Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 47186340012017101290

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:2860

Núm. Roj: STSJ CL 2860:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01269/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983458462-463

Fax:983.25.42.04

NIG:34120 44 4 2016 0000861

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000671 /2017

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000411 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Gonzalo

ABOGADO/A:JAVIER MELCHOR PRADOS ANDRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS, MUTUA FREMAP , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARMEN HERMOSO NAVASCUES ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Ilmos. Sres. Recurso nº: 671/2017 R.L.

D. Manuel M. Benito López

Presidente de la Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a diez de Julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 671 de 2.017, interpuesto por Gonzalo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia en el Procedimiento Derechos Fundamentales nº 411/2016 de fecha 9 de Enero de 2017, en demanda promovida por Gonzalo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 28 de Septiembre de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- El actor D. Gonzalo , mayor de edad y con DNI 71.931.612 inició el 18-09-2015 un proceso de baja laboral por enfermedad común, expidiendo el parte médico como facultativo la Doctora Dª Sara , del Servicio Público de Salud, Médico de Familia del Centro de Salud de la Puebla (Palencia) indicándose como diagnóstico trastorno de angustia con agorafobia . 1º.1.- En dicho parte médico figura como domicilio del trabajador AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Palencia, y como empresa C. Agrícola Urbón S.L. y como puesto de trabajo administrador. 1º.2.- La mayoría de los partes de confirmación de ese proceso fueron firmados por la Doctora Sara y, en su caso, por otros Médicos de Familia del Centro de Salud. 2º.- Por parte del INSS - Dirección Provincial de Palencia - se remitió a D. Gonzalo un oficio fechado el 3-06-2016 (folio 50 del 1er expediente) en el que bajo el asunto Citación agotamiento 365 días se indicaba a los efectos de este procedimiento lo siguiente: En relación con la situación de incapacidad temporal en la que usted se encuentra, le convoco en el lugar y fecha abajo indicados, a fin de efectuarle el pertinente reconocimiento médico, necesario para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad.

Lugar: Avda. Comunidad Europea 16 (Sector 8, detrás de Nueva Balastera).

Localidad: Palencia.

Día: 14/6/2016 Hora: 12:00 Sala 2

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo R170 de la Ley General de la Seguridad Social, le informo de que una vez agotado el plazo de 365 días de duración de la incapacidad temporal este Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, es el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de 180 días más o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente o bien para emitir el alta médica, por curación o por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico . 3º.- Por parte de la Gerencia de Salud de Área de Palencia, Inspección Médica, se remitió a D. Gonzalo con domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Palencia un escrito fechado el 13-06-2016 y denominado Comunicación Agotamiento 12 meses por el cual se informaba al Sr. Gonzalo , en situación de incapacidad temporal iniciada el día 18-09-2015, que dado que su situación alcanzaba los 12 meses de duración, a partir de la fecha 27-06-2016 la evaluación, calificación y revisión de su proceso sería llevado a cabo por el INSS a través de sus médicos evaluadores, por lo que el facultativo de atención primaria no emitiría más partes de confirmación, manteniendo tanto la situación de incapacidad temporal como las prestaciones económicas hasta la resolución definitiva del Director Provincial del INSS y expresamente se hizo constar Acumula proceso anterior de 27-02-2015 a 28-05-2015 . 4º.- D. Gonzalo acudió el día 14-06-2016 al INSS - Dirección Provincial de Palencia -en Avda. de la Comunidad Europea nº 16 de Palencia, dependencias de la Inspección Médica del INSS siendo atendido por la Médico Inspector Dª Leticia quien, tras realizar la correspondiente evaluación médica del Sr. Gonzalo , procedió a informarle que se iba a proceder a emitir su alta médica, manifestando el trabajador que le recusaba, ausentándose de la sala D. Gonzalo quien no recogió su ejemplar de parte médico de alta el cual aparece expedido con Nº Registro y Fecha Salida NUM003 14/6/2016 12:43:29 y una referencia electrónica, así como con una firma a mano bajo el apartado El médico Inspector. Leticia . Colegiado NUM004 . En Palencia a 14 de junio de 2016 , nº de registro y fecha que aparece en las tres páginas del parte médico de alta. Páginas 1 y 2 para la empresa y página 3 para el trabajador. 4º.1.- En el citado parte médico de alta de incapacidad temporal, ejemplar para el trabajador, que figura al folio 32 del expediente administrativo, se recogen los siguientes extremos:

- DATOS DEL TRABAJADOR

? Situación: activo

? Primer apellido: Gonzalo

? Segundo apellido: Marcial

? Nombre: Roman

? DNI: NUM005

? Nº tarjeta sanitaria: NUM006

? Nº de la Seguridad Social: NUM007

? Domicilio habitual: AVENIDA000 nº NUM000 , Piso NUM001 NUM002 .

? Localidad: Palencia

? Provincia: Palencia

? Código Postal: 34002

? Teléfono móvil: NUM008

? Teléfono fijo: NUM009

? Nombre de la empresa: Central Agrícola Urbón S.L.

? Puesto de trabajo: Vendedores en tienda y almacenes

? Código nacional de ocupación: 5220

- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO

Paciente de 38 a. refiere administrador de empresa como último empleo. En situación de I.T. por cuadro de ansiedad de larga evolución, sigue tto psiquiátrico y psicoterapéutico de forma regular. Pautado tto psicofarmacológico con buena adherencia. En la entrevista, actitud correcta, no alteraciones del lenguaje, ni del pensamiento, consciente y orientado. Estabilidad clínica, mantiene moderados requerimientos terapéuticos. No ingresos ni atenciones urgentes.

- DIAGNOSTICO

? Trastorno de ansiedad generalizado

? Código CIE-9: 300.02

? Tipo de proceso: medico

? Duración estimada / probable de la baja: 50 días

? Fecha del alta: 14/6/2016

? Causa del alta: curación / mejoría que permite realizar su trabajo habitual

? Fecha de la baja: 18/9/2015

? Contingencia: enfermedad común

4º. 2.- El parte de alta fue remitido, junto con un oficio fechado el 16-06-2016 (fecha salida 16-06-2016) a D. Gonzalo al domicilio en AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . de Palencia, siendo devuelto por el servicio de correos como ausente en horas de reparto en el 1er y 2º intento de entrega en el domicilio y como no retirado de la oficina. 4º.3.- En el Boletín Oficial del Estado de 8-07-2016 se publicó, dentro del suplemento de notificaciones relativo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social - Instituto Nacional de la Seguridad Social -, un anuncio de notificación de 6-07- 2016 de la Dirección Provincial del INSS de Palencia en relación al interesado no localizado D. Gonzalo DNI NUM005 . 5º.- Ante el Registro del INSS - Palencia, se presentó el 14- 06-2016, a las 13:16:55 horas formulario de queja por parte de D. Gonzalo en el que recogía como domicilio habitual C/ DIRECCION000 nº NUM010 - bloque NUM011 - piso NUM000 puerta NUM012 de Santa Cruz de Tenerife, indicando como medio para recibir contestación el correo electrónico que facilitaba en ese impreso, recogiéndose:

- Fecha de la incidencia 14-06-2016

- Motivos de la queja: Recibido oficio con asunto: Citación agotamiento 365 días, entiendo que por mi proceso de incapacidad temporal y procedo a identificar a la funcionaria que me hace el reconocimiento diciendo que se llama Leticia , le pregunto que si es funcionaria Inspectora de la Dirección Provincial del INSS en Palencia y me dice que no. Me dice que me ha citado a evaluación médica y no por agotamiento de los 365 días. No justifica la razón de por qué está hoy aquí ni por qué se niega a tramitar la recusación que hago ante ella verbalmente pues no se me facilita ni un folio para hacerlo conforme a la Ley 30/1992 de PAC.

- Se me ha citado por agotamiento y no se sigue el procedimiento legalmente establecido.

- La funcionaria se niega a tramitar la recusación.

5º. 1.- Por parte del INSS - Dirección Provincial de Palencia, se requirió de Dª Leticia informe sobre los extremos de la queja presentada por el Sr. Gonzalo que fue emitido el 15-06-2016 y remitido vía correo electrónico ese mismo día a las 14:30 horas.5º.2.-La contestación a la queja fue realizada por la Directora Provincial del INSS de Palencia mediante escrito de fecha 22-06-2016 (folio 58 del expediente administrativo), informando a D. Gonzalo :

- Que el alta médica se ha emitido por un inspector médico del INSS y con carácter previo al cumplimiento de 365 días del proceso de incapacidad temporal conforme a lo dispuesto en el art. 170 de la LGSS .

