Sentencia Social Tribunal...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 690/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016101309

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2771

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01319/2016

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:47186 44 4 2015 0002462

Equipo/usuario: MALModelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000690 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000596 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Augusto

ABOGADO/A:VERÓNICA RODRÍGUEZ MIGUEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:JOSE LUIS MOLERO DE LA FUENTE S.L.

ABOGADO/A:ROSA MARIA GIL LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Iltmos. Sres.: Rec. 690/16

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a 11 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 690/16, interpuesto por Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 23/12/2015 , recaída en Autos núm. 596/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra JOSE LUIS MOLERO DELA FUENTE S.L., sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 20/7/2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Augusto , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

'Primero.- El demandante, Don Augusto con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa José Luis Molero de la Fuente S.L. con una antigüedad de 15-5-2012, ostentando la categoría profesional de conductor, y percibiendo un salario mensual de 1.189,30 euros, con inclusión de pagas extras, hasta que fue despedido el día 27-4-2015.

Segundo.- Su trabajo consiste en el transporte de vehículos, realizando la ruta denominada 'Capilar del Cantábrico', con origen y destino en distintos puntos de Castilla y León, Cantabria, Asturias, País Vasco, Navarra e incluso Madrid.

Tercero.- La empresa ha abonado al trabajador todos los salarios por todos los conceptos devengados.

Cuarto.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Valladolid, cuyo artículo 18 dispone que 'La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 39 horas semanales de trabajo efectivo. Sin perjuicio del citado cómputo semanal, las empresas acogidas a este Convenio Colectivo podrán regularse en cómputo anual que será de 1.792 horas de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Dentro del concepto de trabajo efectivo se entenderá comprendido el tiempo empleado en la jornada continua, como descanso del bocadillo, fijado en 15 minutos y otras interrupciones, cuando mediante normativa legal o acuerdo entre las partes, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sean continuadas o no.

Dentro de la jornada anual, para la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Dirección de las Empresas, en virtud de su facultad organizativa, establecerán el correspondiente calendario laboral y distribución horaria, que se adecuen a sus necesidades funcionales, pudiendo distribuir la misma en jornada partida'.

Quinto.- Con fecha 19-6-2015, presentó papeleta de conciliación ante la Oficina Territorial de Trabajo, celebrándose el acto el 6-7-2015, con el resultado de 'sin avenencia'.'

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid desestima la demanda interpuesta por el trabajador D. Augusto frente a la empresa José Luis Molero de la Fuente SL en reclamación de cantidad en concepto de horas extraordinarias del periodo junio de 2014 a abril de 2015.

Recurre en suplicación la representación letrada del actor con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del art 193 LRJS . La demandada ha impugnado el recurso interpuesto, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-El primer motivo destinado a la revisión de los hechos que declara probados, interesa sendas adiciones a los cuatro primeros ordinales del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia.

Con la primera quiere adicionar un segundo párrafo al hecho primero que diga 'su jornada laboral era de lunes a viernes'. Pues bien, que trabajó habitualmente de lunes a viernes en el periodo reclamado es algo que recoge ciertamente el informe pericial aportado de contrario.

