Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012016100890
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01007/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2015 0002050
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000668 /2016-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000486 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Bartolomé
ABOGADO/A:ENRIQUE RIOS ARGÜELLO
PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:SABIDO SEGURIDAD S.A, Y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES S.A., PRINTOLID, S.L. , FOGASA , BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES SL
ABOGADO/A:SUSANA PEREZ OSUNA, PEDRO ARRIOLA TURPIN , ABOGADO DEL SERVICIO JURIDICO DE FOGASA ,
PROCURADOR:NURIA MARIA CALVO BOIZAS, , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.668/16, interpuesto por Bartolomé contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº3 de Valladolid, de fecha 17/11/2015 , (Autos núm.486/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Bartolomé , contra BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCA Y PROTECCIÓN DE BIENES S.L., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12/6/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- D. Bartolomé suscribió con la mercantil BASTER MARTÍN SEGURIDAD PRIVADA, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, S.L. contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado el 9 de enero de 2013, haciéndose constar como causa del contrato 'Servicio Printolid., S.L.U.' y siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad; el contrato obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.- El demandante prestaba servicios con categoría profesional de Vigilante de Seguridad sin arma y el salario bruto mensual era de 1.148,14 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.
TERCERO.- La compañía demandada PRINTOLID. S.L.U. había suscrito el 3 de enero de 2013 contrato de arrendamiento de servicios de seguridad uniformada no armada con BASTER MARTÍN SEGURIDAD PRIVADA, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, S.L. para su centro situado en la calle Helio, 25, en el Polígono Industrial de San Cristóbal, en Valladolid; dicho contrato obra en autos y su contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
CUARTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 17 de abril de 2015 PRINTOLID. S.L.U. notificó a la empleadora BASTER MARTÍN SEGURIDAD PRIVADA su decisión de rescindir el contrato de arrendamiento de servicios referido en el hecho probado tercero con efectos del siguiente 17 de mayo de 2015 (folio 202).
QUINTO.- Mediante comunicación escrita de fecha 13 de mayo de 2015 la empleadora notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 17 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
'Por medio del presente escrito le comunicarnos que con fecha 17 de Mayo de 2015 finaliza el contrato de trabajo temporal a tiempo parcial suscrito con usted con la empresa desde el 9 de enero de 2013. La causa de extinción del contrato que nos une, es debido a las causas organizativas por la extinción de la concesión por parte del cliente, PRINTOLID, S.L., del servicio de seguridad que con nosotros tenía contratado.
En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que en esa fecha quedará rescindida, a todos los efectos, su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, produciéndose, la extinción del contrato de trabajo suscrito entre usted y nuestra compañía, lo que se le comunicó, en plazo el día 30 de abril de 2015, a los efectos oportunos y que ahora le comunicamos por burofax.
Una vez haya finalizado su contrato, estará a su disposición en las oficinas del Centro de trabajo, la liquidación correspondiente, tan pronto como muestre su conformidad con la misma. A parte deberá devolver toda la dotación y uniformidad que nuestra empresa se ha facilitado en este tiempo en que ha estado realizando el servicio.
A partir de dicha fecha también, en el Departamento de Personal tendrá a su disposición la documentación que le permitirá justificar su situación laboral en lo referente a la Seguridad Socia, y al subsidio de paro'.
SEXTO.- La compañía PRINTOLID. S.L.U. suscribió con fecha 12 de marzo de 2015 contrato de arrendamiento de servicios de Conserjería con la demandada SILICIA SERVICIOS INTEGRALES, S.A. para su centro situado en la calle Helio, 25, en el Polígono Industrial de San Cristóbal, en Valladolid; dicho contrato obra en autos y su contenido se tiene íntegramente por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.
SÉPTIMO.- PRINTOLID. S.L.U. suscribió con SABICO SEGURIDAD, S.A. el 12 de mayo de 2015 contrato de arrendamiento de servicios de Seguridad (folios 300 a 303) sobre instalación, mantenimiento y conexión a central de alarmas; dicho contrato no ha tenido efectos porque PRINTOLID, S.L.U. carece de servicio de vigilancia de cámaras desde que éstas se desconectaron tras la extinción del contrato del demandante.
OCTAVO.- D. Marcial tiene atribuidos poderes de representación por parte de SABICO SEGURIDAD, S.A., SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L, y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES, S.A, desde el 7 de noviembre de 2012, conforme a la escritura notarial que recoge el otorgamiento de poderes, obrante en autos /folios 289 a 395), que se tiene por reproducida.
NOVENO.- El día 18 de mayo de 2015 el Sr. Marcial se encontraba en el centro de trabajo de PRINTOLID por cuenta de SILICIA SERVICIOS INTEGRALES, S.A para organizar los servicios auxiliares contratados conforme al hecho probado sexto y enseñar las instalaciones y funcionamiento del centro a los tres trabajadores de SILICIA adscritos a los mismos.
