Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 677/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101396
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2942
Núm. Roj: STSJ CL 2942/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01302/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2018 0000733
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000677 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000415 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: ALBERTO ARZUA MOURONTE
PROCURADOR: MARIA CRISTINA REY MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL , FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACC. DE TRAB. Y ENF. PROF. DE LA S.S. Nº 275 ,
HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U. HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A.U.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AMADOR
MEDIAVILLA FERNANDEZ ,
PROCURADOR: , , MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Ilmos. Sres.: Rec.677/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 677 de 2.020, interpuesto por Dª Petra contra sentencia del Juzgado de lo
Social Nº 2 de Palencia en el Procedimiento Seguridad Social nº 415/2018, de fecha 4 de diciembre de 2019,
en demanda promovida por Dª Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa HIPERMERCADOS Y
ECONOMATOS, S.A.U. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL
VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Petra , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1989, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, prestó servicios para la demandada HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A., como ayudante de dependiente de supermercado (charcutera/ carnicera), con jornada a tiempo completo, desde el 13/10/15 al 21/05/16, fecha en que la relación laboral finalizó por no superación del período de prueba.
SEGUNDO.- La empresa Hipermercados y Economatos SAU tenía cubiertos en octubre de 2015 los riesgos profesionales de sus empleados con la codemandada Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275.
TERCERO.- El 28/10/2015 la empresa demandada expidió un parte de accidente sufrido por la Sra. Petra , tras el que se inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral. El 21/1/2016 se expidió por la Mutua parte de alta por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
CUARTO.- El 27-4-2016 inicio la Sra. Petra un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de 'tendinitis de Quervain. Neuropatía rama dorsal radial mano derecha. Osteoporosis. No SDR.'
QUINTO.- Iniciado a instancia de la parte actora, expediente de determinación de contingencia, y tras haber sido desestimadas sus pretensiones en vía administrativa, la parte actora formuló demanda en la que solicitaba se dictara sentencia: ' por la que estimando la demanda, se califiquen como derivados de accidente de trabajo los periodos de baja padecidos por el actor entre el 29 de octubre y el 21 de enero de 2016 y el 27 de abril de 2016 hasta la actualidad, al traer causa en el trabajo realizado por la actora por cuenta y orden de la empresa demandada, condenando a la Mutua colaboradora con la Seguridad Social Fraternidad Muprespa a abonar las prestaciones sanitarias originados por el periodo de baja, todo ello con recargo de prestaciones del artículo 164 LGSS en su caso'.
SEXTO.- El 5/12/2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia, recaída en número de autos 267/17, en la que se desestima la demanda formulada por la Sra. Petra . La sentencia contenía, entre otros, los siguientes hechos probados: 3º.- Hipermercados y Economatos SAU expidió un parte de accidente en relación a la Sra. Petra en el que hacía constar: -Fecha del accidente 28-10-2015.
-Hora 17 -Hora de trabajo: 4ª -Era su trabajo habitual: sí.
-Descripción: dolor en brazo derecho al realizar sus tareas habituales en charcutería.
-Qué estaba haciendo? Trabajar con herramientas manuales con motor.
4º.- El 29-10-2015 se expidió por la encargada de Hipermercados y Economatos SAU un volante de solicitud de asistencia sanitaria a Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 en relación a la trabajadora Dª Petra indicando como suceso: '28/10/2015 hora 17:30.
Dolor de brazo derecho, según la versión de la trabajadora lesionada'.
5º.- El 29-10-2015, sobre las 9:30 horas Dª Petra fue atendida en los servicios médicos de Fraternidad Muprespa alegando 'dolor en muñeca hasta el codo derecho' al forzar en la máquina; iniciándose el 29/10/2015 una baja laboral por accidente de trabajo según parte expedido por la citada Mutua.
5º.1.- Atendida Dª Petra por el traumatólogo de la Mutua Dtor Eutimio el 29-10-2015 el juicio diagnóstico fue Tendinitis de Quervaine y epicondilitis derecha, presentando dolor en estiloides radial, y tendones del abductor largo del pulgar y extensor corto; dolor también en epicondilo.
Valorada nuevamente por dicho facultativo el 16-11-2015, se hizo constar en el informe 'ahora refiere dolor en arcada de Froshe y parestesias en antebrazo y mano posiblemente por irritación del nervio interóseo posterior rama del radial'.
5º.2.- A la Sra. Petra le fueron realizadas las siguientes pruebas por neurofisiología: -El 24-11-2015: no se muestran signos de neuropatía en nervios mediano ni radial derechos en la actualidad.