- Por lo que respecta a su imposibilidad para recusar a la inspectora, usted puede realizar ese trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 30/1992 del RJAP y PAC. En este sentido consta que con fecha 17/6/2016 usted procedió a presentar escrito de recusación frente a la Inspectora Dª Leticia . 6º.- Ante la oficina de correos de Palencia, el 17-06-2016 se presentó un escrito encabezado por D. Gonzalo fijando como domicilio DIRECCION000 NUM010 , bloque NUM011 , piso NUM000 puerta NUM012 Los Cristianos, Arona (Santa Cruz de Tenerife) y domicilio a efectos de notificaciones un despacho de abogados en C/ Mayor Principal 86 entreplanta Izda. de Palencia, que dirigido a la Directora Provincial del INSS en Palencia, contenía la recusación de la Inspectora Dª Leticia por los siguientes motivos:

? Tener interés personal en el asunto o en otro cuya resolución pudiera influir la de aquel.

? Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

? Tener amistad íntima y/o relación directa de dependencia y/o compartir despacho profesional con el Médico Evaluador Jefe del INSS de Madrid D. Pablo Jesús ,

Ofreciendo informes para adverar las causas e interesando la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo. 6º.1.- El INSS - Dirección Provincial de Palencia, por escrito de fecha 20-06-2016 trasladó a Dª Leticia la recusación frente a ella presentada por el Sr. Gonzalo contestando el 21- 06-2016 en los siguientes términos:

NO concurre en mi persona ninguna de las causas alegadas por el señor Gonzalo :

-No teniendo interés personal en el asunto, realizando la valoración de la situación funcional del Sr. Gonzalo en el ejercicio de mi labor como Inspector Médico de la Administración de la Seguridad Social, según queda recogido en la legislación vigente.

-No tener una relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

-No tener amistad o relación de dependencia ni compartir despacho profesional con el doctor Darío .

6º. 2.- El 23-06-2016 se dictó Resolución por la Directora Provincial del INSS de Palencia en el sentido de Desestimar la recusación formulada por D. Gonzalo frente a Dª Leticia , todo ello en los términos de los folios 40 a 42 del expediente administrativo, Resolución remitida al despacho de abogaos fijado por D. Gonzalo .7º.-Ante el servicio de correos de Palencia, se presentó el 27-06-2016 escrito encabezado por D. Gonzalo con domicilio en DIRECCION000 NUM010 , bloque NUM011 , piso NUM000 , puerta NUM012 Los Cristianos - Arona (Santa Cruz de Tenerife) con domicilio para notificaciones el despacho de abogaos de C/ Mayor Principal 86 entreplanta Izda. de Palencia solicitando se tenga a bien proceder por este Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS a cesar en la inactividad o en la tramitación de la cuestión incidental de recusación formulada el día 14-06-2016 con desviación de poder y/o en vía de hecho y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, debiendo cesar la Administración con fecha de 14-06-2016 en la realización de cualquier actividad de trámite o a la adopción de cualquier resolución administrativa de naturaleza diversa a la de la recusación planteada hasta que termine de sustanciarse y recaiga resolución expresa sobre el incidente de recusación formulado el 14 de junio de 2016 frente a la funcionaria Dª Leticia debiendo quedar sin efecto cualesquiera que se hubieren podido adoptar así como los actos de trámite relacionados con los mismos . 7º.1.-El INSS contestó por oficio de 30-06-2016 remitido al despacho de abogados indicado por D. Gonzalo , en el sentido de que se había resuelto la recusación con fecha 23-06-2016, habiendo quedado suspendido el plazo para interponer la reclamación previa frente al alta médica durante la tramitación del incidente de recusación.8º.-Mediante el servicio de correos de Playa de los Cristianos, se remitió el 30-06-2016 un escrito encabezado por D. Gonzalo , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM010 bloque NUM011 piso NUM000 puerta NUM012 de Los Cristianos - Arona - Santa Cruz de Tenerife, con domicilio a efectos de notificaciones en el despacho de abogados de C/ Mayor Principal nº 86 entreplanta Izda. de Palencia, dirigido a la Dirección Provincial del INSS de Palencia en el sentido de solicitar cierta información concretamente, la identidad del Médico Inspector del INSS y de los miembros del Equipo de Valoración de Incapacidades que pudieran intervenir en nuevos reconocimientos médicos o en la formulación de propuestas de resolución.8º.1.-Por oficio de 6-07-2016, el INSS - Dirección Provincial de Palencia contestó a dicha petición en los términos obrantes al folio 39 del expediente administrativo, indicando cual era la composición legal de los EVI y que no tenía pendiente ningún proceso en el que tuvieran que intervenir dicho Equipo, cuya composición varía según los nombramientos vigentes.9º.-El 11-07-2016 tuvo entrada en el INSS - Palencia escrito de Reclamación Previa frente al alta dictada el 14-06-2016, reclamación efectuada en los términos obrantes a los folios 11 y siguientes del expediente, la cual fue desestimada por Resolución del INSS - Dirección Provincial de Palencia de 29- 07-2016 (folios 1 y siguientes del expediente administrativo), en el que figura como hecho primero lo siguiente: D. Gonzalo con DNI NUM005 inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18-09-2015 al que se acumuló el proceso iniciado en fecha 27-02-2015 y finalizado el 18-05-2015 por alta por mejoría .10º.- Ante el INSS - Palencia, se presentó el 29-07-2016 escrito encabezado por D. Gonzalo con domicilio en DIRECCION000 NUM010 bloque NUM011 piso NUM000 puerta NUM012 Los Cristianos - Arona (Santa Cruz de Tenerife) dirigido a dicha Dirección Provincial solicitando se atendiera la reclamación previa planteada, se remitiera el manual de actuación para médicos del INSS en la versión más actualizada y se procediera a la apertura - por la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales - de un expediente disciplinario a Dª Leticia . 10º.1.-El INSS - Dirección Provincial de Palencia - procedió a contestar por oficio de 1-08-2016 en el sentido de que ya se había dictado Resolución expresa sobre la Reclamación Previa, que de la petición de remisión del Manual de Actuación para Médicos del INSS se había dado traslado a la Secretaría General del INSS y de que se había dado traslado a la Subdirección General a los efectos interesados de aperturar un expediente disciplinario.10º.2.-El Manual de Actuación para Médicos del INSS fue remitido al correo electrónico del despacho de abogados designado por el Sr. Gonzalo para notificaciones.10º.3.- Por Resolución de 13-09-2016 de la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, se acordó inadmitir la solicitud formulada por D. Gonzalo de inicio de actuaciones disciplinarias . 11º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social que tiene como finalidad principal la gestión y administración de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social (con ciertas excepciones), y por ello, la gestión y control de la prestación de incapacidad temporal.11º.1.- A tal efecto, posee una estructura administrativa de Inspectores Médicos y Equipos de Valoración de Incapacidades que actúa en supuestos de incapacidades temporales e incapacidades permanentes valorando la capacidad laboral de los trabajadores, sin que se preste asistencia médica ni se realicen pruebas médicas.11º.2.-La Dirección Provincial del INSS de Palencia no ha solicitado del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social de Palencia, dependiente de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León, autorización sanitaria de funcionamiento para sus instalaciones sitas en Avda. Comunidad Europea nº 16 de Palencia, centro al que fue citado el Sr. Gonzalo el 14-06-2016.12º.-En fecha 20-05-2013 se firmó un Convenio de Colaboración entre el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (INSS) y la Comunidad Autónoma de Castilla y León para el control de la incapacidad temporal durante el periodo 2013 a 2016, en los términos que figuran en el documento obrante en el ramo de prueba del INSS/TGSS destacando que el Servicio Público de Salud se compromete a la realización de las pruebas complementarias e informes de especialistas que solicite el INSS para la determinación de las incapacidades laborales.13º.-En fecha 4- 01-2016 se firmó un Convenio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina con las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para la emisión de informes y práctica de pruebas médicas y exploraciones complementarias para la valoración, revisión y calificación de las incapacidades laborales, en los términos que figuran en el documento aportado como prueba por INSS/TGSS, Convenio del que destacan las siguientes clausulas:

? Las Mutuas... firmantes de este Convenio se comprometen a realizar las exploraciones complementarias, pruebas médicas e informes necesarios que le sean solicitados por el INSS... utilizando al efecto los medios que las mismas tuvieren autorizados para dispensar la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales a los trabajadores comprendidos en sus respectivos ámbitos de gestión.

