Que promovido procedimiento de oficio para elucidar acerca de la cesión ilegal de la que se viene hablando, recayó sentencia en la instancia el 19 de septiembre de 2011 y en sede de suplicación el 2 de mayo de 2012 , resoluciones que afirmaron la existencia cierta de tráfico ilícito de trabajadores. Que la extinción del contrato de trabajo del ahora recurrente, extinción llevada a cabo en uso de la autorización concedida a Itagra en expediente de despido colectivo instado por la empresa citada en agosto de 2011 y que afectó a 15 trabajadores de la misma, tuvo lugar el 23 de septiembre de 2011. Y que el contrato que la Consejería de Agricultura y Ganadería otorgara a Itagra para la prestación de servicios docentes en los Centros de Formación Agraria, contrato de septiembre de 2009, tenía una duración prevista hasta el 23 de septiembre de 2011.
Pues bien, la garantía de indemnidad, garantía hoy normativizada en el artículo 17.1 del Estatuto, consiste en el derecho a no sufrir consecuencias perjudiciales en sede de condiciones laborales por razón del ejercicio por los trabajadores de lícitas acciones y reclamaciones reivindicativas de derechos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 198/2001, de 4 de octubre ). Y, como bien se sabe, el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (181.2 de la nueva Ley de la Jurisdicción Social) disciplina el proceso probatorio conforme al que ha de dirimirse el alegato de la vulneración de la garantía de indemnidad, atribuyendo a quien formula tal alegato la obligación de acreditar la existencia de indicios que revelen una razonable sospecha o una vehemente presunción del concurso cierto de la vulneración, y trasladando tras ello al sujeto pasivo del alegato el deber de acreditar que la decisión o la medida presuntamente lesiva de la garantía de indemnidad se encuentra alejada de todo propósito transgresor del derecho fundamental, habida cuenta su objetiva y razonable justificación, así como su proporcionalidad.
La inserción del supuesto litigioso en las pautas acabadas de explayar, si bien permitiría detectar un panorama indiciariamente revelador de la transgresión del derecho de indemnidad, puesto que hubo una proximidad temporal indiscutible entre las actuaciones jurisdiccionales seguidas en procedimiento de oficio y en materia de cesión ilícita de mano de obra y entre la decisión empresarial extintiva del contrato de trabajo sobre la que se discute, es inserción que permite detectar también que esa decisión tuvo una justificación objetiva, razonable, proporcional y alejada de cualquier finalidad lesiva del derecho fundamental. De un lado, porque en el presente caso concurría una causa de la extinción contractual adoptada por Itagra que era bien anterior a la denuncia formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras en materia de cesión ilícita, causa situada en una contrata que se había formalizado en septiembre de 2009 entre la Consejería de Agricultura y Ganadería e Itagra y cuya duración prevista era de dos años. De otra parte, porque la extinción contractual objeto de discusión, con plena independencia de su adecuación o no a derecho, tendría entonces necesariamente que ponerse en conexión con la decisión administrativa de dar por concluida la contrata referida y de no proceder a su renovación. En tercer lugar, situándose como se sitúa desde el punto de vista causal la preterición de la garantía de indemnidad en la denuncia formulada ante la Inspección de Trabajo, porque tampoco existiría entonces conexión temporal entre denuncia y decisión empresarial de extinción del contrato, al haberse formulado la denuncia en junio de 2010 y haberse instado el expediente de despido colectivo que precedió a tal decisión en agosto de 2011. En cuarto término, porque la denuncia que se estima causal o concausal de las decisiones extintivas adoptadas por Itagra fue denuncia formulada por la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Palencia, no constando en hechos probados de la sentencia objeto de recurso intervención o protagonismo alguno del trabajador en este litigio concernido en aquella denuncia. En fin, porque el número de trabajadores afectados en el procedimiento de oficio en el que se elucidó acerca del tráfico prohibido fue de 28, mientras que el expediente de regulación de empleo afectó tan sólo a 15 de esos trabajadores.
En consecuencia, procede también desestimar el motivo de recurso que acaba de ser examinado y, con ello, el recurso todo deducido en interés del trabajador.