-El 30-12-2015: se muestra una neuropatía axonal aguda rotura en nervio cubital derecho a nivel de codo de intensidad moderada.
-El 20/1/2016: marcada mejoría con respecto al estudio previo en la conducción motora en codo del nervio cubital derecho con mejoría en la exploración de eminencia hipotenar donde se observan signos reinervación.
-El 28/3/2016: no se objetivan actualmente signos de lesión de nervio cubital mediano ni radial derechos.
Escaso reclutamiento muscular en abductor largo del pulgar, por intenso dolor sin que se observen signos de lesión nerviosa sobreañadida.
5º.3.- El 21-1-2016 se expidió por la Mutua parte de alta por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
6º.- Sin poder precisar fecha, Dª Petra comenzó a prestar servicios laborales como carnicera para la empresa Dharmatech Emotions, quien tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus empleados en abril de 2016 con la Mutua Universal Mugenat.
7º.- Sobre las 14,13 horas del 8/4/2016 fue atendida la Sra. Petra en el servicio de urgencias del Hospital Rio Carrión de Palencia emitiéndose el siguiente informe: -AP: NAMC.
-EA: Diagnosticada en Noviembre 2015 de Tenosinovitis de Quervain. Ha recibido tratamiento con infiltraciones y Aires. Desde hacía 1 mes empeoramiento del dolor, con rigidez de la muñeca.
-Expl: Limitación de la flexo-extensión de muñeca, con rigidez.
-I. Diagnóstica: Tenosinovitis de Quervain.
-Recomendaciones y tratamiento: Consulta Traumatólogo 7/10 días.
8º.- El 27-4-2016 inicio la Sra. Petra un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de 'tendinitis de Quervain. Neuropatía rama dorsal radial mano derecha. Osteoporosis. No SDR.' 9º.- Al estar próximo al cumplimiento de un año en incapacidad temporal, se aperturó por el INSS -Dirección Provincial de Palencia- expediente administrativo para su valoración.
9º.1.- El 25-4-2017 se emitió Informe Médico a los términos obrantes a los folios 12 a 14 del expediente administrativo.
9º.2.- El 27-4-2017 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en los siguientes términos: *Diagnóstico.
-Tendinitis de Quervain.
-Neuropatía ramo dorsal radial mano derecha.
-Osteoporosis no SDR.
*Limitaciones orgánicas y funcionales.
-Enfermedad de Quervain.
-Neuropatía rama dorsal del nervio radial derecho.
-Intervenida en dos ocasiones. Persiste neuropatía rama dorsal nervio radial en muñeca derecha. Pendiente de nueva cirugía.
-Act. limitada en carga de pesos con extremidad superior derecha.
-Proceso en evolución.
9º.3.- El INSS por Resolución de fecha registro salida 27-4- 2017 acordó prorrogar por un máximo de 180 días la baja iniciada el 27-4-2016 al haberse agotado el 26-4-2017 la duración máxima de 365 días la incapacidad temporal con controles médicos a partir del 28-7-2017.
9º.4.- Interpuesta Reclamación Previa el 5-5-2017 por la Sra. Petra , se solicitó que la baja laboral debería entenderse derivada de accidente de trabajo y que debería otorgársele la cobertura derivada de tal contingencia, que debía ser cubierta por Fraternidad Muprespa.
9º.5.- Por Resolución de 15-5-2017 dictada por el INSS se acordó previo informe complementario del facultativo del EVI: 'Desestimar las Reclamaciones Previas presentadas por Dª Petra toda vez que según nuestros antecedentes, el proceso de incapacidad temporal que ha sido objeto de prórroga, por la Resolución de esta Dirección Provincial que es impugnada, es derivada de contingencia común y no existe ningún parte de accidente de trabajo presentado por la empresa, para la que la interesada prestaba servicios, que justifique su consideración como contingencia profesional'.
10º.- En fecha 3-5-2015 se procedió por el servicio de traumatología del Hospital Rio Carrión de Palencia a la intervención quirúrgica de Dª Petra con alta ese mismo día emitiéndose el informe obrante el f.84 del que destacan: *ANTECEDENTES PERSONALES: NAMC.IQ previas: amigdalectomía, sinusitis.
*HISTORIAL ACTUAL: Engrosamiento y dolor continúo de intensidad intermitente en el borde radial de la muñeca que empeora con peso, y sensación parestésica en primer dedo de mano derecha. No ha mejorado con infiltraciones.
