Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 654/2020 de 10 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS
Núm. Cendoj: 47186340012020101297
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2787
Núm. Roj: STSJ CL 2787/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01245/2020
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000274
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000654 /2020G
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000095 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel
ABOGADO/A: MARIA ELDA GONZÁLEZ GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TGSS TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a 10 de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por
los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 654/2020, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Dos de León, de fecha 23 de octubre de 2.019, (Autos núm. 95/2019), dictada a virtud de
demanda promovida por el precitado recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 22 de enero de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de León demanda formulada por D. Pedro Miguel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: ' 1º.- Pedro Miguel , Dni NUM000 , nacido en fecha NUM001 -1973, está afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general.
2º.- Trabajaba para la empresa MONCEME SL, hasta 30 11 17 en que causó baja voluntaria.
3º.- Categoría: Montador de instalaciones eléctricas.
4º.- Base reguladora: 1160,09 euros para incapacidad permanente total por enfermedad común.
5º.- Pedro Miguel inició incapacidad transitoria el día 7 4 16 hasta 14 9 17 y de nuevo desde 19-2-2018.
6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 28 3 2018, a instancia de Pedro Miguel .
7º.- En fecha 14 9 18, Pedro Miguel padecía las siguientes dolencias significativas: SD facetario L3-S1 intervenido QX: laminectomía microquirúrgica. Cervicobraquialgia D.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: microlaminectomía y descompresión L5, S1 derecha con desaparición del cuadro ciatálgico y persistencia de lumbalgia residual sin déficit motor EEII. disminución de la flexión lumbar activa. PDC moderado L5, S1 D. sin limitación funcional cervical ni déficit motor EESS.
9º.- El dictamen EVI propuso al INSS la no calificación de Pedro Miguel como incapacitado/a permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
10º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 18 9 18 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
11º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 21 11 18. '
TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Pedro Miguel que no fue impugnado por la parte contraria y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, se alza la parte actora en suplicación, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.
1.En concreto, al amparo del art. 193.b) de la LRJS se interesa, en primer lugar, la modificación del hecho probado 2º, para que se corrija la naturaleza de la baja causada por el actor en su empresa indicando su carácter no voluntario. Sin embargo, el recurso se limita a indicar genérica e indeterminadamente que tal revisión es 'esencial para la calificación jurídica y trascendental para el fallo' sin concretar el porqué de tal relevancia. Incumple con ello el mandato contemplado en el art. 196.2 de la LRJS cuando exige que se razone la pertinencia y fundamentación del motivo. Por otra parte, la mera indicación de la falta de voluntariedad de la extinción contractual sin especificar su causa y, en concreto para el caso que nos ocupa, su vinculación con la situación clínica del trabajador, que se mantiene ajena a la redacción propuesta por el recurrente, es totalmente irrelevante en orden a calificar la misma a efectos de incapacidad permanente. El motivo es, en consecuencia, rechazado.
2. Se plantea también la revisión del ordinal 3º para que se indique que la categoría del demandante es montador de estructuras eléctricas y no de instalaciones eléctricas, como afirma la sentencia. Incurre nuevamente el recurrente en el defecto observado en el apartado anterior ya que la mención puramente abstracta a que la modificación es 'esencial para la calificación jurídica y trascendental para el fallo' sin señalar las causas de dicha trascendencia y, en particular, en este caso, sin vincular la modificación a la alteración del contenido funcional de la prestación laboral realizada en una y otra categoría, no cubre la exigencia legal de razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo. Como ha señalado la Sala en sentencia de 12 de febrero de 2019, rec. 2266/2018, para que un motivo de revisión fáctica pueda tener efectos revisorios del fallo 'ha de resultar totalmente obvia la incidencia de la revisión de los hechos sobre el contenido del fallo de forma directa y evidente. En otro caso la pertinencia de la revisión del fallo en base a los hechos revisados ha de ser justificada de alguna forma en Derecho por el recurrente, puesto que no en vano el artículo 196.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, exige no solamente citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino sobre todo razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos'.
