Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101391
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2937
Núm. Roj: STSJ CL 2937/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01331/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000385
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000655 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000129 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Antonio
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº : 655/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 655 de 2020, interpuesto por D. Carlos Antonio contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. DOS de LEÓN (Autos 129/19) de fecha 25 de octubre de 2019, dictada en
virtud de demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente
Absoluta reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 05-02-2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Carlos Antonio , Dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 /1967, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen RETA.
2º.- Trabajaba por su cuenta.
3º.- Categoría: agente comercial.
4º.- Base reguladora: 1175,24 euros para incapacidad permanente total por enfermedad común.
5º.- Carlos Antonio inició incapacidad transitoria el día 5 5 2017 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 23 10 2018, a instancia de Carlos Antonio .
7º.- En fecha 27 de noviembre de 2018, Carlos Antonio padecía las siguientes dolencias significativas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido t. adaptativo sobre trastorno límite de personalidad; prótesis de cadera D (2014) y coxartrosis I.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ideas obsesivas sobre la muerte con tristeza vital sin expectativa de futuro, desesperanza. Anhedonia; cambios bruscos de humor con accesos de ira; inestabilidad emocional; sueño no reparador; lenguaje conservado, curso y contenido del pensamiento adecuado, no síntomas psicóticos.
9º.- El dictamen EVI propuso al INSS la no calificación de Carlos Antonio como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral y deber seguir tratamiento.
10º.-la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 5 12 2018 le denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser lesiones definitivas.
11º.-Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17 1 2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Antonio , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Carlos Antonio , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común, una vez que fue reconocido afecto a incapacidad permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, interesando la adición de un segundo párrafo con la redacción siguiente: 'En fecha 27 de noviembre de 2018, Carlos Antonio padecía las siguientes dolencias significativas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido t. adaptativo sobre trastorno límite de personalidad; prótesis de cadera D (2014) y coxartrosis I.
CONSTA QUE EL ACTOR HA PROTAGONIZADO VARIOS INTENTOS AUTOLITICOS, CONSECUENCIA DE LAS DOLENCIAS PSÍQUICAS QUE PADECE. ADEMÁS, CONSTA UN FUERTE CONSUMO DE FÁRMACOS, PAUTADOS POR LOS ESPECIALISTAS DE LA SANIDAD PÚBLICA QUE LE HAN VENIDO TRATANDO: NEUROTIN 600 1-0-1, SERTRALINA50 1-1-0,QUETIAPINA 25 0-0-1, TOPAMAX 50 1-0-1 Y PSICOTERAPIA ' Comienza el recurrente precisando respecto a la prueba documental que, al habérsele aportado copia de los Autos en formato digital -lápiz óptico-, le resulta imposible indicar el folio en el que se encuentra el documento al que se hace referencia. No obstante, aclara que se identificaría cada documento al que se haga referencia y que, a su criterio, no es valorad adecuadamente por el juzgador, ya que se obvian la gran mayoría de las dolencias y se infravaloran las que se reconocen, refiriendo concretamente los informes médicos de la sanidad pública y el informe médico de síntesis (folios 11 del Bloque Documental '23. PRUEBA DDTE SSS 129 19'), citando finalmente lo folios 10, 12, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 ,65, 71, 72, 73, 74, 87, 88, 891 90, 91 92 93 del BLOQUE DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19').
En cuanto a los intentos autolíticos protagonizados el actor cita los Folios 10, 61, 62, 63, 64, 89, 90, 91, 92 del bloque DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19'). Asimismo, cita el folio 12 del BLOQUE DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19') del Complejo Asistencial de León, de fecha 18/03/19, en el que se recoge un ingreso en el Servicio de Medicina Interna 'tras haber ingerido fármacos con intención autolítica'. Cita otro episodio semejante recogido en otro informe del mismo Complejo Asistencial, de fecha 29 de septiembre de 2009, emitido tras haber tenido que atender a Don Carlos Antonio a causa de un gesto autolítico. Respecto al tratamiento farmacológico seguido por el recurrente, cita los folios 53, 54, 65 y 71 del Bloque Documental '23. PRUEBA DDTE sss 129 1 9').