DÉCIMO.- Ese día el demandante también se encontraba en el centro de trabajo y se dirigió a D. Marcial para decirle que tenía aún ropa uniformada de SABICO SEGURIDAD, S.A., correspondiente a un anterior contrato de trabajo como Vigilante de Seguridad con dicha empresa, que había finalizado el 11 de enero de 2013 (folios 287 a 292), procediendo el Sr. Marcial a recoger dicha ropa conforme al recibí de entrega que obra en autos (folio 11), cuyo contenido se tiene por reproducido, y a entregarle fuera del centro una tarjeta de visita de SABICO SEGURIDAD, S.A. de la que disponía como Delegado y representante también de la misma.
UNDÉCIMO.- SILICIA SERVICIOS INTEGRALES, S.A ha adscrito a tres trabajadores para prestar los servicios auxiliares contratados con PRINTOLID, aportándose a los autos los contratos de trabajo y cuadrantes correspondientes, realizando aquéllos funciones de tareas fundamentales dirigidas a la verificación del funcionamiento de la maquinaria y su control para evitar recalentamiento, así como la recepción de entradas y salidas de personas y mercancías.
DUODÉCIMO.- Obran en autos las escrituras notariales correspondientes a SABICO SEGURIDAD, S.A., SABICO SERVICIOS AUXILIARES, S.L, y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES, S.A, que se tienen por reproducidas.
DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOCUARTO.-Con fecha 8 de junio de 2015 tuvo lugar el acto de conciliación instada el 27 de mayo de 2015 ante la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto frente a BASTER MARTÍN SEGURIDAD PRIVADA, VIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE BIENES, S.L., y terminado sin avenencia frente a SABICO SEGURIDAD, S.A. y PRINTOLID. S.L.U.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Printolid S.L. y Sabido Seguridad y Silicia Servicios Integrales S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación Don Bartolomé , destinado su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal sexto que corrija el error mecanográfico que aparece en la fecha de suscripción del contrato que allí se refiere, debiendo aparecer la de 12 de mayo de 2015, y no la de 12 de marzo de 2015. Si bien se trata de un error cuya rectificación hubo de haberse instado ante el Juzgado de lo Social por la vía del artículo 214 de la LEC , por razones de economía procesal accede la Sala a la corrección de mismo, al amparo de lo contenido en el contrato que obra a los folios 203 a 209 de las actuaciones.
Para el Hecho Probado Séptimo se pretende sustituir la redacción originaria por otra que diga que el contrato suscrito entre SABICO SEGURIDAD SA y PRINTOLID SLU se extendió hasta el 12 de junio de 2015, fecha en que se produjo la desconexión por el operario Don Jose Ramón . El motivo no prospera pues del documento que obra al folio 304 de las actuaciones no se desprende de manera unívoca tal realidad, no siendo las declaraciones documentadas incorporadas a los folios 348 y 349 medios idóneos para la revisión fáctica en los términos del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .
La redacción alternativa del ordinal octavo tampoco prospera, pues el contrato que obra al folio 343 no incorpora datos suficientes para extraer las conclusiones que se pretende elevar a verdad procesal
SEGUNDO: Al examen del Derecho Subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor su segundo y último motivo de Recurso, por cuanto considera, en primer lugar, infringido el artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . Considera, en esencia el actor, que pese a la denominación formal del objeto del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre PRINTOLID y SILICIA SERVICIOS INTEGRALES EL 12 de mayo de 2015, el mismo vino a suceder de facto la prestación de servicios de seguridad que hasta ese tiempo venía desarrollando la compañía BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES; de tal suerte que la obligación convencional de subrogación del personal adscrito a la contrata debería desplegar plenos efectos.
Señala el artículo 14 de la referida norma que Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.
Partiendo de dicho marco normativo, resulta acreditado que Don Bartolomé venía laborando para la entidad BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES desde el 9 de enero de 2013, en virtud de contrato de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'Servicio PRINTOLID SLU'.
Concretamente, el actor prestó sus servicios como vigilante de seguridad sin arma en las instalaciones de la esta última entidad, y en ejecución del contrato de arrendamiento de servicios rubricado entre aquélla y BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES, para el desarrollo de la actividad de servicios de seguridad uniformada no armada en el centro de trabajo situado en la calle Helio 25 del Polígono Industrial de San Cristóbal de Valladolid. El objeto de tal pacto se contenía en la cláusula segunda del contrato, que indicaba que BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES realizará las actividades amparadas en el capítulo Segunda, Sección 2º, artículo 71 del Reglamento de Seguridad Privada , esencialmente: vigilancia y Protección de bienes muebles e inmuebles; controles de identidad en el acceso, evitación de la comisión de actos delictivos o infracciones en el objeto de protección, con inmediata puesta a disposición de los delincuentes a los cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (Fundamento de Derecho octavo con evidente valor de hecho probado).