Quiere añadir a continuación un segundo párrafo al hecho segundo del siguiente tenor 'Elactor realiza los trabajos de carga y descarga de los coches que transporta el camión que conduce, ya que siempre es el conductor del camión correspondiente quien lleva a cabo estas labores. El tiempo estimado para la carga y descarga es de unos 30 o 40 minutos el camión completo (puede llevar hasta 8 coches), y además debe entregar la documentación correspondiente, esperar la comprobación del número de chasis de los vehículos y que estos sean revisados por si tienen daños'. Invoca en su apoyo unos certificados emitidos por diferentes concesionarios así como el art 94.2 LJS en relación con determinada prueba, albaranes de carga y descarga, solicitada a la empresa y no aportada. Más, al margen lo que luego se dirá, el estimar en su caso probadas las alegaciones hechas por una parte en relación con la prueba documental requerida y no aportada por la contraria es una facultad, que no una obligación, del órgano judicial de instancia, atendiendo al conjunto de las actuaciones y pruebas practicadas, que no puede ser suplida por la Sala; cuestión distinta es la atribución que se haga de la carga de la prueba vistas las circunstancias concurrentes. Y los certificados a que alude no constituyen medio de prueba válido para la revisión, siendo que, al margen que de que uno (el del concesionario oficial de Citroën y Volvo en Valladolid) revista la forma de declaración y los otros 2 de certificado, por cierto con idéntica redacción, (concesionarios Northagate y Auto Nieto también en Valladolid) y que los 3 estén datados en fecha muy posterior (1 de diciembre y 30 de noviembre de 2015 respectivamente) al propio despido del actor (27 de abril de 2015), señalando no obstante los últimos que 'todos los trabajos de carga y descarga de los vehículos procedentes del camión VA-5051-AL en indicado concesionario son realizados exclusivamente por D. Héctor ...', no constituyen en todo caso propiamente prueba documental, sino testifical, por demás impropia al no constar ratificada en juicio, documentada por escrito. No cabe acoger por ello indicada revisión.

La siguiente quiere incorporar un segundo párrafo al hecho tercero que diga 'La retribución del trabajador comprendía los conceptos de salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias, plus de asistencia y dietas o gastos de desplazamiento. Nunca se le han abonado horas de presencia'. Indicada revisión tampoco prospera. Las nóminas del periodo que invoca sirven en su caso para acreditar las cuantías respectivas abonadas y los conceptos por los que lo han sido, que ni siquiera se discuten, no los que no recogen. En todo caso aquí no se reclama por horas de presencia, que por demás pueden ser objeto de compensación económica o en tiempo de descanso, y en hechos probados debe constar lo que esté acreditado y pueda ser relevante para la decisión de la litis, no lo que no lo esté o no lo sea.

Pretende asimismo la adición de un segundo párrafo al hecho probado cuarto, de extensión inusitada (6 folios) con la siguiente formulación 'los descansos o pausas que aparecen en el tacografo como realizados por el trabajador en el periodo reclamado en ocasiones supera el propio tiempo de conducción, asimismo la mayoría de los días supera la mitad del tiempo durante el cual estaría conduciendo y siempre el periodo mínimo de descanso exigido legalmente por la normativa reguladora del transporte de mercancías por carretera, y ello realizando un número de cargas o descargas incompatibles con los tiempos de descanso de conformidad con el siguiente desglose...' . Así como de un tercer párrafo al mismo ordinal, añadiendo 'además, los tiempos reflejados como de descanso en los discos diagrama, coinciden con los tiempos requeridos para la carga o descarga de los vehículos en cada uno de los destinos del trabajador, e igualmente coinciden los tiempos de conducción con la distancia entre un destino y otro'.

