Sentencia Social Tribunal...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 67/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012013100500

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00519/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:49275 44 4 2011 0001005

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000067 /2013 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000507 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA

Recurrente/s: Benita , Cecilia , Emma , Fidela , Irene , Jose Ignacio , Magdalena , Milagrosa , Pilar , Salome , Vanesa , María Rosa , Juan Pablo , CENTRAL SINDICAL CC.OO.

Abogado/a:MIGUEL PIORNO BRIOSO JOSE FERNANDEZ POYO

Recurrido/s:GERO VITALIA ZAMORA S.L., Benita , Cecilia , Emma , Fidela , Irene , Jose Ignacio , Magdalena , Milagrosa , Pilar , Salome , Vanesa , María Rosa , Juan Pablo , CENTRAL SINDICAL CC.OO. , Blanca , Covadonga , Erica , CENTRAL SINDICAL U.G.T.

Abogado/a:TOMAS ISAAC HUSILLOS VINEGRA, MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , MIGUEL PIORNO BRIOSO , JOSE FERNANDEZ POYO , JOSE FERNANDEZ POYO , JOSE FERNANDEZ POYO , , TOMAS MURIEL MARTIN

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafel A. López Parada/

En Valladolid a Trece de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso doble de Suplicación núm. 67/2013, interpuesto de una parte por Dª Benita , Dª Cecilia , Dª Emma , Dª Fidela , Dª Irene , D. Jose Ignacio , Dª Magdalena , Dª Milagrosa , Dª Pilar , Dª Salome , Dª Vanesa , Dª María Rosa , D. Juan Pablo , y también por la CENTRAL SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 27 de septiembre de 2012 , (Autos núm. 507/2011), dictada a virtud de demanda promovida por citados recurrentes contra la empresa GERO VITALIA ZAMORA S.L., Dª Blanca , Dª Covadonga , Dª Erica , contra las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre REVOCACION DE DELEGADAS DE PERSONAL.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4-08-2011 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-Las demandadas Blanca , Covadonga y Erica resultaron elegidas delegadas de personal por la central sindical CCOO en elecciones sindicales celebradas en la empresa GERO VITALIA ZAMORA SL, el dia 25 de octubre de 2010

SEGUNDO.-En fecha 18 de mayo de 2011, el secretario general de la Federación de Servicios Públicos de UGT, comunicó con avala de 20 trabajadores de la empresa, ante la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, escrito de convocatoria de asamblea a efectos de proceder a la revocación de los cargos representativos de las demandas relacionadas en el ordinal precedente. Al citado escrito, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, se acompañan folios con los nombres y apellidos, DNI y firma de los trabajadores que lo suscriben y en el mismo se hace constar que los trabajadores firmantes constituyen número suficiente sobre el total de trabajadores miembros del colegio electoral, formado por 46 votantes trabajadores. Y se convoca la asamblea a celebrar el martes, día 7 de junio de 2011, a las 15,00 horas.

TERCERO.-El día señalado para la celebración de la asamblea y en la sala destinada a dicho fin, a las 15:00 horas se encontraban en su interior las tres delegadas de personal, llegando entre dicha hora y las 15:05 trabajadores a la puerta de la sala a fin de ejercer su derecho al voto en la referida asamblea, impidiendo las delegadas el acceso a la sala sujetando fuertemente la puerta y tapando la urna con un folio a los trabajadores que consiguieron acceder a la sala, alegando que la asamblea ya había sido celebrada y que a las 15:00 horas en punto no habían acudido los trabajadores convocados.

CUARTO.-Los trabajadores a quienes no se permitió participar en la votación, con la finalidad de ejercer su derecho al voto, se reunieron en una sala situada enfrente, celebrando la asamblea previamente convocada.

QUINTO.-El día 8 /6/2011 a las 9:11 horas tuvo entrada en el registro de la Oficina Territorial de Trabajo escrito firmado por las tres delegadas de personal ahora demandadas al que se acompaña acta de la asamblea or ellas celebrada, informando que de acuerdo con el resultado de la votación obtenida no se había alcanzado la mayoría necesaria para la revocación de la representación de los trabajadores votada en aquélla, siendo el resultado de dicha votación conforme al acta 1 voto a favor, 4 en contra 1 abstención y 1 voto en blanco y apareciendo la misma con firma y DNI de las delegadas de personal