El 17 de abril de 2015, PRINTOLID notificó a BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES su voluntad de rescindir el contrato antes referido con efectos del siguiente día 17 de mayo.
El día 13 de mayo de 2015, BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES comunicó al actor la resolución de su contrato de trabajo por concurrencia de causas objetivas, en concreto la extinción del contrato de arrendamiento con PRINTOLID.
Printolid, el 12 de mayo de 2015 rubricó contrato de arrendamiento de servicio con la entidad SILICIA SERVICIOS INTEGRALES cuyo objeto (que se describe pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia) era el siguiente: recibir a los visitantes, propiciando la atención por parte de la persona requerida. Mantener lista cronológica de entradas y salidas del personal, así como de acontecimientos relevantes. Control de entradas/salidas de mercancías y rutas. Entrega y recepción de llaves de las distintas salas, despachos, cuartos...apertura y cierre de despachos y cuartos de mantenimiento. Control de la central algorítmica de detección de incendios. Revisar el estado de las instalaciones de rotativas/preimpresión, cierre y almacén; teniendo especial cuidado en los días de lluvia de las posibles goteras que pudieren afectar a las máquina y el papel. Rondas interiores para comprobar el estado de la maquinaria y por el exterior para comprobar el estado de los depósitos de residuos y equipos contraincendios.
Quedan excluidas expresamentedel objeto del contrato las funciones que el artículo 71 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada reserva a los vigilantes de Seguridad; acordando las partes que en ningún caso serán ejercidas por el personal de SILICIA las siguientes actividades: vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de personas que puedan encontrarse en los mismos. Efectuar controles de identidad de acceso, sin que en ningún caso pueda ejercitar acciones de retención de documentación personal. Evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección. Poner a disposición de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado a los delincuentes. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. Llevar a cabo la relación con el funcionamiento de centrales de alarmas, respuesta a las alarmas que se produzcan y cuya competencia no esté atribuida a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Si bien es cierto que PRINTOLID suscribió, el 12 de mayo de 2015 con la mercantil SABICO SEGURIDAD SA contrato de arrendamiento de servicios para la instalación y mantenimiento de control de central de alarmas; tal contrato no llegó a ponerse en marcha por la desconexión del servicio de vigilancia por cámaras operado tras la extinción del contrato de vigilancia con BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES.
SILICIA SERVIOCS INTEGRALES no ha subrogado a ningún trabajador de BASTER, habiendo adscrito a tres de sus empleados a la prestación de los servicios auxiliares contratados con PRINTOLID. Dichos operarios desempeñan funciones de verificación del funcionamiento de la maquinaria y su control, para evitar el recalentamiento, así como la recepción de entradas y salidas de personal y mercancías.
TERCERO: Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo primero del Convenio Colectivo precitado circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y sus trabajadores, en las actividades que se especifican en el artículo 3 de este Convenio
En consecuencia, la obligación convencional subrogatoria descrita en el artículo 14 controvertido, quedará condicionada, en todo caso, a que la compañía sucesora en la prestación de servicios se encuentre también circunscrita al ámbito de aplicación (funcional, subjetivo y territorial) del pacto, y que se concreta, de manera expresa, en la identificación del objeto de actividad con las labores definidas en el artículo 3 del Convenio, esto es: todas las Empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales Empresas. También las Empresas que, además, presten servicios de vigilancia y protección mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales.
En conclusión, no habiendo quedado acreditado que la empresa SILICIA SERVICOS INTENGRALES se encuentre incluida en el ámbito de actividad propio de las empresas de seguridad en los términos del Convenio, no puede considerarse infringido el artículo 14 de la norma convencional, pues ninguna obligación subrogatoria nació para aquel a quien fueron encomendadas labores de naturaleza auxiliar y mantenimiento, del todo ajenas a las propias del sector de la vigilancia de seguridad, antes desarrolladas por BASTER MARTIN SEGURIDAD PRIVADA VIGILANCIA Y PROTECCION DE BIENES.
No habiendo asumido la nueva empresa a ninguno de los trabajadores que venían siendo ocupados por esta mercantil, tampoco cabe acudir a la doctrina jurisprudencial comunitaria de la denominada 'sucesión de plantillas' como elemento revelador de la sucesión de empresas a que se refiere nuestro artículo 44 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , con lo que el Recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Bartolomé , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid ; en el procedimiento número 486/2015, seguido en virtud de demanda formulada por la citada recurrente contra SILICIA SERVICOS INTENGRALES y otros; sobre despido; ratificandoel fallo de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0668/16 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