3. En relación con el hecho probado 7º se propone la incorporación de dolencias adicionales a las consideradas por el juzgador de instancia. En concreto se trata de que se haga constar que el actor, además de 'SD facetario L3-S1 intervenido QX: laminectomía microquirúrgica. Cervicobraquialgia D', sufre 'raquiestenosis lumbar severa. Lumbalgia invalidante. Degeneración discal L4-L5 y L5-S1. Estenosis foraminal L4-L5 izquierda.
Espondiloartrosis cervical. Síndrome del túnel carpiano'.
Igualmente se plantea la revisión del ordinal 8º en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales del actor para que se indiquen como tales 'microlaminectomía; disminución de la flexión lumbar activa.
PDC moderado L5, S1 D; dolor lumbar invalidante que ha sido tratado quirúrgicamente sin mejoría clínica.
Su patología lumbar le incapacita para realizar sus labores de manera permanente desaconsejándose absolutamente trabajos con carga de pesos y que requieran trabajar en altura. En el momento actual no hay posibilidad de controlar el dolor debido a que la escala analgésica se ha agotado' Al margen de que esta última redacción es claramente predeterminante del fallo al anticipar la calificación jurídica pretendida por el actor, la definición del cuadro clínico descrito y de las limitaciones que conlleva en los ordinales impugnados ha sido realizada en atención al informe de valoración médica y al dictamen del EVI, tal y como se indica en los fundamentos de derecho 3º y 6º de la sentencia recurrida, previa consideración del restante acervo probatorio obrante en autos (fundamentos de derecho 2º, 6º y 7º), lo que es claramente indicativo de que la totalidad de la prueba documental en que se funda la pretensión revisora, junto con otra igualmente obrante en el expediente, ha quedado sometida a la consideración y apreciación del magistrado, a quien corresponde su valoración sin que su criterio objetivo e imparcial pueda ser sustituido por otro salvo en el caso de error manifiesto y evidente que aquí no consta. Por el contrario, su actuación, lejos de aparecer como ilógica o arbitraria, ha sido guiada por la sana crítica y desarrollada en el ejercicio de su soberanía en materia probatoria, que no le puede ser arrebatada por este Tribunal. El motivo, por tanto, se rechaza.
SEGUNDO. -En el campo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia infracción del art. 193.1 en relación con el 194 de la LGSS por entender el recurrente, en último término, que debió habérsele reconocido la incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, la total.
Del inalterado relato factico de la sentencia de instancia resulta que el actor sufre síndrome facetario L3- S1 intervenido QX: laminectomía microquirúrgica. Cervicobraquialgia D. Como consecuencia de ello presenta las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: microlaminectomía y descompresión L5, S1 derecha con desaparición del cuadro católico y persistencia de lumbalgia residual sin déficit motor EEII. Disminución de la flexión lumbar activa. PDC moderado L5, S1 D. sin limitación funcional cervical ni déficit motor EESS.
Lo que resulta de la clínica descrita es que el actor tiene afectada principalmente la zona lumbar, en la que sufre dolor y disminución de la flexión activa. No presenta, sin embargo, limitación cervical ni déficit motor en las extremidades. El juzgador de instancia considera que esta situación no es merecedora de grado incapacitante alguno y a su juicio, presidido por la imparcialidad y la íntegra valoración del conjunto probatorio, debe atenderse, al no derivarse de los hechos probados datos que lleven a sustituir su criterio por el subjetivo e interesado de parte y en atención a la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Se concluye, pues, que la afectación funcional valorable queda circunscrita a un ámbito específico en el que puede verse comprometida la realización de concretas labores con especiales requerimientos a dicho nivel o, incluso, actividades de exigencia más leve o moderada en casos de agudización que pudiera justificar procesos temporales de protección, pero no una situación permanente que incapacite para todas o las fundamentales tareas de la profesión desarrollada y, menos aún, para cualquier otra carente de requerimientos físicos relevantes. El recurso es, en consecuencia, rechazado.
Por lo expuesto, EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de León en autos 95/2019, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 654/2020 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