En igual fecha a las 13:27 horas tuvo entrada en el registro de la referida Oficina escrito presentado por el secretario general de la Federación de Servicios Públicos de UGT, acompañando acta de la asamblea paralela celebrada por trabajadores de la empresa, en la que consta como resultado de la votación 29 votos a favor de la revocación, 4 votos en contra y 3 votos en blanco, constando firma y DNI de los trabajadores participantes en la asamblea

SEXTO.-Se presentó por los actores el día 24 de junio de 2011 papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el día 21 de julio de 2011, intentada sin efecto'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por CCOO, y el que interpuso CCOO, lo impugnó la parte actora y la entidad Gero Vitalia Zamora S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora que ahora se impugna estimó parcialmente la demanda formulada por varios trabajadores contra la empresa GERO VITALIA ZAMORA, S.L., contra las tres delegadas de personal de la misma y contra los sindicatos UGT y CCOO, declarando, asimismo, la nulidad de la asamblea celebrada por las citadas delegadas de personal en fecha 7 de junio de 2011 y ordenando, por último, la celebración de una nueva cumpliendo los requisitos legales.

Frente a esta sentencia formulan sendos recursos de suplicación trece de los trabajadores que promovieron la revocación de las delegadas de personal y la Central Sindical CCOO. Por razones metodológicas comenzaremos por el análisis del interpuesto por el Letrado de CCOO, ya que en el mismo se plantean varios motivos de nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora.

SEGUNDO.-Comienza el Abogado de CCOO la exposición de los motivos contenidos en el escrito de interposición con uno primero en el cual invoca el amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para pedir la nulidad de la sentencia impugnada por no haber acogido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Este motivo inicial está íntimamente ligado con el segundo en el cual -con idéntico amparo procesal- el Letrado del sindicato recurrente solicita la misma declaración de nulidad de la sentencia de Zamora pero por falta de legitimación activa y de acción de los actores, por lo que los estudiaremos conjuntamente. Ambos motivos los relaciona el sindicato recurrente afirmando que si los actores tienen acción y legitimación activa es porque se les atribuye interés tutelable, por lo que si ello fuere así gozan del mismo interés el resto de trabajadores no demandantes, debiendo ser demandados.

La finalidad del litisconsorcio pasivo necesario consiste en llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. Y su razón de ser se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de la indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal. Se trata de impedir que pueda llegar a producirse una condena inaudita parte, y de hecho ha sido una construcción jurisprudencial ideada para conseguir que sean llamados a juicio todos aquellos que, de forma directa o indirecta, puedan llegar a verse afectados por la decisión final que resuelva el litigio, como consecuencia de su relación con la cuestión jurídico-material objeto de debate procesal. En materia de litisconsorcio el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso laboral, dispone que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. En el procedimiento ordinario de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el aquí seguido, no se establece ninguna norma específica sobre el litisconsorcio por lo que habrá de estarse a lo dispuesto en la legislación procesal común, que el Tribunal Supremo (entre otras, en sentencia de 20 de enero de 2011 (rec. 93/2010 ) ha venido interpretando distinguiendo entre partes procesales estrictamente tales e interesados en el proceso que pueden comparecer como partes en el mismo. Dice el Alto Tribunal que son partes propiamente dichas aquellas personas físicas o jurídicas o entidades asimiladas legalmente a efectos procedimentales a las que afecta directa e inmediatamente la parte dispositiva de una sentencia, y son simplemente interesadas aquellas personas que pueden tener interés respecto al sentido que se dé a una controversia aunque no queden inmediatamente afectados por ella. En este supuesto concreto entendemos que no era preciso traer al litigio como demandados a todos los trabajadores de la empresa GERO VITALIA ZAMORA, S.L. porque las partes -con interés directo e inmediato- son necesariamente los promotores de la revocación de las delegadas de personal, éstas, la empresa y, en su caso, los sindicatos con presencia en la misma. Los demás trabajadores de la empresa pueden tener interés en la sentencia que se dicte en este procedimiento en cuanto que son los representados por las delegadas de personal cuya revocación se pide, pero ello no les atribuye la cualidad de parte, puesto que la tutela judicial puede hacerse efectiva dirigiendo la acción únicamente contra los que aparecen efectivamente como demandados, singularmente contra las propias delegadas y contra la empresa.

