Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012018101351
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2659
Núm. Roj: STSJ CL 2659/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01143/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0002485
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000671 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000825 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sabino
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL CAMPELO GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR: , : ,
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D.Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Veinte de Junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 671/2018, interpuesto por D. Sabino contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de León, de fecha 22 de Diciembre de 2017 , (Autos núm. 825/2016), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Sabino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7-10-16 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sabino , NUM000 , nacido/a en fecha NUM001 /1980, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM002 , régimen general, 2º.- Trabajaba para la empresa MERCADONA hasta 22/05/15 3º.- Categoría: peón de almacén 4º.- Base reguladora por enfermedad común para incapacidad permanente total 1.862,54 euros, y para la parcial: 65,52€ € día, 1.965,6 euros mensuales.
5º.- Sabino estuvo de baja desde 25/03/15 a 24/11/15.
6º.- Sabino solicitó incapacidad permanente en fecha 19/05/16 7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 8/6/2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente.
8º.- En fecha 03/06/2016, Sabino padecía las siguientes dolencias: DISCOPATIA L5-S1. ESPINA BÍFIDA EN S1 9º.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: limitación a la flexión lumbar leve hiporreflexia aquílea derecha con patrón neurofisiológico denervativo crónico leve en territorio s1 izquierdo 10º.-Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 28/7/2016'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo inicial del escrito de interposición el Letrado del actor invoca el amparo procesal del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para pedir a la Sala la revisión del hecho probado 8º , añadiéndole el siguiente texto: 'Protusión central y hernia discal L5-S1. Rectificación importante de la lordosis cervical.' .
En los informes citados por el recurrente figuran los datos que expone, con lo que es factible incorporarlos al hecho probado 8º, si bien con la advertencia de que es el resultado de varias pruebas radiológicas, que no implican necesariamente una modificación de las limitaciones funcionales que sufre don Sabino .
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal que el motivo precedente articula el recurrente el segundo con el objeto de añadir lo siguiente al hecho probado 9º : 'Debe evitar esfuerzos físicos y cargas repetidas en flexión y rotación de columna lumbar, así como largos periodos en bipedestación o sedestación' .
Son dos los informes en los que aparecen las limitaciones que cita el recurrente. El primero de ellos es el informe clínico del Dr. Arturo , de la Unidad de Raquis/Columna del Servicio de C.O. y Traumatología del Complejo Asistencial Universitario de León de fecha 26 de octubre de 2015, en el que se le recomienda evitar permanecer largos periodos de tiempo en bipedestación o sedestación, así como realizar esfuerzos físicos severos. En el segundo, del Dr. Bernardo , datado el 21 de abril de 2015, se dice en el apartado de tratamiento: 'Este tipo de patología ocasiona una limitación funcional de la columna lumbar fundamentalmente para los esfuerzos físicos y cargas repetidas de pesos en flexión y rotación de la columna lumbosacra. Debe evitar permanecer largos periodos en bipedestación o sedestación.' .
Las lesiones que sufre el recurrente (discopatía L5-S1 y espina bífida en S1) son compatibles con las limitaciones para la bipedestación y la sedestación y para la realización de esfuerzos físicos severos (adjetivo que omite el recurrente), por lo que podemos aceptar lo que al respecto dictamina el citado informe de la medicina pública.
TERCERO.- El último motivo destinado a la revisión fáctica afecta al hecho probado 4º , en el que el recurrente insta la sustitución de la base reguladora para la incapacidad permanente total de 1.862,54 € por la de 1.862,31 €, ambas en cómputo mensual. Entendemos que el recurrente ha incurrido en un error de transcripción al redactar el motivo porque en el escrito presentado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social el 26 de diciembre de 2017, acompañando el nuevo cálculo de la base reguladora, se fija ésta en 1.863,31 €, una vez constatadas las cotizaciones efectuadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
Conque aceptamos la nueva base reguladora pero no la propuesta por el recurrente sino la que legalmente corresponde según el Instituto Nacional de la Seguridad Social, esto es, la de 1863,31 €.
CUARTO.- Con el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente en el cuarto de los motivos del recurso la infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición transitoria 26ª del mismo texto legal .
Considera al respecto que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Para argumentar esa alegación refiere el recurrente las dolencias y limitaciones funcionales que presenta, recuerda su profesión de peón de almacén y los requerimientos físicos de tal ocupación profesional y concluye que valorada de manera conjunta y global la patología que padece y las limitaciones que le produce, es procedente el reconocimiento de una incapacidad permanente total, a tenor de lo establecido en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La Sala no comparte esta conclusión del recurrente porque aunque es cierto que sufre una limitación de la flexión lumbar, una leve hiporreflexia derecha con patrón neurofisiológico denervativo crónico leve en territorio S1 izquierdo, así como para permanecer largos periodos en bipedestación o sedestación y para la realización de esfuerzos físicos intensos, esas limitaciones no le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de peón de almacén (hecho probado 3º). Llegamos a esta conclusión porque aunque la labor de peón exija generalmente una aportación de fuerza física, el recurrente solo tiene limitados los esfuerzos físicos intensos, con lo que puede realizar las actividades físicas normales en un almacén auxiliándose de los medios mecánicos habituales.
Por tanto, consideramos que la situación patológica del recurrente no se corresponde con la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual definida en el artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto que puede seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión de peón de almacén.
QUINTO.- En el último motivo de recurso denuncia el recurrente la vulneración del artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en consonancia con la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda.
Remitiéndose a lo argumentado en el motivo anterior el recurrente alega que, en todo caso, la patología que padece le hace tributario de una incapacidad permanente parcial, pues la afectación osteoarticular a nivel de columna lumbar le produce una limitación funcional que conlleva una merma en su rendimiento y, en todo caso, hace que el desempeño de su profesión habitual requiera un mayor sacrificio, esfuerzo y penosidad.
El grado de incapacidad permanente parcial viene definido en el artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción de la disposición transitoria 26ª) como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta. Al igual que ocurre en la incapacidad permanente total, la merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que ésta se viene ejerciendo. Pues bien, a la vista de las dolencias y limitaciones que se declaran probadas, expuestas tanto en los hechos probados 8º y 9º como en el fundamento de derecho quinto, el criterio de este Tribunal es distinto del sostenido por el Magistrado de instancia en el sentido de que el estado del recurrente encaja en el tipo legal de la incapacidad permanente parcial. Y ello porque las secuelas que presenta el actor, que le afectan sustancialmente a la columna vertebral en la zona lumbar, le causan una mayor penosidad y una disminución del rendimiento, sobre todo porque le impiden realizar esfuerzos intensos y permanecer mucho tiempo en bipedestación o sedestación.
Por todo ello, consideramos que las dolencias que el recurrente sufre son constitutivas de tal situación, de modo que al haberse producido la infracción del citado artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social denunciada en la argumentación de este último motivo del recurso, el mismo habrá de ser estimado revocándose en este punto la sentencia impugnada, reconociéndole el derecho a una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.965,6 € mensuales (cuantía que figura en el hecho probado 4º, no discutido en este punto).
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
ESTIMAMOS la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Sabino contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León en los autos número 825/16, seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y revocando la misma declaramos al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de almacén, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 47.174,40 € (cuarenta y siete mil ciento setenta y cuatro euros con cuarenta céntimos) , resultante de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.965,6 € (mil novecientos sesenta y cinco euros con sesenta céntimos) mensuales, a cuyo pago condenamos a las demandadas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0671-18 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

