Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015101017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01106/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0000917
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000681 /2015R.L.
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000296 /2014
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ñaASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151,
ABOGADO/A:JESUS DE ROMAN DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rita , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE BAYON VIEJO, SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
Ilmos. Sres. Rec.681 /2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/
En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 681 de 2.015, interpuesto por LA MUTUA ASEPEYO contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº TRES de LEON (Autos:296/2014) de fecha 7 de Noviembre de 2014, en demanda promovida por Rita contra la Entidad demandada, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de Marzo de 2024, se presentó en el Juzgado de lo Social de LEON Número TRES, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:' PRIMERO.-La parte actora, DNI Nº NUM000 , afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, venía prestando servicios para la empresa el Corte Inglés cuando fue dada de baja por enfermedad común el 6-3-2012, situación en que ha permanecido hasta el 27-6-2013, en que fue alta por el INSS.
La empresa demandada tenía cubiertas las contingencias comunes con la Mutua demandada estando al corriente de cotizaciones y primas.
SEGUNDO.-Impugnada el alta emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 31-10-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social n 2 de esta Ciudad dejando sin efecto el alta impugnada y reponiendo a la parte actora a la situación de IT en que se encontraba, hasta el 10-9-2013, fecha en que la actora fue nuevamente baja por IT.
TERCERO.-La Mutua demandada impugnó la nueva por escrito dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 28-10-2013, por estar, supuestamente, agotadas las posibilidades terapéuticas y no precisar de asistencia médica.
CUARTO.-En la misma fecha la Mutua demandada comunicó a la hoy actora la denegación de su derecho al subsidio de IT por supuesta 'actuación fraudulenta para obtener o conservar la prestación: patología previa'.
QUINTO.-En fecha 2-1-2014 la Mutua demandada comunicó a la actora la anulación del acuerdo a que se hace referencia en el hecho anterior, reanudando el pago de la prestación, sin que conste el abono de interés alguno.
SEXTO.-En fecha 27-1-2014 la Mutua demanda comunicó a la actora que extinguía el derecho al percibo de la prestación por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico en fecha 16-1-2014.
SÉPTIMO.-En fecha 2-1-2014, misma fecha de anulación de la denegación del subsidio, la Mutua demandada, remitió por burofax a la actora comunicación, que obra al folio 125 de autos y se da por reproducida, que la actora no recibió.
OCTAVO.-La actora ha recibido en el mismo domicilio en que Correos certifica que dejó el aviso de burofax todos los acuses de recibo de escritos emitidos por la Mutua demandada.
NOVENO.-La Mutua demanda no remitió a la actora la citación para consulta por carta con acuse de recibo ni la llamó por teléfono.
DÉCIMO.-La actora fue dada de alta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 28-10-2014.
UNDÉCIMO.-Se agotó la vía previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo deben rechazarse los documentos presentados con la impugnación del presente recurso, puesto que, aunque sean una sentencia firme y una resolución administrativa cuya firmeza no consta, ambos son irrelevantes para la resolución del recurso que aquí se enjuicia, dado que se refieren a hechos posteriores al mismo y que en ningún caso servirían para convalidar la previa causa extintiva de la incapacidad temporal que denuncia la Mutua Colaboradora, si la misma se estimase concurrente.
Por otra parte debe rechazarse por ser completa y manifiestamente infundada la alegación que en el escrito de impugnación del recurso sobre la falta de consignación del importe de la condena, dado que las fechas a las que se refiere la misma están totalmente precisadas en el fallo, sin que puedan ser alteradas en virtud de la alegación de sentencias posteriores (que habrán de ser ejecutadas, en su caso, en los correspondientes procedimientos). Por lo que se refiere al aval de 'solamente' el 75% de la base reguladora declarada, no debe olvidarse que, como es sobradamente conocido, la condena se refiere a la prestación de incapacidad temporal y ésta consiste en un porcentaje del 75% de la base reguladora (a partir del día 21 de la baja) y no, obviamente, al 100% de la base reguladora, de manera que no existe error aritmético alguno en el cálculo del aval, sino manifiesto error del impugnante en la comprensión de la normativa aplicable. Por otro lado la consignación o aval precisos para viabilizar el recurso se refieren al importe de la condena y leído el fallo de la sentencia de instancia éste no comprende interés de demora alguno, por lo que ningún interés hay que consignar ni avalar, sin que pueda confundirse ese interés con los intereses procesales que se puedan devengar a partir de la sentencia de instancia, lo que podrá ser objeto de ejecución y en nada afectan a la consignación o aval que ha de hacerse por el recurrente. Por tanto este motivo de inadmisión ha de rechazarse por ser manifiestamente infundado.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar quiere modificarse el ordinal primero para que de lo que allí se dice se cambie:
a) Se precise que El Corte Inglés es empresa autoaseguradora;
b) Se diga que la causa de aquella baja médica fue accidente de trabajo;
c) Se diga que la fecha de alta fue el 9 de julio de 2013.
Estos hechos son admitidos en el escrito de impugnación, con la precisión de que la baja inicialmente cursada el 9 de julio de 2013 fue anulada por sentencia de 31 de octubre de 2013 , como ya consta en el ordinal segundo. También es admitido como conforme el hecho que se quiere hacer figurar como reforma del ordinal segundo, en el sentido de que la nueva baja de 10 de septiembre de 2013 fue por contingencias comunes, sin que se cuestione tampoco la fecha de la notificación de la sentencia a Asepeyo. Todo ello sin embargo resulta total y completamente relevante a efectos del fallo que ha de dictarse, tratándose de modificaciones innecesarias y que por tanto han de desestimarse como motivo de recurso.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 80 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre . Defiende la Mutua recurrente la legalidad de su acto de alta de incapacidad temporal de la actora por incomparecencia a la citación para reconocimiento médico, constando como incombatido hecho probado en la sentencia de instancia que la citación fue remitida por burofax que la actora no recibió, aunque en el mismo domicilio al que fue dirigido sí había recibido otros escritos dirigidos por la Mutua.