? Corresponde a las Direcciones Provinciales del INSS... solicitar los informes y pruebas médicas y exploraciones complementarias que precisen para el desarrollo de sus funciones a las Mutuas...14º.-En la Dirección Provincial del INSS de Palencia, en fecha junio de 2016, la Relación de Puestos de trabajo en relación con las plazas de Inspector Médico era de 3:

? Médico Evaluador Jefe: MAP nº NUM013

? Médico Evaluador: MAP nº NUM014

? Médico Evaluador: MAP NUM015

14º.1.-Las plazas RPT NUM013 y NUM014 se encontraban cubiertas. La plaza RPT NUM015 se encontraba vacante saliendo como tal en el concurso para la provisión de puestos de trabajo convocada por Orden ESS/1597/2013 de 2 de agosto (BOE 2-09- 2013) siendo declarada desierta en la Resolución del Concurso aprobada por Orden ESS/2480/2013 de 19 de diciembre.15º.-Por parte de D. Gonzalo se presentó el 14-07-2013 ante la Comisaría de Policía de Palencia denuncia frente a la Inspectora del INSS Dª Dolores y otras personas/funcionarios vinculados con el INSS.16º.- Por parte de Dª Julieta en su condición de Inspectora Jefe de la Unidad Médica de Palencia por escrito de 20-05-2016 dirigido al Subdirector General de Coordinación de Unidades Médicas del INSS, solicitó que próximos a agotar nuevamente los 365 días solicitamos que otro compañero inspector de otra provincia se desplace a efectuar el reconocimiento médico al Sr. Gonzalo ya que debido a todo lo anterior entendemos que no debe ser realizado por los integrantes de la Unidad Médica de la Dirección Provincial de Palencia . 17º.- Dª Leticia es funcionaria de carrera de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspectores Sanitarios de la Administración de la Seguridad Social, teniendo como puesto de trabajo de origen el INSS - DirecciónProvincial de Madrid, como Médico Evaluador Jefe y por Acuerdo de Comisión de Servicios de 8-02-2016 y efectividad del 15-02- 2016 (y duración 1 año), en el puesto de INSS - Subdirección General de Coordinación de Unidades Médicas, sito en Madrid, destacando - a los fines de este procedimiento - entre sus funciones: Seguimiento y control de las situaciones de incapacidad temporal, desplazándose a direcciones provinciales para la emisión de dichos informes 18º.-D. Gonzalo ha figurado dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social para la empresa Central Agrícola Urbón S.L. durante los siguientes periodos:

? Del 06-10-2008 al 16-01-2009 103 días

? Del 17-01-2009 al 30-09-2011 987 días

? Del 01-11-2014 al 31-05-2015 212 días

? Del 17-07-2015 al 24-09-2015 70 días

Y en relación con la prestación por desempleo:

? Del 01-10-2011 al 27-09-2012 363 días

19º.-La mercantil Central Agrícola Urbón S.L. celebró Junta General Universal de Socios, con el carácter de extraordinaria, en fecha 21-10-2014, adoptándose los siguientes acuerdos:

-Dimisión en su caso del, hasta esa fecha, Sr. Administrador de la entidad D. Plácido .

-Designar como administrador único de la compañía a D. Gonzalo , soltero y vecino de Arona - Los Cristianos, Santa Cruz de Tenerife, DIRECCION000 nº NUM010 , bloque NUM011 , piso NUM000 puerta NUM012 . 20º.-En la base de datos del Padrón Municipal de habitantes del Ayuntamiento de Arona (Santa Cruz de Tenerife) aparece D. Gonzalo inscrito como residente en dicho municipio en fecha 22-10-2016 y está empadronado desde el 24- 09-2009 en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM010 , bloque NUM011 , piso NUM000 puerta NUM012 , RS Vistahermosa IV - Los Cristianos -.20º.1.-En fecha 23-03-2016 D. Gonzalo cumplimentó un documento de solicitud de desplazamiento temporal desde la Comunidad Autónoma de Canarias al domicilio de Palencia, AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ., siéndole asignado por el SACYL como facultativo a Dª Sara como Centro de Salud el C.S. de La Puebla desde el 23-03-2016 al 21-06-2016.20º.2.-En los informes médicos de la consulta externa de psiquiatría y psicología del SACYL, figura como domicilio del Sr. Urbón, en Palencia, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .20º.3.-En la TGSS a fecha 22-10-2016 figura como domicilio de D. Gonzalo el de DIRECCION000 nº NUM010 , bloque NUM011 , NUM000 , puerta NUM012 de Los Cristianos.20º.4.- A los efectos de la solicitud del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita, en la Resolución que reconoció tal derecho a D. Gonzalo dictada el 5-09- 2016 por la Subdelegación de Gobierno de Palencia, aparece como domicilio del solicitante, Palencia, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 . 20º.5.-En el DNI del Sr. Gonzalo expedido hasta el 26-10-2019 figura como hijo de D. Plácido y Dª Yolanda y como domicilio DIRECCION000 nº NUM010 , NUM000 NUM012 Los Cristianos - Arona.20º.6.- En la escritura notarial de 28-10-2014 de elevación a público de Acuerdos Sociales adoptados el 21-10-2014 por la Sociedad Central Agrícola Urbón S.L., aparece como domicilio de D. Gonzalo Arona - Los Cristianos DIRECCION000 nº NUM010 , NUM011 NUM000 , NUM012 en Santa Cruz de Tenerife y el de D. Plácido el de Palencia, AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 .. 20º.7.-En el programa Averroes de Historia clínica del Sacyl, aparece como domicilio del paciente D. Gonzalo el de Palencia, AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 NUM002 ., domicilio idéntico al que figura en el Centro de Salud de la Puebla (Palencia).21º.-D. Gonzalo , en relación con sus problemas de salud:21º.1.-Ha venido siendo tratado desde mayo de 2012 en la consulta de psiquiatría del Complejo Asistencial de Palencia por un problema inicial de ansiedad, siendo diagnosticado en octubre de 2012 de trastorno por ansiedad N.E. y trastorno por personalidad obsesiva, con el tratamiento farmacológico siguiente en la consulta de 27-04-2016:

Xeristar 60 mg cp. 1 - 0 - 0 - 0

Lyrica 25 mg cp. 1 - 1 - 1 - 0

Alprazolam cp. 0,25 - 0,25 - 0,25 - 0,25

Con revisión el 1-08-2016 en que se le mantuvo tratamiento farmacológico en los términos del documento nº 11 de los aportados por el actor (ilegible la copia aportada), con revisión el 16-11-2016. En ambas consultas se recoge que el paciente mantiene terapia de grupo semanal en ese CSM. En fecha 5-09-2016 se emite informe médico por la consulta de psiquiatría del Sacyl manteniendo los diagnósticos de trastorno por ansiedad N.E. , y de trastorno por personalidad obsesiva siendo el resultado de la exploración psicopatológica el siguiente: Consciente, orientado, abordable, colaborador, con ansiedad leve, con algunas crisis de angustia, con sensación de mareo inespecífico, quejas somáticas y mnésicas inespecíficas, sin inquietud psicomotriz sin insomnio ni hiporexia, ni anhedonia, ni anergia. Con tendencia a la autobservación y a la anticipación, con sentimientos de incapacidad y minusvalía. No hay alteraciones sensoperceptivas ni alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento. No hay ideación autolítica .

Y tratamiento:

? Duloxetina (Xeristar) 60 mg cp (1-0-0)

? Pregabalina (Lyrica) 75 mg cp (1-0-1)

? Alprazolam 0,5 cp (1-1-1-1) en pauta descendente a razón de 0,25 mg/día cada dos semanas hasta su retirada definitiva.

? Mantiene terapia de grupo semanal y tiene cita concertada con su psiquiatra en esta Unidad de Salud Mental en el plazo de 3 meses.21º.2.- En fecha 27-02-2015 sufrió una crisis de ansiedad que le hizo precisar la asistencia médica urgente en el Centro de Salud de La Puebla, vinculado a problemas laborales en empresa familiar con cese total de su actividad, interesando baja médica, que le fue expedida por la sanidad pública.21º.3.-Fue examinado por el Médico Forense a solicitud del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en fecha 22-01-2016 en el procedimiento Derechos Fundamentales 404/2015, recogiéndose como diagnóstico trastorno de angustia con agorafobia y como estado del Sr. Gonzalo en esa fecha:

- Conciencia normal

- Atención sin alteraciones

- Orientación normal

- Memoria normal: sin alteraciones en la fijación ni en la evocación

- Sensopercepción normal

- Pensamiento normal sin alteraciones en el curso ni en el contenido. Sin fenómenos de robo, sonorización o interceptación, sin alteraciones ni ideación

- Lenguaje normal con expresiones correctas y correctamente construido

- Afectividad: refiere disminución del estado de ánimo con estado depresivo

- Psicomotricidad sin alteraciones

- Inteligencia normal

- Conducta normal. Abordable, colaborador.