*EXPLORACION FISICA: Dolor a la palpación a nivel de primer compartimento extensor de muñeca derecha, con maniobra Tilkenstein positiva con sensación de engrosamiento en polea del abductor y extensor corto del pulgar.
Atrofia cutánea local.
*EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: EMG: neuropatía N. cubital y estudio preoperatorio no contraindica la intervención.
*PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO: El día 3/5/2016 (Dra. Matilde ) incisión transversal siguiendo estilioides del radio. Identificación del túnel-polea-vaina de extensor corto y abductor del pulgar y de ramas sensitivas del nervio radial. Apertura de la polea. Neurolosis ramas dorsales radial (se visualizan con abundante tejido fibroso perincural). Piel Vicryl Rapad 3/0. Vendaje compresivo.
*DIAGNOSTICO: Enfermedad de Quervain de muñeca derecha, neuropatía rama dorsal nervio radial derecho.
11º.- En fecha 21/10/2016 se procedió por el servicio de traumatología del Hospital Río Carrión de Palencia a la intervención quirúrgica de Dª Petra con alta ese mismo día emitiéndose el informe obrante al folio 86 del que destacan: *ANTECEDENTES PESONALES: NAMC. IQ PREVIAS: AMIGDALECTOMÍA, SINUSITIS. Liberación del primer compartimiento extensor muñeca derecha en mayo 2016.
*HISTORIA ACTUAL: Dolor y alodinia en cicatriz de cirugía previa de tendinitis de de Quervain que no ha mejorado con tratamiento conservador.
*EXPLORACION FISICA: dolor a la palpación a nivel de primer compartimiento extensor de muñeca derecha.
Con maniobra Filkenstein positiva. Túnel positivo en región dorsal de la cicatriz. Se visualiza una tumoración fusiforme oscura móvil en zona próxima cicatriz, en principio sugestiva de granuloma de inclusión.
*PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO: El día 21/10/2016 (Dra. Matilde ) incisión previa ampliada proximalmente.
Neurolisis ramas dorsales radial: la más dorsal presenta un neurona en zona de cicatriz. Se realiza exoneurolisis de ambas ramas. Se vuelve a revisar el primer compartimento extensor, que se encuentra liberado sin tabiques intermedios. Piel Vicryl Rapid 3/0. Vendaje compresivo.
*DIAGNOSTICO: Posible quiste de inclusión. Neuroma de ramas sensitiva del Nervio Radial.
12º.- El 20-4-2017 acudió Dª Petra a consulta de Traumatología del Hospital Rio Carrión emitiéndose informe al f.31 del que destacan los siguientes extremos: *ANTECEDENTES PESONALES MEDICO-QUIRÚRGICOS: No AMC.IQ previas: amigalectomía, sinusitis, liberación 1º compartimento extensor muñeca derecha en mayo de 2016 y neurolisis rama dorsal radial y revisión 1º compartimento extensor en octubre de 2016.
*HISTORIA ACTUAL: Persistencia de dolor en cicatriz de muñeca derecha con limitación severa a la movilidad del 1º dedo, dolorosa y anestesia de 1º comisura mano derecha en tratamiento por Unidad del Dolor sin mejoría tras iontoforesis. Tratamiento actual Durogesic parche, arcoxía y tripizol.
*EXPLORACIÓN FISICA: Hiperestesia cicatriz, anestesia dorsal de 1º y 2º dedos y 1ª comisura interdigital. Dolor a la movilidad activa 1º dedo extensión 10 flexión completa. Cambio de coloración y aumento de sudoración de la mano derecha con respecto a la contralateral.
*EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS: -Radiografía: Osteoporosis mano derecha.
-Gammagrafia ósea: No síndrome de distrofia simpático-refleja.
-RMN: No neuroma rama dorsal radial. Cambios postquirúrgicos 1º compartimento extensor.
*DIAGNOSTICO: Neuropatía rama dorsal nervio radial muñeca derecha.
SÉPTIMO.- Formulado recurso de suplicación, el 9/04/18 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León por la que se acuerda: ' Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Alberto Arzúa Mouronte en nombre y representación de Dª Petra contra la sentencia de 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Palencia, en los autos número 267/2017 . Revocamos el fallo de la misma y, en su lugar, declaramos que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 27 de abril de 2016 es la de accidente de trabajo, por derivar del accidente de fecha 29 de octubre de 2015, debiendo hacerse cargo de las prestaciones derivadas del indicado proceso la Mutua Fraternidad Muprespa. Se desestima la pretensión relativa al recargo de prestaciones'.
