Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 652/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101582

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3340

Núm. Roj: STSJ CL 3340/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01592/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000750
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000652 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000362 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , MUTUA FREMAP ,
VITRO CRISTALGLASS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA ,
GERARDO NEIRA FRANCO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NOELIA SUAREZ PEREZ , ,
Rec. núm. 652/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a tres de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 652 de 2018 interpuesto por D. Efrain contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 362/17) de fecha 18 de enero de 2018 dictada
en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VITRO CRISTALGLAS, S.L.,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de junio de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, con fecha 1 de marzo de 2006 inicia proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de 'síndrome de túnel carpiano bilateral de predominio izquierdo, siendo alta médica el 15 de mayo de 20106 y sufriendo recaída del 24 al 29 de mayo de 2006 ambos procesos, fueron considerado derivados de enfermedad profesional siendo la entidad que cubría dicha contingencia la Mutua Universal.

El 27 de octubre de 2008, sufre nuevo periodo de baja, que ha sido considerado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 16 de junio de 2010, derivado de enfermedad profesional. En dicha fecha dichas contingencias las cubría la mutua FREMAP, desde el 1 de noviembre, hasta el fin de la relación laboral, pasando el actor a situación de desempleo en fecha 31-10-2008.

Siendo alta el 10-01-2010.

En fecha 16-02-2011, inicia nuevo baja con diagnóstico de recidiva de síndrome de túnel carpiano derecho, que ha sido igualmente considerado derivado de contingencia profesional.

Siendo operado el 1-03-2011.



SEGUNDO.- En diciembre de 2016 el actor inicia expediente de valoración de secuelas solicitando una IPT o subsidiariamente parcial para su trabajo de peón coartador de cristales.

Por resolución de fecha 13 de febrero de 2017, dictada con base en el dictamen propuesta emitido por el EVI de fecha 10 de febrero de 2017, en el que se hace constar como cuadro clínico residual: STC bilateral intervenido el MSD en 2009. STC derecho reintervenido en marzo de 2011, retinoculotomia del túnel carpiano Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor en mano, muñeca, antebrazo y hombro en MSD intervenido de túnel carpiano en 2009 y 2011 y con pruebas de RNM muñeca, EMG y ecografía de hombro dentro de rango de normalidad . Cicatriz postquirúrgica en V en mueca derecha de 3x2cm Se denegó al actor la prestación, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.



TERCERO.- Disconforme con dicha resolución el actor el 24 de marzo de 2017, interpone reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 20 de abril de 2017

CUARTO.- El actor refiere dolor en toda la extremidad superior derecha que ubica de forma difusa en su topografía e intensidad.

En la exploración llevada a cabo por el servicio de valoración medica o se aprecian atrofias musculares en mano, carpo, antebrazo y hombro. La movilidad que presenta es completa en dichas articulaciones, y no se observan alteraciones vasculares.

Las pruebas de exploración del túnel carpiano son negativas.

La capacidad del puño esta conservada, y no hay alteraciones tróficas en piel o faneras.

El 17-04-2017, se le practica nueva resonancia magnética que informa de ganglión en borde palmar de carpo, discreto derrame en radio cubital distal sin lesión de ligamento triangular y pequeños quistes en escafoides y hueso grande.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IPP es de 825,60 euros, efectos de 10-02-2017 y revisión agosto de 2019.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por las Mutuas codemandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia del Juzgado n 2 de Ponferrada desestima la demanda en la petición de declaración de IPP para la profesión de operario de vidriera y recurre el trabajador al amparo del artículo 193 letras b ) y c) de la LRJS interesando modificación de hechos y alegando infringidos los arts. 9 y 13.1 del Decreto 1646/1972 y el 194.3 de la LGSS . Por la Mutua FREMAP se impugna el recurso y se pretende la adición de un hecho probado sexto como luego se indicará.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) interesa la revisión del HP quinto del que no interesa supresión para añadir: 'la Base de cotización correspondiente al mes de enero de 2011 asciende a 1611 euros.' El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Cita el recurrente el doc. nº 13 de su prueba que contiene informe de las bases de cotización y efectivamente consta la suma que se indica correspondiente a enero de 2011 y pese a que ello no es determinante del contenido del fallo pudiendo serlo en otra instancia se admite su adición , como también la postulada por la recurrida que impugna que cita a efectos revisorios el informe de vida laboral - folio 4 5 de los autos - en el que se contiene la información sobre el hecho cuya adición se postula : ' El actor desarrollo tareas para la mercantil VITRO CRISTALGLASS SL CCC 0111/24/103143515 desde 22.11.2004 hasta 31.10.

2008 1440 días' por lo que también se acoge tal adición.



TERCERO .- Al amparo de la letra c) se denuncia en primer lugar vulneración de los arts. 9 y 13.1 del Decreto 1646/1972 de la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar la petición subsidiaria de la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/9 , 294/93 , 256/94 ).