Se pretende por el recurrente que se incluyan todas las dolencias por él padecidas conforme a los informes médicos que cita, pero no concreta cuáles son estas, manteniendo el primer párrafo del hecho probado séptimo inalterado y con las mismas dolencias que ha hecho constar el Juez a quo, no pudiendo la Sala completar el texto propuesto decidiendo cuáles son las dolencias a incluir. Por otro lado, lo que se pretende por el recurrente es que la Sala haga una valoración global de la prueba, labor que la ley concede exclusivamente al Juez de instancia.
En cuanto al segundo párrafo propuesto para dicho ordinal, se trata de incluir que el actor 'HA PROTAGONIZADO VARIOS INTENTOS AUTOLITICOS, CONSECUENCIA DE LAS DOLENCIAS PSÍQUICAS QUE PADECE', que no concreta en el texto propuesto. No obstante, dado que cita dos informes médicos con dos fechas concretas puede admitirse la inclusión de dicho dato y de las fechas en las que ocurrieron los dos intentos autolíticos (2009 y 2019).
En cuanto a la enumeración de fármacos en sí mismos no es dato trascendente a la hora de resolver sobre una incapacidad permanente pues lo trascendente son los efectos que estos le producen al actor y sobre esto nada se dice.
En consecuencia, se admite únicamente la adición de que el actor llevó a cabo dos intentos autolíticos en los años 2009 y 2019.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194.1.b) de la LGSS, así como la doctrina y la jurisprudencia que lo ampara.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, refiere el recurrente que los fármacos que toma desde hace más de 10 años le producen una ralentización de sus reacciones que le impiden desempeñar un trabajo. Sin embargo, el expediente administrativo de incapacidad permanente se inicia en el año 2018, lo que quiere decir que ha podido trabajar coincidiendo con la toma de dichos medicamentos y, por otro lado, esos efectos negativos no se han pretendido incluir en el relato fáctico. Refiere que dichos fármacos le impiden la conducción de vehículos, pero eso ya está cubierto con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de Agente Comercial. En cuanto a que las dolencias a valorar sean las padecidas en fechas posteriores al reconocimiento del EVI, cabe decir que las dolencias y limitaciones a valorar han de ser las que figuren en el relato fáctico y en este caso el propio recurrente mantiene las que figuran en la sentencia de instancia, tal como hemos resuelto anteriormente. Respecto a la que denomina ' severa evolución' de la enfermedad psíquica padecida, nada consta en los hechos probados y nada, por tanto, puede valorar al respecto esta Sala. Lo que puede analizarse ahora es que el actor ha tenido dos intentos autolíticos, uno en el año 2009 y otro en el año 2019. El primer intento autolítico no impidió que el actor siguiera trabajando, con el tratamiento adecuado. Diez años después se produce otro episodio semejante y no se conoce la evolución de la enfermedad psíquica tras el correspondiente tratamiento, por lo que no puede considerarse a efectos de evolución grave de la enfermedad con carácter permanente a efectos de reconocerle afecto a incapacidad permanente absoluta. Dice el Juez a quo que el actor conserva el lenguaje, que el curso y contenido de pensamiento es adecuado y no presenta síntomas psicóticos.
En definitiva, partiendo de los hechos probados, incluida su nueva redacción, la Sala no aprecia que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas en el recurso, debiendo desestimar la declaración de que el actor se encuentre afecto a incapacidad permanente absoluta en la actualidad, sin perjuicio de que pueda valorarse nuevamente la situación del actor si evoluciona negativamente y el empeoramiento resulte acreditado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' 1º.- Carlos Antonio , Dni NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 /1967, está afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen RETA.