OCTAVO.- El 27/04/17 se emite informe propuesta por el EVI, en el que se reconoce la situación de prórroga expresa hasta el 27/07/17, con base en el siguiente cuadro clínico residual: Tendinitis de Quervain, neuropatía rama dorsal radial mano derecha. Osteoporosis. No SDR. Persiste la neuropatía rama dorsal radial mano derecha.
Intervenida q en dos ocasiones, pendiente de nueva cirugía. Limitada para carga de pesos con extremidad superior derecha.
NOVENO.- El 19/10/17 el EVI propone a la Dirección Provincial del INSS el inicio de un expediente de incapacidad permanente.
DÉCIMO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el 23 de octubre de 2018, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
UNDÉCIMO.- La resolución acogía el dictamen propuesta del EVI de 7/06/18.
DUODÉCIMO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 18/07/18, en que fue confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada.
DECIMO
TERCERO.- El 6/11/19 se emite un nuevo informe médico de síntesis a requerimiento del Juzgado.
DECIMO
CUARTO.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Extremidad superior derecha: Neuropatía rama dorsal nervio radial derecho: Mayo/16 liberación del primer compartimento extensor. Oct/ l6: Neurolisis de las ramas dorsales del nervio radial. Julio/I7: exéresis de fibrosis perineural. Marzo/19: Nueva liberación nervio cubital y transposición. Liberación tejido cicatricial. Secuelas de tenosinovitis de Quervain. Osteoporosis. Radiculopatía crónica C7-C8 leve-moderada. Tensinovitis de Quervain. Epicondilitis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hipoestesia codo y tinel en cicatriz de muñeca derecha.
Secuelas tenosinovitis de Quervain. Limitación grado 1 Neurología, con déficit funcional leve.
DECIMO
QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que se solicita es de 1.110,65 euros mensuales (pag. 37 del expediente administrativo, archivo pdf 36).'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por insuficiencia de hechos declarados probados en la sentencia.
Dice el recurrente, la resolución no recoge el relato referido a que tanto en el informe previo del EVI y en la resolución desestimando la reclamación previa, se recogía expresamente que la profesión para que se solicitaba la incapacidad permanente total, por parte de la trabajadora, era la de teleoperadora, cuando tanto en la reclamación previa, como en todo el procedimiento, yconforme a la Sentencia número 587/2018 de 9 de abril de 2018, la profesión para que sesolicitaba la declaración de incapacidad permanente total era para la deCarnicera/Charcutera.
Se pretende la modificación del HECHO PROBADO DÉCIMO de conformidad con la siguiente redacción (La negrita es lo que se solicita su inclusión) : 'DÉCIMO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el 23 de octubre de 2018, por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución por la que se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Considerando la Dirección Provincial del INSS, que la profesión para la que sesolicitaba la incapacidad era la de teleoperadora, no de carnicera/charcutera, comoexpresamente se solicitaba.' Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no puede prosperar ya que contiene elementos negativos no hábiles a efectos revisorios.
Se pretende la modificación del HECHO PROBADO DUODÉCIMO de conformidad con la siguiente: 'DUODÉCIMO.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa, en la que solicitaba una revisión, conforme a la profesión de carnicera/charcutera; que fue desestimada en fecha 18/07/18, en que fue confirmada en todos sus extremos la resolución impugnada, en la que consta expresamente en la misma para la profesión de teleoperadora,cuando se solicitaba para la profesión de carnicera/charcutera.' La revisión no prospera ya que la documental en que se basa fue objeto de valoración por el juzgador de instancia, sin que se aprecie error directo, palpario o evidente.
Se formula al amparo del art. 193.b) de la LRJS, al efecto de añadir HECHO PROBADO DECIMO
CUARTO BIS.
'Como consta en el informe de valoración médica del EVI, la trabajadora conforme al informe UMEVI-INSS, de 12 de febrero de 2018, presenta, fuerza conservada. Hiperalgia en las cicatrices y antebrazo derecho.
Sin atrofias musculares. Limitación movilidad primer dedo, de forma activa en la extensión. Cicatrices hipercrómicas en cara anterior de antebrazo y zona interna de muñeca derecha (ambas de 4-5 cm). Y a la vista del informe de 6 de noviembre de 2019 del EVI, la trabajadora presenta las siguientes dolencias en la extremidad superior derecha: ' Neuropatíarama dorsal nervio radial derecho: Mayo/16 liberación del primer compartimento extensor.Oct/16: Neurolisis de las ramas dorsales del nervio radial. Julio/17: exéresis de fibrosisperineural. Marzo/19: Nueva liberación nervio cubital y transposición. Liberación tejidocicatricial.