21º.4.-Tenía cita programada el 6-10-2016 en revisión por psicología dentro de la consulta de psiquiatría del Sacyl.21º.5.-Acudió al Centro de Salud de La Puebla el 29-9-2016, solicitando un informe de fecha de baja laboral 18-9-2015 hasta el día 14-6-2016 en que se propuso alta por inspección médica.21º.6.-Se ha emitido una receta electrónica por la Gerencia de Atención Primaria de Tenerife en fecha 4-4-2016 en relación al usuario D. Gonzalo con prescrpción de Duloxetina 60 mg (1 cápsula en el desayuno) y Alprazolam 0,25 mg (1 comprimido desayuno, 1 comprimido almuerzo, 1 comprimido cena y 1 comprimido antes de acostarse).21º.7.-Se ha efectuado el seguimiento de su baja laboral por los servicios médicos de la Mutua Fremap, en la consulta de Casado del Alisal de Palencia, sin realización de pruebas médicas, comprobando los tratamientos médicos e informes que el propio paciente llevaba.22º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.

TERCERO.-Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia como infringidos los artículos 24.2 de la Constitución Española (derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley), 2.a. 5. 8.1 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Social, 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 62, 225.1 y 227.22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diversa jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Después de una serie de consideraciones sobre la tramitación administrativa y algunas vicisitudes procesales posteriores, señala la parte recurrente que (sic):

lo que se solicita en la demanda no es competencia del Juzgado de lo Social número uno de Palencia, puesto que lo que se fundamenta y solicita en la demanda es que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24 de la CE y una indemnización, por una actuación que no depende de la Dirección Provincial del INSS en Palencia ni de la Directora Provincial del INSS en Palencia, sino de autoridades y órganos administrativos que están fuera de Palencia y también de la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León, como es la Secretaria General del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) Dña. Caridad , órganos administrativos directivo-políticos que radican en los Servicios Centrales que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene en Calle Padre Damián 4-6 28036 MADRID, por lo que la competencia objetiva se refiere, para conocer de la vulneración de la tutela de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24 de la CE por la actuación de esos órganos, correspondería juzgarlos en instancia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y no al Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia y humildemente entendemos que tampoco en vía de recurso extraordinario a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Valladolid) .

Y añade después que:

Por las mismas razones, y en la misma línea que lo anterior, y tal como ha sido enfocada la demanda por la proveyente de justicia en la instancia, también modestamente entendemos que resulta muy cuestionable la competencia objetiva del Juzgado de lo Social Nº1 de Palencia para conocer en instancia de lo contenido en el fundamento de derecho segundo de la demanda (página-66) anudado en el suplico de la misma con la declaración de vulneración del art.15 de la Constitución Española y por el que se solicita también, además de una indemnización, el derecho a ser reconocido y valorado en instalaciones médico sanitarias legalmente adecuadas tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia por el que mediante escrito de 19-10-2016 (Tomo I folios 25 a 29) quedó modificado el suplico de la demanda .

Sorprende a esta Sala que el actor, que ha presentado su demanda ante los Juzgados de lo Social de Palencia, esgrima como primer motivo de recurso la falta de competencia de los mismos para conocer de su pretensión, puesto que si tal cosa entendía debió presentar su demanda ante el órgano que considere competente. Pero es cierto que, una vez que el Juzgado de lo Social se declaró competente y ha resuelto sobre su pretensión, la eventual falta de competencia se puede plantear en el recurso, incluso por la parte actora, porque se trata de materia de orden público, indisponible para las partes, que puede ser apreciada de oficio por la Sala. Lo que no cabe admitir desde luego es la falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso de suplicación planteado, algo que también manifiesta el recurrente en su recurso. Es evidente que si el recurrente entiende que el recurso de suplicación no debía ser resuelto por esta Sala debió plantear el mismo ante el órgano judicial que creyera competente para conocer del mismo, pero en todo caso acertó al hacerlo ante esta Sala, aunque ahora cuestione su propia decisión a este respecto, porque tratándose de recurrir en suplicación una sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia, la competencia funcional corresponde a la Sala de lo Social del correspondiente Tribunal Superior de Justicia que, por razón del territorio, es esta Sala de Valladolid la competente para conocer del indicado recurso (artículos 7.c y 11 de la Ley de la Jurisdicción Social). En el marco del recurso lógicamente hemos de resolver sobre el problema competencial planteado para el conocimiento del litigio en la instancia.

Analizando las pretensiones del actor en su demanda esta Sala ha de atender al suplico de la misma, que es el siguiente:

Que tenga por presentada la presente demanda por el Proceso Especial de Tutela de Derechos Fundamentales y que con el traslado de la misma a las partes y al Ministerio Fiscal se pueda celebrar en su día juicio que lleve a estimarla y de conformidad a lo dispuesto al art.182.2 de la LRJS se declare haber lugar al amparo judicial solicitado de los derechos fundamentales de los artículos 14 , 15 y 24 de la CE y se disponga el restablecimiento del demandante en su derecho al momento anterior al del reconocimiento médico con fecha de 14 de junio de 2016, de permanecer en situación de Incapacidad Temporal hasta ser reconocido y valorado por los Médicos Evaluadores del INSS con elaboración de informe propuesta de traslado al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y la resolución definitiva de la Directora Provincial, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art.170.2 del RDL 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Seguridad Social, debiendo abonar las demandadas las cantidades dejadas de percibir a cargo de la Mutua FREMAP y las que correspondieran a cargo del Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social sobre la base de un subsidio diario de 26,42 Euros. Y en segundo lugar que la Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el art. 182 d) y 183.2 fije como indemnizaciones para resarcir y restablecer suficientemente al demandado en las cuantías de 11,74 Euros/día por cada día de alta médica indebida hasta el cumplimiento de la Sentencia y se propone sobre los criterios y bases de cálculos de la demanda la cuantía de 62.503 Euros (SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES EUROS) por el daño moral vinculado a la vulneración del Derecho Fundamental a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de que con arreglo al art.183.2 y la determinación prudencial del Tribunal se pronuncie definitivamente por una cuantía definitiva mayor o menor a la propuesta conforme a los criterios y bases explicados en la demanda .

El 19 de octubre de 2016 se presentó ante el Juzgado escrito de subsanación y rectificación de la demanda, tal y como se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social, pero la única rectificación que afecta al suplico de la misma se refiere al párrafo que dice y se disponga el restablecimiento del demandante en su derecho al momento anterior al del reconocimiento médico con fecha de 14 de junio de 2016, de permanecer en situación de Incapacidad Temporal hasta ser reconocido y valorado por los Médicos Evaluadores del INSS con elaboración de informe propuesta de traslado al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS para sustituirlo otro de este tenor:

(...) Y se disponga el reconocimiento del demandante en su derecho al momento anterior al del reconocimiento médico con fecha de 14 de junio de 2016, de permanecer en situación de Incapacidad Temporal hasta ser reconocido y valorado en instalaciones médico sanitarias legalmente adecuadas por los Médicos Evaluadores del INSS con elaboración de dictamen propuesta de traslado al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS... (...) .

Lo que el demandante está haciendo es, en primer lugar, impugnar un acto administrativo del INSS, de naturaleza prestacional, que pretende dejar sin efecto, que es el alta médica de 14 de junio de 2016. La fundamentación del tal pretensión es que en la tramitación del procedimiento que llevó a dictar tal acto se han vulnerado los derechos fundamentales de los artículos 14 , 15 y 24 de la Constitución y por ello se trataría de reponer la situación al momento anterior a dicha vulneración, de manera que se pretende que se anulen parte de las actuaciones del procedimiento y se reintegre al actor en la prestación. La consecuencia sería la reposición en la percepción del subsidio de incapacidad temporal que se extinguió con el alta médica, debiendo abonarse las cantidades dejadas de percibir por razón de la misma. Tras esta primera parte del suplico, aparece una segunda en la que se pide del INSS (inicialmente también se incluye a la Mutua Colaboradora, de la cual se desistiría ulteriormente en relación con esta pretensión) una serie de indemnizaciones por la vulneración de los derechos fundamentales, en concreto de 11,74 Euros/día por cada día de alta médica indebida hasta el cumplimiento de la Sentencia y 62.503 euros por daño moral.