2º.- Trabajaba por su cuenta.
3º.- Categoría: agente comercial.
4º.- Base reguladora: 1175,24 euros para incapacidad permanente total por enfermedad común.
5º.- Carlos Antonio inició incapacidad transitoria el día 5 5 2017 6º.- Se inició expediente de incapacidad permanente NUM003 en fecha 23 10 2018, a instancia de Carlos Antonio .
7º.- En fecha 27 de noviembre de 2018, Carlos Antonio padecía las siguientes dolencias significativas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido t. adaptativo sobre trastorno límite de personalidad; prótesis de cadera D (2014) y coxartrosis I.
8º.- Como consecuencia de ello presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ideas obsesivas sobre la muerte con tristeza vital sin expectativa de futuro, desesperanza. Anhedonia; cambios bruscos de humor con accesos de ira; inestabilidad emocional; sueño no reparador; lenguaje conservado, curso y contenido del pensamiento adecuado, no síntomas psicóticos.
9º.- El dictamen EVI propuso al INSS la no calificación de Carlos Antonio como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral y deber seguir tratamiento.
10º.-la Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 5 12 2018 le denegó la prestación de incapacidad permanente por no ser lesiones definitivas.
11º.-Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17 1 2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Antonio , no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DON Carlos Antonio , en la que solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común, una vez que fue reconocido afecto a incapacidad permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma tanto por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado séptimo, interesando la adición de un segundo párrafo con la redacción siguiente: 'En fecha 27 de noviembre de 2018, Carlos Antonio padecía las siguientes dolencias significativas: trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido t. adaptativo sobre trastorno límite de personalidad; prótesis de cadera D (2014) y coxartrosis I.
CONSTA QUE EL ACTOR HA PROTAGONIZADO VARIOS INTENTOS AUTOLITICOS, CONSECUENCIA DE LAS DOLENCIAS PSÍQUICAS QUE PADECE. ADEMÁS, CONSTA UN FUERTE CONSUMO DE FÁRMACOS, PAUTADOS POR LOS ESPECIALISTAS DE LA SANIDAD PÚBLICA QUE LE HAN VENIDO TRATANDO: NEUROTIN 600 1-0-1, SERTRALINA50 1-1-0,QUETIAPINA 25 0-0-1, TOPAMAX 50 1-0-1 Y PSICOTERAPIA ' Comienza el recurrente precisando respecto a la prueba documental que, al habérsele aportado copia de los Autos en formato digital -lápiz óptico-, le resulta imposible indicar el folio en el que se encuentra el documento al que se hace referencia. No obstante, aclara que se identificaría cada documento al que se haga referencia y que, a su criterio, no es valorad adecuadamente por el juzgador, ya que se obvian la gran mayoría de las dolencias y se infravaloran las que se reconocen, refiriendo concretamente los informes médicos de la sanidad pública y el informe médico de síntesis (folios 11 del Bloque Documental '23. PRUEBA DDTE SSS 129 19'), citando finalmente lo folios 10, 12, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 ,65, 71, 72, 73, 74, 87, 88, 891 90, 91 92 93 del BLOQUE DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19').
En cuanto a los intentos autolíticos protagonizados el actor cita los Folios 10, 61, 62, 63, 64, 89, 90, 91, 92 del bloque DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19'). Asimismo, cita el folio 12 del BLOQUE DOCUMENTAL '23. PRUEBA DEMANDANTE SSS 129 19') del Complejo Asistencial de León, de fecha 18/03/19, en el que se recoge un ingreso en el Servicio de Medicina Interna 'tras haber ingerido fármacos con intención autolítica'. Cita otro episodio semejante recogido en otro informe del mismo Complejo Asistencial, de fecha 29 de septiembre de 2009, emitido tras haber tenido que atender a Don Carlos Antonio a causa de un gesto autolítico. Respecto al tratamiento farmacológico seguido por el recurrente, cita los folios 53, 54, 65 y 71 del Bloque Documental '23. PRUEBA DDTE sss 129 1 9').
