Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101540
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3298
Núm. Roj: STSJ CL 3298/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01545/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2017 0000880
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000688 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000440 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Simón
ABOGADO/A: MARIA TERESA FERNÁNDEZ SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 688/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Emilio Alvarez Anllo
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 688 de 2018 interpuesto por D. Simón contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 440/17) de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda
promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Palencia demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 1º.- El actor D. Simón , mayor de edad, nacido el NUM000 -1955 y con D.N.I NUM001 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador eléctrico derivada de enfermedad común por Sentencia de fecha 19-4-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Palencia, reconociéndole una pensión con base en los siguientes datos: . Base reguladora 1.431,70 € . Porcentaje pensión 55% . Fecha efectos económicos 28-8-2003 1.1.- Las dolencias objetivadas fueron las siguientes: -Lumbalgia de probable etiología laboral que evoluciona a lumbalgias de repetición y lumbalgias crónicas.
-Protusión discal del espacio L4-5.
-Lumboartrosis que evoluciona hacia lumboartrosis generalizada con mayor afectación de platillos vertebrales de L4,L5 y superior de S1 y finalmente hacia discartrosis de L4-L5 y de L5-S1 con espondilosis.
-Mega Apófisis transversa y Sacralización de L5.
-Sacroileítis bilateral con restricción de las mismas.
-Rotación de hemipelvis izquierda y sacro.
-Oblicuidad pélvica.
-Displasia de ambas caderas con evolución a coxartrosis.
-Coxartrosis grado II bilateral.
-Osteocondosis fémoro-patelar en rodilla izquierda.
2º.- Aperturado a instancia de parte por solicitud presentada el 6-3-2013 por el Sr. Simón , expediente de revisión de grado de incapacidad, el 5-4-2013 se emitió Informe Médico de Síntesis en los términos obrantes a los folios 44 a 48 de los autos.
2º.1.- El 11-4-2013 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: * Cuadro clínico residual - Cervicalgia y dorsalgia, lumbalgia mecánica crónica.
- Fibromialgia -Artrosis codo- Lesión cóndro/costal.
- Trastorno de ansiedad. Tendinitis bilateral hombros - Artoscopia rodilla 27/3/2012: meniscectomía - Trastorno por dolor crónico.
- Rasgos obsesivos y paranoides de personalidad.
* Limitaciones orgánicas y funcionales - Patología osteoarticular que la limita en actividad de carga de pesos de moderada intensidad - Trastorno de ansiedad.
2º.2.- El INSS, por Resolución de fecha 12-4-2013 acordó: 'declarar a D. Simón en situación de continua en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, manteniendo aptitudes para el desempeño de otra profesión compatible con su capacidad residual, manteniendo el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por el grado que ya tiene reconocido.
Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 11-4-2016'.
2º. 3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito de 24-5-2013 la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 31-5-2013, previo Informe Complementario del Facultativo del INSS de 29-5-2013.
3º.- D. Simón presentaba: * A nivel psiquiátrico (en consulta desde 1988): - Trastorno distímico - Trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos y enfermedad médica.
- Trastorno de la personalidad no especificado (obsesivo paranoide).
* Periartrisis escápulo-humeral bilateral * Hiperostosis vertebral idopática difusa * Discopatía degenerativa a nivel lumbar * Coxartrosis bilateral * Fibromialgia con importante repercusión sintomática 4º.- Frente a tal Resolución se presentó demanda por D. Simón dando origen a los autos nº 470/2013 de este Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia en la que se dictó sentencia el 18-11-2013 desestimatoria de la reclamación sobre incapacidad permanente absoluta que se confirmaba por sentencia dictada el 26-2-2014 por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid en cuyo fundamento de derecho 2º se establecía lo siguiente: '
SEGUNDO.- A nivel sustantivo se denuncia infracción del artículo 137.5 de la LGSS . Sentado, pues ya es admitido por la juez a quo, que la patología del actor se ha visto agravada es preciso analizar si la situación actual excluye del mercado laboral. El actor presenta una patología compleja de carácter físico y psíquico.