La Sala no comparte la tesis del Letrado de CCOO de que sea equiparable la posición procesal de los demandantes con la de los demás trabajadores de la empresa. Los primeros están legitimados para accionar atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5__h6_0010art>10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Según estos preceptos procesales, serán considerados partes legítimas los que actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, pudiendo por ello ejercitar las acciones correspondientes, en este caso, ante los órganos jurisdiccionales del orden social. Para la Sala es evidente que los demandantes están legitimados para formular la acción ejercitada desde el momento en que habiendo promovido la revocación de las delegadas sindicales, pueden impugnar judicialmente la asamblea celebrada por éstas que, en su opinión, no reúne los requisitos legales precisos para su validez. Esta legitimación activa de los demandantes no atribuye automáticamente la legitimación pasiva a los demás trabajadores de la empresa hasta el punto de imponer un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto las directamente concernidas por la acción ejercitada por los actores son las delegadas de personal y la propia empresa, siendo los trabajadores simples interesados, no titulares de la relación jurídica u objeto litigioso que, conforme al citado artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la condición necesaria para ser parte legítima.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso el Letrado del sindicato CCOO solicita de la Sala la revisión del hecho probado terceropara que quede redactado del siguiente modo:

'El día señalado para la celebración de la Asamblea y en la sala destinada a tal fin a las 15 horas se encontraban en su interior las tres delegadas de personal celebrándose pasada dicha hora la asamblea y acto de votación con todos los trabajadores que habían acudido a la hora establecida.'.

La parte recurrente trata de sustituir la redacción del hecho probado tercero de la sentencia impugnada acudiendo al acta elaborada por las propias delegadas de personal y a varios testimonios, con el fin de convencer a la Sala de que los trabajadores llegaron tarde y por eso no pudieron votar. Pero el acta redactada por las delegadas de personal no desmiente la conclusión de la Magistrada y los testimonios de los testigos no son pruebas hábiles para modificar el relato fáctico en el recurso de suplicación, según los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Por tanto, no puede prosperar este motivo del recurso de suplicación.

CUARTO.-En el siguiente motivo la parte recurrente busca el amparo de las letras a ) y b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , para pedir a la Sala la nulidad de la sentencia impugnada por vulnerar el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española al carecer de motivación.

Tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social contienen normas sobre la redacción de las sentencias y sobre los razonamientos que han de contener las mismas. Así, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Por su parte, el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , viene a establecer que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

En opinión de la Sala la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora cumple los estándares normales de motivación exigidos legalmente porque, en primer lugar, contiene unos hechos probados claros y suficientes para resolver la controversia; en segundo lugar, refiere en el fundamento de derecho primero las pruebas de las que han sido extraídos tales hechos, mencionando los documentos obrantes en autos y las declaraciones que han tenido lugar en el acto de la vista, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica; y, en tercer lugar, en el fundamento de derecho segundo expone la Magistrada los argumentos jurídicos que le llevan a pronunciar el fallo.

No observamos, por tanto, que la redacción de la sentencia impugnada haya causado indefensión al recurrente por falta de motivación, ya que éste ha podido articular debidamente el recurso de suplicación frente a la misma desarrollando los motivos que ha tenido por convenientes.

QUINTO.-El último motivo de recurso lo ampara el recurrente en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , teniendo por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Precisa el sindicato recurrente que los preceptos vulnerados en la misma son los artículos 77 , 79 , 80 y 67.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 24 de la Constitución Española . En su argumentación el recurrente reconoce el derecho de los trabajadores a promover la revocación de los delegados de personal según lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores y afirma seguidamente que en el presente caso no cabe dar por inválida la asamblea porque la misma está legal y válidamente celebrada al ajustarse en todo momento a la legalidad, habiendo sido presidida por las delegadas de personal y habiendo votado en la misma los trabajadores que estaban presentes a la hora fijada en la convocatoria.