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Se ha de concretar , con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. La magistrada establece una base reguladora de la IPP que no sabemos de dónde la obtiene y admitida la adición en cuanto a la Base de cotización enero de 2011 se subsana tal omisión pero no procede aquí la determinación de la base reguladora por cuanto a fecha del expediente han transcurrido más de seis años y no figuran posteriores procesos de IT y parte de las lesiones que resultan en los hechos probados debutan en 2017 como el ganglión y los quistes por lo que difícilmente pueden relacionarse con la situación de 2011 . Por lo expuesto no se acredita la infracción de tales preceptos.

En el segundo apartado del segundo motivo se invoca infracción de l art. 194. 3 de la LGSS al no habérsele reconocido la IP en el grado de parcial solicitado y con relación los grados de incapacidad permanente, debe señalarse que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.Más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y cómo finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta).

Concurre situación de incapacidad permanente parcial cuando las dolencias inhabiliten al trabajador para la realización de las tareas de su profesión, en más de un tercio y el demandante presenta síndrome de túnel carpiano intervenido en 2009 y 2011 cicatriz postquirúrgica , atrofia muscular en mano , carpo, antebrazo y hombro movilidad completa y sin alteraciones vasculares con pruebas de exploración de túnel carpiano negativas , capacidad de puño conservada y sin alteraciones tróficas , En abril de 2017 ganglión en borde palmar de carpo y discreto derrame en radio cubital sin lesión en ligamento triangular y pequeños quistes en escafoides sin que conste limitación funcional por tales hallazgos .

La revisión que pretende el recurrente no debe por tanto prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la magistrada, que por el contrario cita las conclusiones de los médicos que lo han examinado y conforme a las previsiones legales resuelve entendiendo que el trabajador no presenta lesiones que le incapaciten en más de un tercio para su trabajo Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

Cita el recurrente el doc. nº 13 de su prueba que contiene informe de las bases de cotización y efectivamente consta la suma que se indica correspondiente a enero de 2011 y pese a que ello no es determinante del contenido del fallo pudiendo serlo en otra instancia se admite su adición , como también la postulada por la recurrida que impugna que cita a efectos revisorios el informe de vida laboral - folio 4 5 de los autos - en el que se contiene la información sobre el hecho cuya adición se postula : ' El actor desarrollo tareas para la mercantil VITRO CRISTALGLASS SL CCC 0111/24/103143515 desde 22.11.2004 hasta 31.10.

2008 1440 días' por lo que también se acoge tal adición.



TERCERO .- Al amparo de la letra c) se denuncia en primer lugar vulneración de los arts. 9 y 13.1 del Decreto 1646/1972 de la LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para estimar la petición subsidiaria de la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/9 , 294/93 , 256/94 ).

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Se ha de concretar , con absoluta precisión y claridad, la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. La magistrada establece una base reguladora de la IPP que no sabemos de dónde la obtiene y admitida la adición en cuanto a la Base de cotización enero de 2011 se subsana tal omisión pero no procede aquí la determinación de la base reguladora por cuanto a fecha del expediente han transcurrido más de seis años y no figuran posteriores procesos de IT y parte de las lesiones que resultan en los hechos probados debutan en 2017 como el ganglión y los quistes por lo que difícilmente pueden relacionarse con la situación de 2011 . Por lo expuesto no se acredita la infracción de tales preceptos.

En el segundo apartado del segundo motivo se invoca infracción de l art. 194. 3 de la LGSS al no habérsele reconocido la IP en el grado de parcial solicitado y con relación los grados de incapacidad permanente, debe señalarse que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la incapacidad permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.Más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y cómo finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta).

Concurre situación de incapacidad permanente parcial cuando las dolencias inhabiliten al trabajador para la realización de las tareas de su profesión, en más de un tercio y el demandante presenta síndrome de túnel carpiano intervenido en 2009 y 2011 cicatriz postquirúrgica , atrofia muscular en mano , carpo, antebrazo y hombro movilidad completa y sin alteraciones vasculares con pruebas de exploración de túnel carpiano negativas , capacidad de puño conservada y sin alteraciones tróficas , En abril de 2017 ganglión en borde palmar de carpo y discreto derrame en radio cubital sin lesión en ligamento triangular y pequeños quistes en escafoides sin que conste limitación funcional por tales hallazgos .

La revisión que pretende el recurrente no debe por tanto prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la magistrada, que por el contrario cita las conclusiones de los médicos que lo han examinado y conforme a las previsiones legales resuelve entendiendo que el trabajador no presenta lesiones que le incapaciten en más de un tercio para su trabajo Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Efrain contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 362/17) de fecha 18 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VITRO CRISTALGLAS, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 652/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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