A nivel físico el actor tiene capacidad de deambulación y posibilidad de realizar actividades que no exijan esfuerzos, luego tiene capacidad para realizar actividades sedentarias. A nivel síquico su patología no se encuentra dentro de las que esta sala viene considerando como excluyentes del mercado laboral, como sería una depresión mayor cronificada. El actor padece un trastorno de la personalidad y un trastorno distímico, junto a un trastorno de dolor crónico asociado a factores sicológicos y ello puede incidir en trabajos de especial responsabilidad, pero no impide realizar actividades más sencillas, por lo que compartiendo esta sala el criterio de la juez a quo procede desestimar el recurso'.
5º.- A instancia del Sr. Simón por solicitud de 26-5-2017 se aperturó expediente de revisión de grado de incapacidad.
5º.1.- El 15-6-2017 se emitió Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente tenor: Cuadro clínico residual -Trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos y enfermedad médica. H. discal L5-S1 sin compromiso radicular. Rotura de menisco interno rodilla izquierda. Gonartrosis izquierda grado II. Coxartrosis izquierda. No sintomática. Artroscopia rodilla derecha (marzo 2012) Limitaciones orgánicas y funcionales -Trabajador con trastorno por dolor crónico y mala vivencia de su enfermedad (Tr. ansiedad secundario) que complica su situación.
-Sentimientos de minusvalía para actividad laboral, que no se corresponde con los datos objetivos presentes en las pruebas complementarias realizadas. Grado I osteoarticular con limitación para actividades de exigencia física moderada.
5º.2.- El INSS, por Resolución de fecha Rtro salida 15-6-2017 acordó: 'Declarar a D. Simón en situación de continua en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual manteniendo aptitudes para el desempeño de otra profesión compatible con su capacidad residual manteniendo el derecho a seguir percibiendo la prestación económica por el grado que ya tiene reconocido. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 15/6/2020'.
5º.3.- Interpuesta Reclamación Previa la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 25-7-2017.
6º.- D. Simón presenta: *A nivel psiquiátrico: -Trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos y enfermedad médica.
-Rasgos obsesivos y paranoides de la personalidad.
*A nivel físico: -Cervicalgias, dorsalgias y lumbalgias mecánicas desde hace más de 30 años.
-Fibromialgia con afectación severa del estado general.
-Coxartrosis izquierda no sintomática.
-Rodilla izquierda, gonalgia por: +Rotura cuerno posterior menisco interno.
+Gonartrosis izquierda grado II.
-Artrosis de codo derecho -Osteopenia leve en columna lumbar.
-Periartritis escapulo-humeral bilateral: tendinosis de supra e infraespinoso derechos, y del supraespinoso y subescapular izquierdos.
-Hepatitis B crónica, sin tratamiento y sin actividad replicativa viral.
7º.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.431,70 euros/brutos/mes.
8º.- Por Resolución de 10-4-2013 dictada por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia se acordó reconocer a D. Simón un grado de discapacidad del 65% desde el 19/10/2012 al haberse modificado el grado que tenía reconocido por Resolución de fecha 11/2/2005, con 0 puntos por movilidad reducida y no valorable la necesidad de concurso de 3ª persona, y ello con base en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Palencia que objetivó en el Sr. Simón : 1º LIMITACIÓN FUNCIONAL DE COLUMNA por TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL de etiología NO FILIADA Valoración Parcial 20% 2º LIMITACIÓN FUNCIONAL EN AMBOS MM.SS.
Por ARTROPATIDA de etiología NO FILIADA por TENDINOPATIA de etiología NO FILIADA Valoración Parcial 15% 3º LIMITACIÓN FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR Por TRASTORNO INTERNO DE RODILLA De etiología NO FILIADA Valoración Parcial 8% 4º DISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR Por OSTEOARTROSIS GENERALIZADA De etiología DEGENERATIVA Valoración Parcial 10% 5º TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD Por TRASTORNO ADAPTATIVO De etiología PSICOGENA Valoración Parcial 25% Lo que se correspondía con un 58% de grado de limitaciones en la actividad, más 6,5 puntos por factores sociales complementarios.