TERCERO. -La suplicación formulada por la legal representación de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, recurso que discurre también por el exclusivo territorio del debate jurídico sustantivo, atribuye en primer lugar a la sentencia de instancia la infracción de lo establecido en los artículos 116.1 y 119 de la Ley de la Jurisdicción Social, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 de esa misma Ley y en el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y lo que viene a patrocinarse en el citado motivo de recurso no es otra cosa que la pertinencia en derecho de descontar de los salarios de tramitación objeto de complementaria condena el tiempo en que estuvo suspendido el presente procedimiento a instancia de la parte demandante en el mismo, hasta que por esta Sala de lo Social se resolviese el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia que ventilara el procedimiento de oficio sobre cesión ilícita al que se ha hecho alusión, suspensión aquella que discurrió entre el 19 de enero y el 11 de septiembre de 2012.
Pretensión la acabada de sintetizar que no puede tener favorable acogida, al carecer la misma de encaje en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 10 de diciembre de 2012 , doctrina recaída en pleito en el que se discutía sobre la obligación o no de satisfacer los salarios de trámite correspondientes al tiempo que hubo de dedicarse a cubrir el trámite de subsanar la demanda, mas doctrina aplicable al presente caso y que cabe sintetizar en la forma que se va explayar a continuación. En primer lugar, pese a ser cierto que el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley de la Jurisdicción Social no contiene previsión alguna en cuanto a la repercusión del trámite de subsanación de la demanda en el derecho del trabajador a lucrar los denominados salarios de trámite, no es menos cierto sin embargo que esa cuestión sí se encuentra específicamente resuelta en el artículo 119.2 de las leyes procesales citadas, precepto que contempla la reclamación al Estado de los salarios de tramitación que excedan de 60 días hábiles desde la formulación de la demanda, y precepto que atribuye al órgano jurisdiccional una discrecionalidad reglada en orden a determinar si los salarios del tiempo correspondiente al trámite de subsanación han de ser asumidos por el Estado o por el empresario, o si se podrá privar de tales salarios al trabajador 'si se apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho'. Y, en segundo lugar, la disposición contenida en el citado artículo 119.2 de las leyes procesales no es sino plasmación de la consecuencia que viene impuesta por la regla contenida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , precepto ese taxativo en cuanto a la extensión del derecho a lucrar los salarios de tramitación consiguientes a injustificado despido de trabajo, extensión que se fija desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la sentencia que declare la improcedencia del mismo.
Pues bien, en el presente caso comienza por no alegarse por el empleador público recurrente abuso de derecho alguno con ocasión de la solicitud de suspensión del presente procedimiento para posibilitar que se dispusiera de respuesta de este Tribunal de la suplicación en el pleito sobre tráfico ilícito de mano de obra. Además, tampoco cabe detectar afán dilatorio alguno con motivo de aquella petición de suspensión, puesto que las empleadoras demandadas en el procedimiento de oficio mostraron su acuerdo con aquella petición. Junto a ello, tampoco habría de desconocerse que la suspensión tenía relación con la resolución de un recurso interpuesto por la Consejería de Agricultura y Ganadería. Y la suspensión, en fin, tenía el efecto útil consistente en propiciar un pronunciamiento firme que habría de jugar un papel prejudicial positivo en un pleito por despido en el que se controvertía también acerca del conexo concurso de una situación de ilícita cesión de trabajadores.
Por ello, no cabe tampoco asumir el motivo de recurso que ha sido examinado.
CUARTO. -Por último, la Consejería de Agricultura y Ganadería recurrente edifica un postrero motivo de suplicación para patrocinar que la solidez jurídica de su oposición a la sentencia objeto de recurso debería conducir a la exención del pago de costas.
Empero, tampoco puede este Tribunal acoger ese último motivo de recurso. Sencillamente, porque el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social contiene una previsión taxativa en materia de costas, previsión vinculada al principio del vencimiento objetivo y que no contempla excepciones, y regla explícita y específica en el ámbito del proceso laboral, lo cual impide el recurso en materia de costas a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo anterior, se impone la íntegra desestimación también del recurso deducido por la representación del empleador público tantas veces mencionado.
Por lo expuesto y
EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Maximo y por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha 3 de octubre de 2012 (autos 656/11), dictada en virtud de demanda promovida por D. Maximo contra la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León y contra la empresa ITAGRA, C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo condenamos a la Consejería de Agricultura y Ganadería a abonar la suma de 400 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formulada por el citado empleador.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 652/13 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

