Sentencia Social Tribunal...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2013 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012013100944

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01010/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:37274 44 4 2012 0002302

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000671 /2013-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001068 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Belarmino

Abogado/a:MIGUEL SANCHEZ REDONDO

Procurador/a:ANA ISABEL CAMINO RECIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA DELEG.TERRIT.DE SALAMANCA DE LA J.DE CYL

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm 671/13

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a veintidós de Mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.671 de 2.013, interpuesto por D. Belarmino contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 1068/12) de fecha 24 DE ENERO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por D. Belarmino contra DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE SALAMANCA JCYL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por D. Belarmino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' PRIMERO.-El actor DON Belarmino con D.N.I. n° NUM000 , fue contratado por la Excma. Diputación Provincial de Salamanca en fecha 13 de septiembre de 1999 para desempeñar el puesto de profesor técnico de formación profesional en el Centro de Formación Profesional dependiente de esa Corporación, durante el curso 1999/2000, mediante contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 37 y 38), según el cual la duración del contrato se extendía desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 24 de julio de 2000, incluido en dicho periodo la parte proporcional de vacaciones correspondientes (cláusula quinta). Con fecha 3 de octubre de 2010 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo también de duración determinada por obra o servicio determinado para desempeñar las funciones de profesor de equipos electrónicos en el Centro de Formación Profesional dependiente de esa Corporación, el cual obra en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 35 y 36), según el cual la duración del contrato se extendía desde el 16 de octubre de 2000 hasta que se mantenga esta especialidad profesional en el Centro de Formación Profesional de la Diputación mientras se mantengan idénticas condiciones a las actuales.

SEGUNDO.-En virtud de Decreto 10/2010 de 25 de febrero de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, Don Belarmino , personal laboral temporal de la Diputación Provincial de Salamanca perteneciente al grupo 2 con la categoría de profesor técnico fue integrado, junto a todo el personal del Centro de Formación Profesional de la Entidad provincial, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Dicho Decreto aprobaba la integración del Centro de Educación Especial 'Reina Sofía' y del Centro de Formación Profesional ciclo formativo de grado medio, programa de garantía social, ambos titularidad e la Diputación Provincial en la Administración de la Comunicad de Castilla y León.

TERCERO.-El actor estuvo impartiendo la asignatura de equipos electrónicos primero en el programa de garantía social y luego en el PCPI de Auxiliar de Montaje de instalaciones electrotécnica y redes de telecomunicaciones, junto con otros profesiones funcionarios de carrera de la Diputación Provincial.

CUARTO.-Con fecha 20 de julio de 2012 Don Onesimo , Inspector de Educación de la Dirección Provincial de Educación de Salamanca, emite informe sobre las necesidades de cupo de profesores en el IES Diputación durante el curso 2012-2013, con el contenido siguiente:

'... 1) Las enseñanzas previstas para el curso 2012-13 son las siguientes:

- CFGM (MAM21): Fabricación a medida e instalaciones de carpintería y muebles: 1.º Curso: 28 alumnos

2.º Curso: 17 alumnos

- PCPI (MAMO1I): Auxiliar de carpintería y muebles: 12 alumnos

- PCPI (ELE01I): Auxiliar de montaje de instalaciones electrotécnicas y redes de telecomunicaciones: 11 alumnos.

2) Teniendo en cuenta la escolarización y matrícula y los cargos de director y secretario, las necesidades de profesorado son las siguientes:

- Profesores de Secundaria en Formación Profesional:

PMM:3

Fol: 0,5

SE: 1

- Profesores Técnicos de Formación Profesional:

FIM: 3

EE: 1

3) Este profesorado tendrá a su cargo la formación básica correspondiente a los dos PCPI que se impartirán.

4) Por todo ello el contrato de interino-laboral de obra y servicio de la especialidad de EE, no será necesario dadas las necesidades de enseñanzas que se impartirán en el IES Diputación.'

QUINTO.-El número de funcionarios interinos nombrados al inicio de los cursos 2011-2012 y 2012-2013 en los Centros Públicos de Salamanca y provincia, a través del acto de adjudicación convocado para las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, por los Servicios centrales de la Consejería de Educación en Valladolid, de las especialidades que a continuación se detallan, han sido los siguientes:

'... Curso 2011-2012

Cuerpo 0590 (Profesores de Enseñanza Secundaria); Especialidades específicas de la F.P.: 19 a tiempo completo y 17 a tiempo parcial.

Cuerpo 0591 (Profesores Técnicos de F.P.); Especialidades específicas de la F.P.: 30 a tiempo completo y 19 a tiempo parcial.