No cabe duda de la competencia del orden jurisdiccional social respecto a la primera parte del suplico, que no es sino una pretensión de que se anule y deje sin efecto el acto administrativo de alta médica, aunque dicha pretensión se fundamente exclusivamente en la vulneración de los derechos fundamentales indicados. En relación con la misma, la competencia para la impugnación de un acto administrativo de alta médica extintivo de una incapacidad temporal corresponde al Juzgado de lo Social en virtud del artículo 6.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, siendo posible que el demandante opte (artículo 10.2.a) entre presentar la demanda ante el Juzgado en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o ante el Juzgado de su domicilio. En este caso ha optado por presentar la demanda (independientemente de cuál sea su domicilio) ante los Juzgados de lo Social de Palencia, en cuya circunscripción se dictó el acto administrativo prestacional impugnado. Por tanto en cuanto a la primera parte del suplico la competencia correspondía efectivamente al Juzgado de lo Social de Palencia.

Debe precisarse ya que el procedimiento elegido, que es el de tutela de derechos fundamentales, tiene cabida en materia de prestaciones de Seguridad Social, como expresamente prevé el artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Social, donde dice que en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela . Cabe por tanto ejercitar exclusivamente la impugnación de un acto prestacional de Seguridad Social alegando la lesión de un derecho fundamental o libertad pública, disponiendo el interesado de la opción de usar el procedimiento especial en materia de prestaciones de Seguridad Social o el procedimiento especial de tutela. En este segundo caso, tal y como dispone el artículo 178.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, la cognición del órgano judicial queda limitada, puesto que el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad .

En el marco de este proceso los artículos 182.d y 183 obligan a imponer el resarcimiento del derecho fundamental vulnerado mediante la correspondiente indemnización, lo que constituye parte del objeto del proceso y forma parte del acervo competencial del orden jurisdiccional social. Pero la indemnización será una consecuencia de la estimación de la demanda en lo que constituye el objeto primero de su pretensión, que es el reconocimiento del derecho prestacional de Seguridad Social. Lo que no puede pretenderse en este procedimiento es obtener una indemnización que no derive estrictamente de la primera pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social, puesto que si de lo que se trata es de reclamar una responsabilidad indemnizatoria de la Administración por hechos acaecidos con motivo de la actividad prestacional y no por la propia denegación de la prestación que constituye el objeto del proceso, estaríamos ante una pretensión que, al igual que ocurre con la responsabilidad por daños en la prestación de asistencia sanitaria, estaría atribuida en su conocimiento a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo por los artículos 2.e de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 3.g de la Ley de la Jurisdicción Social, que expresamente excluye de la competencia de este orden las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social . Ello delimita el objeto del litigio, dentro del principio de cognición limitada que rige el mismo, puesto que solamente si se estimase que la denegación de la prestación ha vulnerado un derecho fundamental del interesado, la reposición del mismo implicaría también la correspondiente indemnización. De ahí que el objeto del litigio quede limitado por el acto administrativo prestacional objeto del recurso, que es el alta médica y ésta emana de un órgano concreto del INSS y dentro exclusivamente del territorio de Palencia, dentro de la circunscripción del Juzgado de instancia. Si la pretensión indemnizatoria, como ahora se dice, se quiere derivar de otro tipo de actuaciones de la Administración que, aunque relacionadas con este procedimiento, no guarden relación con el objeto del litigio (la pretensión prestacional), entonces habría que declarar la incompetencia del orden social. Si el orden social es competente es porque el esquema de resolución del litigio es lineal: Primero ha de dilucidarse si el actor tiene derecho a la prestación reclamada, debiendo anularse por ello el acto administrativo que extinguió la misma, si bien solamente analizando si dicho acto fue vulnerador de derechos fundamentales. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa habría que fijar una indemnización. Pero no puede seguirse otro orden lógico para intentar derivar una indemnización de otras actuaciones administrativas conexas pero que no afecten a la validez del acto administrativo impugnado, porque en tal caso tal indemnización habría de reclamarse en vía contencioso-administrativa.

En tales condiciones, como el objeto del litigio gira alrededor del acto administrativo prestacional impugnado, que constituye su único objeto (aunque las pretensiones sobre el mismo puedan alcanzar hasta la indemnización del derecho fundamental), la competencia viene determinada por éste, el lugar donde se produce la lesión es aquél en el que se dicta el acto administrativo, cuya circunscripción territorial no se excede por ningún motivo, la competencia es del Juzgado de lo Social y, en cuanto a la competencia territorial en esta materia ( artículo 10.2.f), la misma correspondería ya solamente a los Juzgados de lo Social de Palencia, de manera que de aplicarse esta norma el único efecto es que quedaría excluida la opción por el domicilio del interesado.

El motivo es desestimado.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara también en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del art. 24 de la CE con relación al art.97.2 de la LRJS y la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a esta infracción procesal entre muchas otras STC 173/2002 (Sala Segunda) de 9 de octubre , FJ 8; por falta absoluta de razonamiento y fundamentación en la sentencia tanto del hecho probado y 10.2 El manual de actuación para médicos del INSS fue remitido al correo electrónico del despacho de abogados designado por el Sr. Gonzalo para notificaciones como de la absolución en sentencia de las pretensiones deducidas frente a la entidad gestora de la vulneración del derecho al art.24 de la CE y del art.14 de la CE y el derecho a una indemnización .

Se denuncia aquí la falta de fundamentación de la sentencia a la hora de declarar como probado lo que se dice en el punto 10.2: El Manual de Actuación para Médicos del INSS fue remitido al correo electrónico del despacho de abogados designado por el Sr. Gonzalo para notificaciones . También se denuncia la falta de fundamentación de la absolución de tal motivo. En el desarrollo de este motivo se concreta que el manual que sería relevante sería el (sic) Manual de actuación para médicos del INSS, en la versión más actualizada 2013 NIPO 791110278 . El motivo ha de ser desestimado por su irrelevancia. La nulidad de actuaciones es un remedio grave reservado para aquellos casos en los que la infracción procesal denunciada implique la indefensión de la parte. La sentencia de instancia dice que lo relativo al manual (incluido dentro de todas las cuestiones diferentes a la relativa a las condiciones sanitarias del reconocimiento médico) carece de toda relevancia desde el punto de vista de la constitucionalidad y los derechos fundamentales, siendo un problema de legalidad ordinaria. Por consiguiente, si esto no se cuestiona, el hecho de que se de por probado si se envió o no un ejemplar del manual correcto aplicable es de todo punto irrelevante y no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pedida.

TERCERO.-Con el mismo amparo se denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y 90.3 y 180.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, en su vertiente del derecho a utilizar en el proceso los medios de prueba para la defensa de los intereses de la parte. Se trata de la denegación de la prueba de informe de médico forense elevada por la parte recurrente, lo que se hizo por no haber sido solicitada en plazo. Pero más allá de lo anterior y teniendo en cuenta, como hemos dicho, que la nulidad de actuaciones está reservada para aquellas vulneraciones procesales que impliquen indefensión y afecten al resultado posible del litigio, esta Sala considera que la prueba era totalmente impertinente, dado que, aunque se cuestionara un alta médica, el interesado había optado por recurrir la misma por el procedimiento especial de vulneración de derechos fundamentales y con ello se produce el efecto de la cognición limitada del órgano judicial, esto es, solamente podría llegarse a anular la misma por razón de la vulneración de un derecho fundamental. El estado clínico del recurrente deviene así irrelevante en el proceso, puesto que ya no se trata de determinar si el criterio médico al dar el alta fue correcto o no, cuestión que forma parte de la legalidad ordinaria y que queda fuera del objeto del proceso, lo que convertía la prueba al respecto en impertinente.