Secuelas de tenosinovitis de Quervain. Osteoporosis. Radiculopatía crónica C7-C8leve moderada. Tensinovitis de Quervain. Epicondilitis.'. Según el informe del EVI su evolución es: 'Crónica'. Y en sus conclusiones se recoge expresamente que: 'Se indica en el servicio decirugía plástica 24-09-2019 que retome actividad laboral en lo posible. Grado 1 NRL. Limitaciónpara requerimientos laborales muy específicos. Déficit funcional leve.' La revisión contiene elementos valorativos y se basa en documental ya analizada por el juzgador de instancia, sin que de los mismos se infiera error directo palpario o evidente.
SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 193.c) de la LRJS, a fin de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, basando esta alegación en las siguientes infracciones: Artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en concreto en el apartado 2 del artículo 1941, y ello conforme al artículo 193.12 párrafo primero.
Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que la demandante, DOÑA Petra , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1989, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrada en el Régimen General, prestó servicios para la demandada HIPERMERCADOS Y ECONOMATOS S.A., como ayudante de dependiente de supermercado (charcutera/carnicera), con jornada a tiempo completo, desde el 13/10/15 al 21/05/16, fecha en que la relación laboral finalizó por no superación del período de prueba. El 6/11/19 se emite un nuevo informe médico de síntesis a requerimiento del Juzgado. La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Extremidad superior derecha: Neuropatía rama dorsal nervio radial derecho: Mayo/16 liberación del primer compartimento extensor. Oct/l6: Neurolisis de las ramas dorsales del nervio radial. Julio/ I7: exéresis de fibrosis perineural. Marzo/19: Nueva liberación nervio cubital y transposición. Liberación tejido cicatricial. Secuelas de tenosinovitis de Quervain. Osteoporosis. Radiculopatía crónica C7-C8 leve-moderada.
Tensinovitis de Quervain. Epicondilitis. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Hipoestesia codo y tinel en cicatriz de muñeca derecha. Secuelas tenosinovitis de Quervain. Limitación grado 1 Neurología, con déficit funcional leve.
Tal y como indica la juzgadora de instancia, 'en el momento en el que por el INSS se acuerda el inicio del expediente de incapacidad permanente (octubre 2017), la demandante presentaba neuropatía rama dorsal del nervio radial derecho, y había sido intervenida en tres ocasiones, la última de ellas en el mes de julio de 2017, persistiendo hiperalgesia y limitación para carga de pesos con la extremidad superior derecha, encontrándose pendiente de valoración de una nueva cirugía y considerándose que el proceso estaba aún en evolución, en el procedimiento de valoración de una posible incapacidad permanente para la profesión de carnicera/ charcutera, se emite el primer informe de valoración médica, en que se basa el dictamen propuesta del EVI de 7/06/18, se concluye que la actora presentaba, en la extremidad superior derecha: Neuropatía rama dorsal nervio radial derecho: Mayo/16 liberación del primer compartimento extensor. Oct/16: Neurólisis de las ramas dorsales del nervio radial. Julio/17: exéresis de fibrosis perineural. Osteoporosis. Radiculopatía crónica C7- C8 leve-moderada. Tensinovitis de Quervain. Epicondilitis. Las limitaciones que en este momento presenta la actora, según el EVI, son las siguientes: anestesia dorsal del primer al tercer dedo de la mano derecha e hipoestesia del 4º y 5º dedos, y disminución de la extensión activa del primer dedo.
En marzo de 2019 se realiza a la demandante una nueva intervención: nueva liberación del nervio cubital y transposición y liberación tejido cicatricial. Los informes de Cirugía posteriores reflejan buena evolución clínica, mejoría en dolor, y persistencia de parestesias con buena evolución en dorso de 1º y 2º dedo y área cutánea del codo, aconsejándose reiniciar la actividad laboral de forma paulatina. Así se recoge en el último informe médico de síntesis elaborado a petición de este juzgado el 6/11/19 y que refleja por consiguiente la situación de la paciente en el momento actual, concluyendo que la misma presenta una limitación desde un punto de vista neurológico de grado 1, déficit funcional leve y compatible con su profesión habitual.' En atención a lo expuesto debe recordarse que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
Entendemos que ningún error normativo valorativo ha tenido lugar ya que del cuadro patológico que presenta la actora no queda acreditado que sea merecedora de la situación incapacitante que postula, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Petra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, de 4 de diciembre de 2019 en autos de Seguridad Social, confirmando la misma, sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0677 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