9º.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social 1 de Palencia se dictó sentencia desestimando la demanda que interesaba la declaración de Incapacidad permanente ABSOLUTA por agravación y recurre la asistencia letrada de la parte actora en suplicación al amparo de las letras b y c del art. 193 de la LRJS - por infracción de los arts 137. 4 y 5 de la LGSS aunque habrá de entenderse del art. 194. B de la actual LGSS.
SEGUNDO .- Formula la recurrente su primer motivo del recurso al amparo de la letra b del art. 193 de la LRJS y para su estimación según ha declarado la jurisprudencia es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos. Por otro lado se precisa que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. En todo caso que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido todo lo que no sea un dato en sí, hechos notorios y los conformes, juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso, las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
El recurrente , en primer lugar y al amparo de la letra b) del citado precepto, interesa la adición de un Párrafo 2 en el hecho probado sexto con cita del informe del psiquiatra con número 19 de acontecimiento numero 209 mas con un contenido que no se aparta en esencia del que se relata en el hecho 2º 1 de la sentencia en el que se refiere al proceso de 2013 en que se alude a la misma patología de ansiedad en el último guion extremo que es valorado en la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2014 que confirmó la del Juzgado , conteniendo además la redacción que se propone una terminología valorativa que está vedada en la revisión fáctica ya que predeterminaría el contenido del fallo la misma no puede tener acogida .
Se pretende con el mismo amparo la inclusión en el HP sexto de la siguiente proposición : fatiga crónica . Escala analógica visual 8 con cita del mismo acontecimiento 19 número 211, y nada excluye la adición de la fatiga crónica en los padecimientos del actor al acreditarse la misma por la documental designada y que no aparece en los hechos probados de la sentencia
TERCERO.- Al amparo de la letra C) del citado art 193 de la LRJS se invoca infracción de los nos 4 y 5 del art 137 de la LGSS que se entenderá del art. 194 c) de la LGSS y sentencia que se cita que no constituye jurisprudencia por ser de la sala de Granada del TSJ de Andalucía.
Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta : las indicadas en los hechos probados de la sentencia recurrida mas la fátiga crónica cuya adición se ha estimado en el anterior motivo.
La magistrada a quo con análisis de los padecimientos que presentaba en el anterior proceso en el que se le reconoció el grado de total mantiene que no está incapacitado para todo trabajo y que aunque se entendiera que ha habido cierta agravación en la patología desde la situación que dio lugar al reconocimiento de la IPT y que fue mantenido lo cierto es que la situación no afecta a la capacidad residual pues puede seguir realizando tareas sin gran exigencia física o intelectual .
Con examen de las lesiones y las limitaciones que constan en los hechos probados como actuales A nivel psiquiátrico:- Trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos y enfermedad médica.-Rasgos obsesivos y paranoides de la personalidad.*A nivel físico: -Cervicalgias, dorsalgias y lumbalgias mecánicas desde hace más de 30 años.
-Fibromialgia con afectación severa del estado general.-Coxartrosis izquierda no sintomática.
-Rodilla izquierda, gonalgia por: +Rotura cuerno posterior menisco interno +Gonartrosis izquierda grado II.-Artrosis de codo derecho -Osteopenia leveen columna lumbar.- Periartritis escapulo-humeral bilateral:tendinosis de supra e infraespinoso derechos, y del supraespinoso y subescapular izquierdos. -Hepatitis B crónica, sin tratamiento y sin actividad replicativa viral se ha de señalar que la magistrada hace atinada aplicación de la norma al mantener el grado que ya se reconoció pues la patología es prácticamente la misma pues en el anterior proceso presentaba: *A nivel psiquiátrico (en consulta desde 1988): -Trastorno distímico -Trastorno por dolor crónico asociado a factores psicológicos y enfermedad médica.
-Trastorno de la personalidad no especificado (obsesivo paranoide).* Periartrisis escápulo-humeral bilateral* Hiperostosis vertebral idopática difusa* Discopatía degenerativa a nivel lumbar* Coxartrosis bilateral y fue valorada como limitadora para su trabajo de montador eléctrico e incluso con la adición parcialmente acogida en el primer motivo de recurso se ha de mantener el pronunciamiento de instancia pues tal diagnóstico de fatiga crónica no afecta a la capacidad hasta estimar la progresión de grado que se pretende .
Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Palencia (autos 440/17) de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 688/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