Cuerpo 0590 (Profesores de Enseñanza Secundaria); Especialidad 124 (Sistemas Electrónicos): uno a tiempo completo y otro a tiempo parcial.

Cuerpo 0591 (Profesores Técnicos de F.P.); Especialidad 202 (Equipos Electrónicos): 2 a tiempo completo y 1 a tiempo parcial.

Curso 2012-2013

Cuerpo 0590 (Profesores de Enseñanza Secundaria); Especialidades específicas de la F.P.: 17 a tiempo completo y 12 a tiempo parcial.

Cuerpo 0591 (Profesores Técnicos de F.P.); Especialidades específicas de la F.P.: 19 a tiempo completo y 22 a tiempo parcial.

Cuerpo 0590 (Profesores de Enseñanza Secundaria); Especialidad 124 (Sistemas electrónicos): 2 a tiempo parcial.

Cuerpo 0591 (Profesores Técnicos de F.P.); Especialidad 202 (Equipos Electrónicos): 2 a tiempo completo y 1 a tiempo parcial.'

SEXTO.-El número de alumnos del IES 'Diputación Provincial' en la cuidad de Salamanca en los últimos cursos en cada uno de los grupos ha sido el siguiente:

09/10 10/11 11/12 12/13

PCPI Carpintería y Mueble Grupo A 16 10 9 21

PCPI Carpintería y Mueble Grupo B 13 - - -

PCPI Aux. Montaje Instal. Electrotécnicas, Redes y Telecom. 16 14 12 17

Grado Medio Equipos Electrónicos de Consumo 1º 31 - - -

Grado Medio Equipos Electrónicos de Consumo 2º 14 26 - -

Grado Medio Fabr. a Medida de Carpintería y Mueble 1º 21 25 28 27

Grado Medio Fabr. a Medida de Carpintería y Mueble 2º 14 12 17 16

TOTAL 125 87 66 81

SEPTIMO.-La distribución horaria lectiva de los profesores de del Departamento de Electricidad-Electrónica en cada uno de los últimos cursos es la siguiente:

Anton 99/10 10/11 11/12 12/13

Instalaciones Básicas (1.ºE) 44

Equipos de Imagen (2.ºE) 99

9

Equipos de Sonido (2.ºE) 88

8

Apoyo Docente (PCPI) 4

Transición al Mundo Laboral 4

Tutoría (PCPI) 1

Módulos en 1.ºE del CIFP 'Rio Tormes' 8

Módulos Específicos (PCPI) 17

Jefatura de Departamento 1

Formación en Centros de Trabajo 2

Belarmino 99/10 10/11 11/12 12/13

Electrónica General (1.ºE) 48

Equipos Micr. Y Terminales de Comunic. (2.ºE) 99

9

Sist. Electr. De Información (1.ºE) 84

Módulos Específicos (PCPI) 17

Jefatura de Departamento 3

Formación en Centros de Trabajo 6

Gaspar 99/10 10/11 11/12 12/13

Electrónica Digital y Micro (1.ºE) 48

Calidad (1.ºE) 92

Apoyo Docente (PCPI) 6

Transición al Mundo Laboral 4

Tutoría (PCPI) 1 2

Módulos en 1.ºE del CIFP 'Rio Tormes' 16

Jefatura de Estudios 110 11 7

Dirección 14

OCTAVO.-Mediante escrito remitido por la Dirección Provincial de Educación de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León se comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo con el siguiente contenido:

'... Teniendo en cuenta la planificación de necesidades para el curso escolar 2012/2013, visto el informe del Área de Inspección Educativa de esta Dirección Provincial, se comprueba que usted no tendrá horario lectivo alguno de su especialidad, ya que las horas de la materia existentes serán atendidas por un profesor funcionario de carrera.

Por ello, se consideran desaparecidas las necesidades del servicio y condiciones que motivaron su contratación por parte de la Diputación Provincial de Salamanca, como personal laboral temporal (Contrato de obra o servicio determinado), categoría profesional de Profesor de Equipos Electrónicos del centro de Formación Profesional de dicha Institución, integrado en la Administración de la Comunidad de Castilla y León por Decreto de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y león 10/2010, de 25 de febrero, y por tanto, desde entonces dependiente de esta Dirección Provincial.

Como consecuencia, de acuerdo con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , se procede a la extinción de su contrato por causas objetivas, por concurrir varias del artículo 51.1, tales como económicas, técnicas, organizativas y afectar a un número inferior al establecido en el mismo. Su contrato finalizará inexcusablemente el día 31 de agosto de 2012, procediéndose a la oportuna indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, según establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Contra esta Resolución podrá interponer reclamación administrativa previa a la vía judicial social, de acuerdo con el art. 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en relación al art. 125 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

NOVENO.- En la nómina del mes de septiembre de 2012 se le abonó en concepto de indemnización por el despido la suma de 16.338,78 euros (folio 26). El actor venía percibiendo, con anterioridad al despido, unas retribuciones brutas, a efectos indemnizatorios de 68,94 euros al día, incluida prorrata de paga extra.

DECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

UNDECIMO.- En fecha 16 de septiembre de 2012 el actor formuló reclamación previa ante la Dirección Provincial de Educación de la Junta de Castilla y León, que fue desestimada por resolución de fecha 27 de septiembre siguiente.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por el demandado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda sobre Despido planteada por DON Belarmino contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. Frente a dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha resolución por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (se entiende que quiere referirse al artículo 193 de dicho cuerpo legal ), se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado octavo, párrafo primero, a fin de que se concrete que el escrito remitido al actor por la Delegación Provincial de Educación comunicándole la extinción de su contrato de trabajo lo fue en fecha 25 de julio de 2012.

Se apoya en la documental obrante al folio 30, consistente en dicha comunicación en la que consta el sello con la fecha de registro de salida del organismo referido.

Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, cuando menos a efectos dialécticos y sin que ello suponga necesariamente la estimación del recurso.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores al no aparecer justificada en la comunicación de despido objetivo la causa determinante del mismo y no haber puesto a su disposición de forma simultánea a la entrega de la comunicación de la indemnización correspondiente al despido objetivo notificado.

En relación con la carta de despido, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que las exigencias de la carta de despido en el despido objetivo son incluso mayores que en el despido disciplinario, pues la extinción objetiva se basa en hechos ajenos al trabajador, ya que este no es parte activa de los mismos, con lo que a priori hay que pensar en su desconocimiento absoluto, a diferencia del despido disciplinario en los que el trabajador es parte activa de los hechos.

De otro lado y en relación con la causa del despido, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Noviembre de 2011 manifiesta: 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa'.

El Tribunal Supremo indica que 'es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.' ( STS de 14 de junio de 1996 ).

La comunicación extintiva cuyo contenido se cuestiona en el presente recurso (folio 30) expone de forma genérica las causas de la extinción por razones objetivas limitándose a enumerar a título de ejemplo las posibles según el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con lo que difícilmente se puede considerar que la carta aporta datos suficientes que permitan una efectiva defensa por parte del afectado. Por ello, difícilmente pueden discutirse o cuestionarse las mismas y es evidente que no resulta acreditado ni de una manera mínimamente razonable, exigencia esta innata a toda actuación judicial, la necesidad de amortizar o extinguir el puesto de trabajo del actor, por lo que, el despido debe calificarse de improcedente y no coincidiendo el criterio de esta Sala con el del Juez a quo procede estimar el recurso.

Sobre la cuestión planteada respecto de la puesta a disposición del trabajadores de la indemnización por despido, el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores establece, entre los requisitos de forma que ha de acompañar al despido por causas objetivas y específicamente al producido por causas económicas al amparo del artículo 52 c), el del apartado b), consistente en 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva'. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 21 diciembre 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5470/2004 , haciéndose eco de la doctrina recogida en la sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) se preocupa de señalar que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.), de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación esta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En el presente caso, la demandada nada dice sobre la imposibilidad de poner a disposición del actor la indemnización que anuncia en la carta de despido. El despido comunicado tenía efectos de 31 de agosto de 2012 y la indemnización se le abona con la nómina de septiembre de 2012 con lo que el requisito de la simultaneidad en el abono de la indemnización tampoco se cumplió.

La indemnización debe ser calculada conforme a la redacción dada al artículo 56 por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 .

Por lo expuesto y

Versiones anteriores

Texto vigente desde el 29 de enero de 2005 hasta el 23 de marzo de 2007

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 13 de diciembre de 2002 al 28 de enero de 2005

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1.El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 26 de mayo de 2002 hasta el 13 de diciembre de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.

Texto vigente desde el 7 de noviembre de 1999 hasta el 25 de mayo de 2002:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:

a) El de los trabajadoresdurante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 de esta Ley, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro de dicho período.

b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadoresque hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma.

Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Texto vigente desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 6 de noviembre de 1999:

Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario

1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadoreso delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.

Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.

2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.

3. El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo.

4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

5. Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por DON Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Social número 1 de SALAMANCA (autos 1068/2012), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DESPIDO. En consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y declarar en su lugar que el despido de que ha sido objeto el actor es IMPROCEDENTE, condenando a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) a que, a su opción, readmita al recurrente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 39.915,51 euros , y con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios dejados de percibir a razón de 68,94 euros diarios.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 671 13 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.


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