No es objeto de controversia la convocatoria de la asamblea con los requisitos formales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, sino la celebración de la misma, de la que tenemos conocimiento por el hecho probado tercero. Nos relata la Magistrada de instancia en ese apartado del relato fáctico que el día señalado para la celebración de la asamblea y en la sala destinada a dicho fin, a las 15:00 horas se encontraban en su interior las tres delegadas de personal, llegando entre dicha hora y las 15:05 trabajadores a la puerta de la sala a fin de ejercer su derecho al voto en la referida asamblea, impidiendo las delegadas el acceso a la sala sujetando fuertemente la puerta y tapando la urna con un folio a los trabajadores que consiguieron acceder a la sala, alegando que la asamblea ya había sido celebrada y que a las 15:00 horas en punto no habían acudido los trabajadores convocados. Este relato de lo sucedido lleva necesariamente a declarar la invalidez de la asamblea presidida por las delegadas de personal, puesto que éstas impidieron la entrada de los trabajadores a la misma, así como que emitieran su voto, vulnerando así el Estatuto de los Trabajadores que reconoce con carácter general el derecho de los trabajadores a reunirse en asamblea (artículo 77.1), la cual puede tener el fin específico de revocar a los delegados de personal y miembros del comité de empresa ( artículo 67.3 ); tanto si la asamblea tiene esta última finalidad como si va dirigida a adoptar otro tipo de acuerdos ha de cumplir unos requisitos que aún no establecidos expresamente en el Estatuto de los Trabajadores se entienden imprescindibles por la propia naturaleza participativa de la asamblea, entre los que destacan, en lo que aquí interesa, el que todos los trabajadores tengan acceso al local donde se celebre la asamblea, así como el derecho de los mismos a participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones. En este caso, como queda relatado en el hecho probado tercero no se cumplieron esos requisitos porque las delegadas sindicales, a quienes en principio correspondía presidir la asamblea, impidieron la entrada a la misma a los trabajadores empleando la fuerza y tapando la urna con un folio para que no pudieran ejercer su derecho al voto los que lograron acceder al local. Por ello, la conclusión de la sentencia de instancia negando validez a la asamblea presidida por las delegadas de personal es acertada y ajustada a Derecho. Y, en consecuencia, no habrá de prosperar el recurso interpuesto por el sindicato CCOO.

SEXTO.-El Abogado de los actores desarrolla un único motivo de recurso en el cual, amparándose en la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , argumenta sobre la infracción en la sentencia de instancia del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 67 del mismo cuerpo legal .

Recoge el recurrente la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2004 (rec. 4179/02 ) para afirmar que en las asambleas de trabajadores convocadas para la revocación del mandato de los delegados de personal o miembros del comité de empresa no es requisito imprescindible que sean presididas por éstos, apartándose de la norma general del artículo 77 del Estatuto de los Trabajadores , por su trascendencia en cuanto constituye una verdadera moción de censura contra los representantes de los trabajadores. Dice el Tribunal Supremo en la indicada sentencia: 'La interpretación armónica de uno y otro artículo --67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores -- lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores. Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado --revocar el mandato a los representantes de los trabajadores-- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas...'.En este caso concreto, las delegadas de personal impidieron a los trabajadores de la empresa codemandada ejercer su derecho a participar y votar en la asamblea legalmente convocada; por esa razón, aquéllos ante la actitud obstruccionista de sus representantes optaron por celebrar otra asamblea en una sala situada enfrente (hecho probado cuarto), en cuya votación el resultado favorable a la revocación de las delegadas fue notoriamente mayoritario según consta en el acta referida en el segundo párrafo del hecho probado quinto (29 votos a favor de la revocación, 4 votos en contra y 3 votos en blanco). Esta asamblea no fue presidida por las delegadas de personal, razón por la cual la Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora no le otorgó validez; sin embargo, esta Sala siguiendo la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo discrepa de esta conclusión y entiende que la actitud claramente obstruccionista de las delegadas no puede favorecerles e impedir que los trabajadores decidiesen en asamblea su revocación por una abrumadora mayoría. En suma, que tenemos por bien constituida y celebrada la asamblea no presidida por las delegadas de personal, debiendo estar al resultado de la misma, lo que implica la revocación de las delegadas de personal y la consecuente estimación del recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Benita , DOÑA Cecilia , DOÑA Emma , DOÑA Fidela , DOÑA Irene , DON Jose Ignacio , DOÑA Magdalena , DOÑA Milagrosa , DOÑA Pilar , DOÑA Salome , DOÑA Vanesa , DOÑA María Rosa y DON Juan Pablo , contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 507/11, seguidos sobre REVOCACIÓN DE DELEGADAS DE PERSONALa instancia de los indicados recurrentes contra la empresa GERO VITALIA ZAMORA, S.L.,contra DOÑA Blanca , DOÑA Covadonga y DOÑA Erica y contra las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORESy, en consecuencia, revocandoíntegramentela misma, declaramos la revocación de las delegadas de personal de la empresa GERO VITALIA ZAMORA, S.L. Al mismo tiempo, DESESTIMAMOSel recuso de suplicación interpuesto por la representación de la Central Sindical COMISIONES OBRERAScontra la misma sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 2031 0000 66 67/2013 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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