CUARTO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los artículos 24 y 117.3 de la Constitución y de los artículos 74 y 83 de la LRJS y 183 y 188 LEC y 456 de la LOPJ y de la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de abril de 2006 (RCUD 1555/2005 ). Lo que se denuncia es que la Magistrada de instancia no suspendió el acto de la vista señalado a pesar de las numerosas peticiones del letrado en ese sentido, resolviendo en el acto del juicio en contra de la suspensión. Ocurre sin embargo que con ello no se vulneró ninguna norma procesal respecto a los plazos para la celebración del acto del juicio que había sido señalado y no se aduce ninguna causa válida que obligara a la suspensión del juicio. A pesar de todo lo que se dice no hay ni una sola norma que se cite que pueda estimarse infringida por la denegación de la suspensión. Si la intención de la suspensión era conseguir reabrir el plazo para solicitar la prueba pericial forense que se había dejado precluir, dicho motivo no es legítimo, puesto que solamente trata de amparar la falta de uso de un derecho procesal de la parte en el plazo legalmente previsto, cuya reapertura no cuenta con base legal. La preparación de la intervención en el acto del juicio ha de ajustarse a los plazos legales para su señalamiento y celebración, máxime cuando quien denuncia esto es el demandante, que antes de presentar la demanda tiene la ocasión de estudiar y preparar la misma, siendo de su responsabilidad el no haberlo hecho, en su caso. Y en cuanto a la incomparecencia de un testigo, hay que recordar que la incomparecencia de un testigo citado no es causa de suspensión de una vista con arreglo al artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de las sanciones que correspondiera imponer al testigo que deja de comparecer de manera injustificada después de haber sido citado. Por lo demás, dado que se trata de una decisión negativa, consistente en no suspender el acto de la vista, la misma es imputable a quien tenía la competencia para adoptarla y no lo hizo, esto es, el letrado de la Administración de Justicia, por lo que no existe el vicio de incompetencia denunciado.

QUINTO.-Con el mismo amparo procesal se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución 86.2 y 143 de la LRJS y 317 y 318 LEC en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 227/1991 . La imputación de falsedad a un documento a efectos del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social es la falsedad de naturaleza procesal, esto es, que el documento ha sido manipulado y no corresponde a lo que dice ser, por ejemplo por aparecer firmado falsamente y no por la persona que se dice, por haberse alterado su fecha u otro contenido o por ser todo él construido para hacerlo figurar falsamente como documento con un origen. Eso significaría que si en este caso se alega falsedad en ese sentido, lo que se diría es que los informes no proceden realmente de la entidad gestora, se ha alterado su contenido, se ha falsificado su firma, etc.. Si lo que por el contrario se dice que el documento es verdadero (esto es, ha sido firmado por quien dice, con el contenido que figura y en la fecha que consta), pero que lo que allí se afirma es falso, incorrecto, manipulado, etc., ya no estamos en el supuesto de falsedad del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, salvo en aquellos casos en los que, tratándose de documentos suscritos por funcionario público, éste falte a la verdad en la narración de los hechos ( artículo 390.1.4º del Código Penal ). Lo que aquí se alega es que el documento, cuya autenticidad formal no se niega, tiene un contenido contrario a la verdad y de forma intencionada, esto es, solamente estamos dentro del supuesto del artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social si se trata de documento procedente de funcionario público, como es el caso. Por tanto estaríamos ante un supuesto en el que la alegación de falsedad obligaba a aplicar el artículo 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Social:

En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes .

Lo que ocurre es que la Ley condiciona la suspensión del plazo para dictar sentencia, concediendo a la parte el plazo para presentación de querella, a que el documento pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, esto es, que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Y en este caso hay que tener en cuenta que la falsedad que se alega no incide sobre el fondo del asunto, porque nada de lo que se dice está vinculado a ningún derecho fundamental que pueda haber sido vulnerado. Toda la historia narrada en el recurso tiene que ver con vicisitudes del expediente administrativo, enemistades y recusaciones cuya vinculación con los derechos fundamentales objeto de tutela se busca por la vía del artículo 24 de la Constitución , que se dice vulnerado (página 48) en la vía administrativa previa , lo cual ha de ser rechazado, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta en el proceso y no en el expediente administrativo. Lo relativo a la tramitación del expediente administrativo se queda en principio dentro del ámbito de la legalidad ordinaria y desde luego no puede acceder al ámbito de la tutela por la cita del artículo 24 de la Constitución , dando al mismo el tratamiento del proceso judicial, lo que carece de amparo alguno. El actor eligió la modalidad de tutela de derechos fundamentales, lo que produce una severa limitación del ámbito del proceso y convierte en radicalmente irrelevantes gran parte de los argumentos y hechos que pudieran alegarse para pedir la anulación del acto impugnado, porque todo lo que solamente quede del lado de la legalidad ordinaria queda fuera del proceso, excluido por la voluntad expresa de la parte actora de limitar el proceso al ámbito de los derechos fundamentales. Siendo esto así no cabe considerar como decisiva la falsedad de un documento que, incluso si fuera así declarada, no alteraría el sentido del fallo.

Dado que se hace una alusión a ello, hay que analizar en la medida de lo necesario si se puede afectar al artículo 15 de la Constitución cuando se da un alta médica que pueda ser incorrecta o indebida, por continuar la situación de incapacidad para el trabajo, a lo que se alude en el folio 56 del recurso, donde incluso se alude a la dimensión moral del citado artículo 15 y se dice que la empresa tiene derecho a conocer cuál es el verdadero estado de salud a efectos de dar cumplimiento a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . El artículo 15 de la Constitución nos dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes . El derecho a la vida y a la integridad física o moral no pueden en principio ser afectados por una decisión sobre un alta médica, que guarda relación con una prestación económica de la Seguridad Social, pero que no exime al empresario de hacer su propia evaluación de la situación del trabajador para alejar al mismo de situaciones de especial riesgo ( artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Podría pensarse que la presión que supone la privación de la prestación y que obliga al trabajador a intentar reincorporarse al trabajo, no siendo realmente apto para ello, pudiera afectar a su derecho a la salud, que tiene un reconocimiento constitucional distinto (artículo 43.1), pero que pudiera relacionarse en ocasiones con el artículo 15, en cuanto los hechos tuvieran tal gravedad que realmente estuviera en peligro cierto e inminente la vida o la integridad física o moral de la persona. Pero para que esto pudiera considerarse en este caso sería preciso que de los hechos alegados en la demanda, que son los que la propia parte demandante trae al proceso en apoyo de su pretensión, resultase una situación extraordinaria de esta índole. En tal caso sí sería relevante el que pudiera desarrollarse la prueba sobre tal situación y combatirse la presentada por la parte contraria en base a su falsedad, si fuera el caso. Pero ocurre que en la demanda lo que se alega es que el padecimiento del trabajador es trastorno de Ansiedad (N.E), trastorno de angustia con agorafobia, trastorno de ansiedad generalizado y trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad y su profesión es la de administrador de una empresa, con sus funciones genéricas de representación y gestión de la empresa, de lo que difícilmente se desprende una situación que pueda afectar al artículo 15 de la Constitución . No hay que confundir la falta de capacidad para desarrollar el trabajo con el riesgo inmediato para la vida o la integridad. De hecho el contenido de la demanda versa sobre múltiples vicisitudes del expediente administrativo, reclamaciones, recusaciones, demandas y distintos procesos, de todo lo cual no se desprende relación alguna con el derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución . En la sentencia se analiza desde el punto de vista de este derecho fundamental exclusivamente lo relativo a las condiciones del reconocimiento médico, pero a la postre lo que al respecto se denuncia es una falta de autorización de las instalaciones del INSS como establecimiento sanitario, irregularidad administrativa que no está vinculada a ninguna deficiencia sanitaria concreta que pudiera haber puesto en riesgo la vida del trabajador durante su reconocimiento, por lo que tampoco desde ese punto de vista el artículo 15 de la Constitución resulta afectado.

SEXTO.-Salta ahora el recurso al motivo que numera como séptimo (página 57), donde se denuncia la vulneración de los artículos 24, 15 y 103.1 de la Constitución con relación a la integridad física y moral como valor superior del ordenamiento jurídico y la infracción de los artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992 con relación de los artículos 5 y 169.1 del RDL 8/2015, 30 de octubre de la Ley General de la Seguridad Social con infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional en STC 163/2002, 16 de septiembre de 2002 y las SSTC 224/1992 de 14 de diciembre, FJ 3 ; 115/1997, de 16 de junio, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 6, 264/2000 de 13 de noviembre FJ ; y 8/2001, de 15 de enero FJ3) y en general toda la doctrina existente tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo con relación a la falta absoluta de motivación de los actos de la administración.