En materia de procedimiento de gestión de prestaciones de Seguridad Social se aplica la Ley 30/1992 ( disposición adicional 25ª de la Ley General de la Seguridad Social ), también en materia de notificaciones ( sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2012, RCUD 715/2011 y 2 de diciembre de 2014, RCUD 573/2014 ), lo que nos remite a sus artículos 58 y 59. El artículo 59.2 dice que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, pero si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, como ha ocurrido en este caso, 'se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'. En este caso no consta acreditado este segundo intento, por lo que no se puede tener por hecha la notificación, ni tampoco considerar la misma como rechazada por el interesado, que es otro supuesto diferente y está regulado en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 .
Es cierto que la Ley 30/1992 no incluye en su ámbito de aplicación a las Mutuas Colaboradoras, conforme a su artículo 2 , pero en el desempeño por las mismas de actos de gestión de la Seguridad Social, su actuación debe ajustarse a los principios que informan la misma y si para el caso de que la citación procediese directamente de la entidad gestora el método utilizado por la Mutua no sería válido, al no haberse reiterado el intento de notificación, no puede considerarse válido tampoco para el caso de la Mutua, dado que forma parte de las garantías procedimentales del administrado, debiendo recordarse que la gravedad de las consecuencias de la incomparecencia a la citación exige extremar las medidas para garantizar su recepción por el interesado.
Por otra parte y aunque se llegase a estimar que la citación hubiera sido correcta, el recurso debería ser igualmente desestimado, dado que no se ha modificado por la vía procesal de la letra b del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional lo que el Magistrado de instancia declara con valor de hecho probado en el fundamento segundo de su sentencia, esto es, que la citación no tenía como objeto pasar un reconocimiento médico a la trabajadora, sino notificarle un alta médica que ya estaba previamente preparada, lo que implicaría una desviación de poder que determina igualmente la anulación del acto de la Mutua. En concreto el Magistrado anula el alta no solamente por falta de notificación de la citación, sino porque la Mutua utiliza las convocatorias del trabajador a reconocimiento médico de forma desviada, de manera que la citación y no el reconocimiento médico se convierte en el propio mecanismo de control. Lo que nos debe llevar a reiterar en este supuesto lo que esta Sala dijo en un supuesto análogo en relación con las prestaciones por desempleo, en sentencia de 30 de junio de 2011 (recurso 1192/2011 ):
'La Entidad Gestora no tiene competencia alguna para someter a los beneficiarios de prestaciones a obligaciones de control mediante su presencia en sus oficinas. El artículo 40 de la Ley 30/1992 es tajante cuando establece que la comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas públicas sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley y que en los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citación no solamente hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, sino también el objeto de la misma, así como los efectos de no atenderla. El artículo 231.1.d de la Ley General de la Seguridad Social obliga a los beneficiarios de prestaciones de desempleo a comparecer en las oficinas de la Entidad Gestora cuando sean requeridos para ello, pero obviamente el incumplimiento de esta obligación solamente podrá ser sancionado cuando el requerimiento de comparecencia sea legal y para ello se exige que tenga una causa legítima, esto es, un objeto, que es requisito esencial de todo acto. Es decir, la Administración no puede utilizar sus facultades de requerir la comparecencia en sus oficinas en desviación de poder, para finalidad distinta de la querida en la norma. Y no es una finalidad que pueda entenderse querida por la norma el establecer obligaciones de control de presencia u horario y, salvo en los supuestos en que esté expresamente establecido en norma con rango de Ley, ni los propios órganos judiciales, ni órganos administrativos como la Inspección de Trabajo o la Tributaria o la Entidad Gestora de la prestación de desempleo pueden utilizar sus facultades de requerir la comparecencia en sus oficinas sin objeto definido y solamente como forma de hacer 'fichar' al ciudadano, aunque la intencionalidad sea la defensa de un interés público, como puede ser el control de una prestación o del desempeño de una determinada actividad productiva o la realización de horas extraordinarias. Imponer a un ciudadano una obligación de comparecencia de este tipo, como si se tratase de una medida cautelar adoptada para quien pueda ser responsable de un delito, supone una limitación ilegal de la libertad personal, potestad que no puede ser atribuida por las leyes a la Administración a su arbitrio, debiendo señalarse que, desde luego, no puede considerarse que la persona que se beneficia de una prestación de desempleo haya cometido por esa causa algún acto delictivo o ilícito que haya de suponerle una limitación de su libertad personal, sin perjuicio, por supuesto, de que la Entidad Gestora podrá exigir del mismo la atención de los requerimientos y comparecencias con objeto justificado, para actividades de orientación, reinserción o formación profesional o para la atención de ofertas de empleo, lo que no es aquí el caso'.
Lo que debe aplicarse, mutatis mutandis, a lo que ahora es objeto del proceso.
El recurso por tanto es desestimado.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme al artículo 229 de la misma Ley y disponerse la pérdida de las consignaciones y el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado conforme al artículo 230 de la misma Ley , hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús de Román Díez en nombre y representación de Asepeyo, Mutua Colaboradora número 151, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social número tres de León , en los autos número 296/2014. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 600 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0681 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