Se pretende por el recurrente que se incluyan todas las dolencias por él padecidas conforme a los informes médicos que cita, pero no concreta cuáles son estas, manteniendo el primer párrafo del hecho probado séptimo inalterado y con las mismas dolencias que ha hecho constar el Juez a quo, no pudiendo la Sala completar el texto propuesto decidiendo cuáles son las dolencias a incluir. Por otro lado, lo que se pretende por el recurrente es que la Sala haga una valoración global de la prueba, labor que la ley concede exclusivamente al Juez de instancia.
En cuanto al segundo párrafo propuesto para dicho ordinal, se trata de incluir que el actor 'HA PROTAGONIZADO VARIOS INTENTOS AUTOLITICOS, CONSECUENCIA DE LAS DOLENCIAS PSÍQUICAS QUE PADECE', que no concreta en el texto propuesto. No obstante, dado que cita dos informes médicos con dos fechas concretas puede admitirse la inclusión de dicho dato y de las fechas en las que ocurrieron los dos intentos autolíticos (2009 y 2019).
En cuanto a la enumeración de fármacos en sí mismos no es dato trascendente a la hora de resolver sobre una incapacidad permanente pues lo trascendente son los efectos que estos le producen al actor y sobre esto nada se dice.
En consecuencia, se admite únicamente la adición de que el actor llevó a cabo dos intentos autolíticos en los años 2009 y 2019.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y 194.1.b) de la LGSS, así como la doctrina y la jurisprudencia que lo ampara.
El recurso va a ser desestimado. En primer lugar, refiere el recurrente que los fármacos que toma desde hace más de 10 años le producen una ralentización de sus reacciones que le impiden desempeñar un trabajo. Sin embargo, el expediente administrativo de incapacidad permanente se inicia en el año 2018, lo que quiere decir que ha podido trabajar coincidiendo con la toma de dichos medicamentos y, por otro lado, esos efectos negativos no se han pretendido incluir en el relato fáctico. Refiere que dichos fármacos le impiden la conducción de vehículos, pero eso ya está cubierto con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de Agente Comercial. En cuanto a que las dolencias a valorar sean las padecidas en fechas posteriores al reconocimiento del EVI, cabe decir que las dolencias y limitaciones a valorar han de ser las que figuren en el relato fáctico y en este caso el propio recurrente mantiene las que figuran en la sentencia de instancia, tal como hemos resuelto anteriormente. Respecto a la que denomina ' severa evolución' de la enfermedad psíquica padecida, nada consta en los hechos probados y nada, por tanto, puede valorar al respecto esta Sala. Lo que puede analizarse ahora es que el actor ha tenido dos intentos autolíticos, uno en el año 2009 y otro en el año 2019. El primer intento autolítico no impidió que el actor siguiera trabajando, con el tratamiento adecuado. Diez años después se produce otro episodio semejante y no se conoce la evolución de la enfermedad psíquica tras el correspondiente tratamiento, por lo que no puede considerarse a efectos de evolución grave de la enfermedad con carácter permanente a efectos de reconocerle afecto a incapacidad permanente absoluta. Dice el Juez a quo que el actor conserva el lenguaje, que el curso y contenido de pensamiento es adecuado y no presenta síntomas psicóticos.
En definitiva, partiendo de los hechos probados, incluida su nueva redacción, la Sala no aprecia que la sentencia de instancia incurra en las infracciones denunciadas en el recurso, debiendo desestimar la declaración de que el actor se encuentre afecto a incapacidad permanente absoluta en la actualidad, sin perjuicio de que pueda valorarse nuevamente la situación del actor si evoluciona negativamente y el empeoramiento resulte acreditado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (Autos 129/2019), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Absoluta reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 655 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