Se trata de una mezcla de artículos y argumentos que esconde su total vacuidad desde el punto de vista de los derechos fundamentales. Nos remitimos a lo ya dicho en relación con:

a) La no aplicación del artículo 24 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva) al procedimiento administrativo, por lo que desde el punto de vista de este derecho fundamental resulta irrelevante todo el conjunto de argumentos utilizados sobre la tramitación del mismo, incluidos los defectos de motivación, esto es, si el alta médica se tramitó de manera incorrecta, incluso con las graves irregularidades que denuncia el recurrente, ello no supone vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución administrativa no podría declararse nula por contraria a dicho artículo;

b) La no justificación de la relación del caso con el artículo 15 de la Constitución , debiendo reiterarse lo ya dicho en el fundamento anterior.

SÉPTIMO.-Se introduce ahora un motivo, numerado como octavo, de revisión de hechos probados, en el que se pide que se declare que se ha efectuado el seguimiento de su baja laboral por los servicios médicos de la mutua Fremap, en la consulta de Casado del Alisal de Palencia, sin realización de pruebas médicas, comprobando los tratamientos médicos e informes que el propio paciente llevaba , motivo que ha de desestimarse puesto que hemos de insistir en que el actor decidió cuestionar el alta médica por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y con ello limitó las cuestiones relevantes a aquéllas que afecten a tales derechos, sin que lo que aquí se dice, aún de ser cierto, guarde relación alguna con derechos fundamentales, siendo una mera cuestión de legalidad ordinaria. Se intenta vincular esta cuestión, como el propio alta médica, con el artículo 15 de la Constitución , en relación con lo cual nos remitimos a lo ya dicho. Por otra parte la modificación ha de rechazarse por fundarse en prueba no apta en suplicación, como es el interrogatorio de testigos.

OCTAVO.-Como motivo enumerado como noveno se vuelve por el cauce de la letra b para modificar el ordinal tercero para adicionar una referencia normativa a la Ley General de la Seguridad Social que es innecesaria y además irrelevante, tratándose al respecto de un aspecto ni siquiera controvertido.

NOVENO.-Como motivo enumerado como décimo se vuelve ahora a la letra a de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciando la vulneración del artículo 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto se dice que la sentencia no razona por qué no recoge como hechos probados los que resultan del folio 159 de los autos (oficio de 18 de julio de 2012 con la cita para evaluación médica). No existe motivo de nulidad porque tratándose de un elemento marginal, de relevancia muy dudosa, no controvertido y resultante de un documento, el recurrente puede incluirlo como hecho probado por la vía de la letra b del artículo 193 de nuestra Ley jurisdiccional y no existe por ello motivo para adoptar la medida excepcional de anular la sentencia, siendo responsabilidad del recurrente el seguir la vía de revisión fáctica adecuada para ello.

DÉCIMO.-Como motivo enumerado como décimo primero se invoca otra vez la letra a del artículo 193 de nuestra Ley jurisdiccional denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley jurisdiccional , con cita de la sentencia 163/2002 del Tribunal Constitucional , por falta de motivación e incongruencia de la sentencia. Motivo que ha de ser rechazado, porque la sentencia de instancia afirma correctamente que las cuestiones de procedimiento administrativo son de legalidad ordinaria y para el examen de la supuesta discriminación y vulneración del artículo 14 de la Constitución que denuncia el recurrente habría de proporcionar un término de comparación válido y razonar sobre el mismo. Resulta que en este caso toda la argumentación al respecto (pese a la larguísima y prolija en detalles exposición de la demanda en este punto, centrada esencialmente sobre otros aspectos ajenos al derecho fundamental invocado, como es el relativo a la confianza legítima y las expectativas) es que a todos los ciudadanos se les convoca a reconocimiento médico el día que alcanzan 340 días de incapacidad temporal y al actor se le convocó cuando ya había pasado los 365 días de incapacidad temporal, lo que parte de un hecho no acreditado y que no consta en los hechos probados, como es que el procedimiento aplicado convoque a los ciudadanos con la antelación indicada. El propio recurrente después dice en su demanda lo siguiente: Lo común y lo que es igual para todos los pacientes es el que el INSS genera los oficios de convocatoria por agotamiento de los 365 días en el momento en que ese grupo de pacientes alcance los 340 días de incapacidad temporal (IT) y que lo único que cambia en cada uno de los oficios de convocatoria es el del orden de citación de los pacientes al reconocimiento médico, es decir, el día, la hora y la Sala en la que van a ser recibidos y que unas veces se cita pocos días antes de cumplirse los 365 días y otras veces se cita pocos días más tarde de los 365 días de forma que los pacientes igualmente convocados por agotamiento de los 365 días en función del orden de citación para que pasen el reconocimiento médico a unos y otros se les aplica un régimen jurídico distinto en función de sí en el mismo oficio de convocatoria por agotamiento de los 365 días se les ha citado a reconocimiento médico poco antes o poco después, de alcanzados los 365 días de IT . Como decimos este hecho no consta probado, por lo que difícilmente se puede razonar en torno a una diferencia de trato que no está acreditada, dejando aparte ahora (puesto que solamente se plantea esta cuestión en relación con la falta de motivación) si dicha diferencia, aunque constara probada, tiene relevancia práctica a efectos del caso y desde la perspectiva de la tutela del derecho constitucional invocado. Se critica la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que si el procedimiento seguido no fue el correcto, es cuestión de legalidad ordinaria y si en otros supuestos al Sr. Gonzalo se le ha revisado su baja laboral con otros trámites administrativos distintos al que es objeto de este pleito (quebrando el principio de igualdad) nada se prueba como se llevaron a efecto esas revisiones anteriores, el momento temporal en que se practicaron y bajo que legislación de seguridad social . Entiende la Sala que, aparte de que la prueba que exige la sentencia sobre lo ocurrido en revisiones anteriores debería haberse practicado en el proceso, no dando por sentado un conocimiento de la Magistrada de instancia en base a lo que el actor sí conoce de otros procesos ante otros órganos judiciales (algo que nada tiene que ver con el iura novit curia que invoca la parte), todo deviene en irrelevante porque se está invocando el derecho de igualdad y el término de comparación a estos efectos no puede ser el mismo sujeto que lo invoca en otras ocasiones, puesto que el derecho de igualdad no es autorreferencial, no puede predicarse, como se discute aquí, respecto a uno mismo, sino respecto a otros.

DÉCIMO PRIMERO.-Salta ahora el recurso al motivo décimo tercero, amparado otra vez en la letra a del artículo 193, denunciando la vulneración del artículo del artículo 24 de la Constitución y 97.2 de la Ley jurisdiccional , con cita de la sentencia 173/2002 del Tribunal Constitucional , de nuevo por falta de fundamentación, todo ello en relación con la declaración como hecho probado del ordinal undécimo, en concreto en relación con el inciso sin que se preste asistencia médica ni se realicen pruebas médicas . El motivo ha de desestimarse, siendo de notorio conocimiento para la Sala que la actividad de los facultativos de los equipos de valoración no implica la prestación de asistencia sanitaria en sentido estricto, con finalidad curativa o de tratamiento, sino simplemente de reconocimiento médico de los pacientes y realización de examen de los mismos sin pruebas diagnósticas, no existiendo realmente en relación con tal cuestión ni siquiera discrepancia y siendo a la postre todo el debate aquí planteado irrelevante, porque todo él va dirigido a la cuestión sobre la ausencia de autorización de los equipos de valoración como establecimientos sanitarios por las autoridades sanitarias, pero ello en su caso constituiría una irregularidad administrativa que ninguna relación guarda con los derechos fundamentales invocados.

DÉCIMO SEGUNDO.-El siguiente motivo, que se enumera como décimo cuarto, se eleva al amparo del art.193 c) por entender que la sentencia vulnera el art.15 de la CE y la doctrina de Tribunal Constitucional de aplicación de los procesos en los que se alegue la lesión de tal derecho fundamental (por todas Tribunal Constitucional en Sentencia 120/2006 de 24 de abril) y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con relación también al contenido del art.15 de la CE siendo de aplicación la doctrina de los actos conformes (Por todas Sentencia de 16 de febrero de 1998, CUD 1636/97 ). Se cita también el derecho fundamental reconocido en la Carta de la Unión Europea a la integridad física y moral y, en definitiva, quiere vincularse el alta médica del actor a dicho derecho fundamental, sobre lo cual debemos remitirnos a lo dicho anteriormente, que reproducimos:

Dado que se hace una alusión a ello, hay que analizar en la medida de lo necesario si se puede afectar al artículo 15 de la Constitución cuando se da un alta médica que pueda ser incorrecta o indebida, por continuar la situación de incapacidad para el trabajo, a lo que se alude en el folio 56 del recurso, donde incluso se alude a la dimensión moral del citado artículo 15 y se dice que la empresa tiene derecho a conocer cuál es el verdadero estado de salud a efectos de dar cumplimiento a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . El artículo 15 de la Constitución nos dice que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes . El derecho a la vida y a la integridad física o moral no pueden en principio ser afectados por una decisión sobre un alta médica, que guarda relación con una prestación económica de la Seguridad Social, pero que no exime al empresario de hacer su propia evaluación de la situación del trabajador para alejar al mismo de situaciones de especial riesgo ( artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). Podría pensarse que la presión que supone la privación de la prestación y que obliga al trabajador a intentar reincorporarse al trabajo, no siendo realmente apto para ello, pudiera afectar a su derecho a la salud, que tiene un reconocimiento constitucional distinto (artículo 43.1), pero que pudiera relacionarse en ocasiones con el artículo 15, en cuanto los hechos tuvieran tal gravedad que realmente estuviera en peligro cierto e inminente la vida o la integridad física o moral de la persona. Pero para que esto pudiera considerarse en este caso sería preciso que de los hechos alegados en la demanda, que son los que la propia parte demandante trae al proceso en apoyo de su pretensión, resultase una situación extraordinaria de esta índole. En tal caso sí sería relevante el que pudiera desarrollarse la prueba sobre tal situación y combatirse la presentada por la parte contraria en base a su falsedad, si fuera el caso. Pero ocurre que en la demanda lo que se alega es que el padecimiento del trabajador es trastorno de Ansiedad (N.E), trastorno de angustia con agorafobia, trastorno de ansiedad generalizado y trastorno obsesivo compulsivo de la personalidad y su profesión es la de administrador de una empresa, con sus funciones genéricas de representación y gestión de la empresa, de lo que difícilmente se desprende una situación que pueda afectar al artículo 15 de la Constitución . No hay que confundir la falta de capacidad para desarrollar el trabajo con el riesgo inmediato para la vida o la integridad. De hecho el contenido de la demanda versa sobre múltiples vicisitudes del expediente administrativo, reclamaciones, recusaciones, demandas y distintos procesos, de todo lo cual no se desprende relación alguna con el derecho fundamental del artículo 15 de la Constitución . En la sentencia se analiza desde el punto de vista de este derecho fundamental exclusivamente lo relativo a las condiciones del reconocimiento médico, pero a la postre lo que al respecto se denuncia es una falta de autorización de las instalaciones del INSS como establecimiento sanitario, irregularidad administrativa que no está vinculada a ninguna deficiencia sanitaria concreta que pudiera haber puesto en riesgo la vida del trabajador durante su reconocimiento, por lo que tampoco desde ese punto de vista el artículo 15 de la Constitución resulta afectado .

Paradójicamente el recurrente, después de razonar en los términos que acabamos de analizar, nos dice que:

La demanda rectora del proceso concreta la lesión del derecho fundamental del art.15 de la CE en dos momentos:

4.1 Por el incumplimiento por la Dirección Provincial del INSS de Palencia, del art.2 del RD 1277/2003, 10 de octubre por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. (página 66 a 68 de la demanda).

4.2 Y por otro lado en el fundamento de derecho cuarto de la demanda rectora al conectarse la vulneración del derecho fundamental del art.15 de la CE a los efectos derivados del incumplimiento por el INSS de los artículos 53.2 y 54 de la Ley 30/1992 con relación al art.169.1 de la Ley General de la Seguridad Social . (página 71 a 78 y reanudando la argumentación en página 80 a 93) .

En su desarrollo posterior, este punto 4.2 viene a referirse a la relación entre incapacidad temporal y artículo 15 de la Constitución , que se pretende global, directa e inmediata, pero que hemos rechazado anteriormente, aunque en su posterior desarrollo se viene a unir a un conjunto de afirmaciones e imputaciones (con posibles implicaciones penales) a los facultativos y funcionarios del INSS, todo ello sin amparo alguno en los hechos probados y utilizando términos que pueden considerarse injuriosos (sicario del alta médica, por ejemplo), lo que podrá dar lugar a la responsabilidad correspondiente, disciplinaria o penal, de quien los utilizase de forma injustificada y que desde luego esta Sala no puede sino rechazar.

En cuanto al punto 4.1 ya hemos dicho que la eventual ausencia de autorización administrativa de los locales del EVI donde se llevan a cabo los reconocimientos médicos ninguna relación guarda con el artículo 15 de la Constitución , no constando que tal falta hubiera sido susceptible de poner en peligro la vida o la integridad física del paciente. El recurrente da un salto en el vacío cuando dice que las instalaciones no tienen las mínimas condiciones de higiene sanitaria, ni protocolo sanitario alguno, porque carecen de licencia sanitaria por parte de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León para que en esas instalaciones se realice ninguna actividad médica o técnico sanitaria . Una cosa es la parte formal de la autorización (sobre cuya existencia o necesidad no es preciso pronunciarse aquí, porque en nada afecta al derecho fundamental invocado) y otra cosa muy diferente, que no resulta de hecho probado alguno, es que las instalaciones no reunieran condiciones materiales de higiene o supusieran algún peligro sanitario, ni lo relativo a las humedades y filtraciones. Al confundir ambos planos el recurrente excede el límite de la buena fe. Es más, el segundo párrafo del folio 113 no es ni siquiera tolerable en su forma de redacción y no responde a un estándar mínimo de profesionalidad.

Por otra parte dice literalmente el recurrente que no tenía el deber de soportar el pasar reconocimiento médico, quedarse en calzoncillos en una sala, que una Inspectora Médica del INSS lo sentara en una camilla, le diera golpecitos en las piernas con un martillo de plástico, le tomara el pulso y la tensión arterial con un fonendoscopio, y le hiciera caminar con los ojos cerrados y los brazos en cruz por la sala atravesando una línea imaginaria . Dejando aparte que dichos hechos no consten probados, ni se intenten introducir, lo cierto es que se trata de pruebas médicas básicas y no de actos contrarios a la dignidad (aunque la descripción no parece muy precisa, puesto que no parece que la tensión arterial pudiera tomarse con un fonendoscopio, como afirma). Podría haberse hipotéticamente planteado que el interesado no estaba obligado a someterse a reconocimiento médico, en virtud de un derecho fundamental no alegado ni en la demanda ni en el recurso, como es el de intimidad personal, pero aún cuando se llegara a extraer la conclusión, ciertamente dudosa, de la voluntariedad de los exámenes médicos de los trabajadores en situación de incapacidad temporal, en la medida en que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la prestación de incapacidad temporal le incumbe a él, ello pudiera suponer la imposibilidad de acceder a la misma. En todo caso el artículo 15 de la Constitución que se invoca no aparece vulnerado por el hecho de llevarse a cabo un reconocimiento médico básico como el indicado, que no consta que pusiera en riesgo ni la vida ni la integridad física o moral del trabajador.

DÉCIMO TERCERO.-Como motivo enumerado como décimo quinto, amparado de nuevo en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 25.6, 102 y 141 y 179.4 de la Ley de la Jurisdicción Social, pero se basa en circunstancia que no obran en autos y en definitiva relata determinadas vicisitudes del proceso con el ánimo de explicar en estas líneas, para este último motivo de suplicación, las deficiencias puramente formales que desde la estricta óptica del derecho procesal pueda presentar la demanda . Por lo demás, en cuanto al excurso que se hace sobre el significado del fallo de la sentencia de instancia en relación con las diferentes partes del suplico de la demanda, no aparecen justificadas las dudas, dado que el fallo es totalmente desestimatorio y por tanto tiene un pronunciamiento de rechazo de todas y cada una de las pretensiones esgrimidas. No hay por tanto ninguna necesidad de aclarar que se desestima en concreto alguna de las pretensiones, puesto que todas estas desestimadas y existe pronunciamiento sobre todas ellas. En cuanto a la modalidad procesal elegida por la parte, esta Sala se atiene a lo que resulta de la demanda y de los autos, sin que pueda en este recurso enjuiciar lo sucedido en otros procedimientos. Lo cierto es que, como ya hemos dicho y reiterado, estamos ante un procedimiento que se rige por la demanda presentada por la propia parte y este procedimiento es de tutela de derechos fundamentales, no de prestaciones de Seguridad Social, con lo que ello implica en cuanto a la limitación de la cognición del órgano judicial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Javier Melchor Prados Andrés en nombre y representación de D. Gonzalo contra la sentencia de 9 de enero de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia , en los autos número 411/2016.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0671 17 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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