Pues bien, no es posible acoger indicadas revisiones al menos en aquellos de sus términos que resultan controvertidos. Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia en que quepa volver a valorar de nuevo toda o parte sustancial de la prueba practicada. Y esto es lo que pretende la recurrente, que invoca para tales revisiones, al margen determinada normativa sobre descansos obligatorios en la conducción (Reglamento CEE 561/2006, de 15 de marzo) que no sirve para la revisión de hechos, una parte sustancial de la documental aportada (discos tacografos y hojas de ruta) conformada por decenas de hojas (no foliadas) y de difícil legibilidad e inteligibilidad, especialmente los discos diagrama, de no contarse con conocimientos prácticos en la materia, así como los informes periciales presentados por una y otra parte, prueba toda ella valorada en su conjunto por la Juzgadora, con arreglo a las reglas de la sana critica, y valoración esa que se quiere la Sala corrija con base a particulares inferencias de la recurrente, que obtiene de lo que a su juicio resulta de la puesta en relación de aquella prueba y de la que pretende concluir, como hace el perito designado a su instancia, que lo que figura en los tacografos como tiempo de descanso en realidad era tiempo de trabajo porque cargaba y descargaba vehículos, lo que no es factible. En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero [ RTC 1989 , 44 ] y 24/1990 de 15 de febrero [RTC 1990, 24]), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 [ RJ 1991, 7055], 10 de mayo [RJ 1993, 3779 ] y 16 de diciembre de 1993 [RJ 1993, 9471 ], y 10 de marzo de 1994 [RJ 1994, 2120]). Y no cabe desde luego tachar de irrazonable que la Juzgadora asuma como más creíble la pericial de la demandada, de la que por cierto la recurrente toma aquello que le interesa, que se limita a hacer constar lo que reflejan los discos tacografos, que por demás no cabe olvidar accionaba el trabajador demandante, y no la pericial realizada a su instancia que, valorando asimismo los partes de trabajo facilitados por aquel y unos certificados o informaciones de unos concesionarios locales de Valladolid, cuando la ruta que hacia comprendía no sólo dicha localidad y su provincia sino distintos puntos de la Comunidad de Castilla y León y de otras (hecho segundo), concluye que los discos tacografos, de los que por demás sólo analiza 8 correspondientes a los meses de marzo y abril de 2015, no reflejan la realidad y que toda la jornada o la mayor parte de la misma, sin mayor concreción, coincide con trabajo efectivo, conclusión que asimismo extiende sin más al resto del periodo reclamado, señalando finalmente las horas trabajadas y horas extra realizadas cada día más sin justificar cómo las obtiene.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, comienza por denunciar infracción del art 94.2 LRJS . Pues bien, con no ser la citada norma sustantiva sino adjetiva, el supuesto de hecho aquí analizado es distinto del resuelto por sentencia que cita de la Sala de 27 de marzo de 2013 , que apreció entonces una impropia, e incorrecta, atribución en la instancia de la carga de la prueba, entendiendo que allí correspondía a la empresa por disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) en relación con determinada documental (discos tacografos y CMR) que le fue requerida y no aportó sin causa justificada, estando en su poder y que se consideró además fundamental para acreditar la realización de horas extras reclamadas. En este caso, se comprueba que con fecha 7 de octubre de 2015, la empresa presento escrito (fol. 18) adjuntando los discos tacografo y hojas de rotación o de ruta elaboradas por el actor, ambos originales juntos con sus respectivas copias para que se testimoniaran, señalando respecto los albaranes de carga y descarga del periodo reclamado, asimismo requeridos por el Juzgado, no tenerlos a su disposición puesto que 'uno se queda el concesionario y otra copia es para Sintax'. De la presentación de tal escrito se dio conocimiento al actor (fol. 22), que no obstante y hasta la celebración del juicio (el 9 de diciembre siguiente) nada manifestó en relación con dichos albaranes, pudiendo, de estimar fundamental dicha prueba, haber solicitado del Juzgado la requiriese directamente de los concesionarios o Sintax, lo que no hizo, de modo que no cabe trasladar a la empresa la responsabilidad de su no aportación, ni pretender que la Juzgadora tuviera por acreditadas las alegaciones de la recurrente en relación con la misma cuando, a más de ser como se dijo una facultad, pudo antes del juicio objetar la justificación dada por la empresa o reiterar su aportación por terceros conocidos, y no hizo ni lo uno ni lo otro.

CUARTO.-El último motivo, denuncia que la sentencia vulnera los art 35 ET y 18 del Convenio Colectivo del transporte de mercancías por carretera de Valladolid, así como los art 8.1 y 10 RD 1561/1985 , el art 97.2 LRJS y la doctrina del Tribunal Supremo que cita, y sigue la misma suerte desestimatoria del anterior. No habiéndose producido la adecuada demostración de los hechos determinantes de la reclamación efectuada, el órgano de instancia ha dado recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 217.2 LEC , que exige que la realidad del exceso de jornada se funde en hechos debidamente acreditados. Y es que, no estándose ante la realización de una jornada uniforme de manera habitual - distintas horas de entrada y salida y duración de la jornada muy variable -, requieren de una prueba minuciosa y detallada, que corresponde a quien afirma haberlas realizado, lo que aquí no acontece.

No se acredita desde luego que todo el trabajo, desde el inicio de la jornada hasta su finalización, fuera trabajo efectivo, resultando de los discos diagrama de los tacografos otra cosa, siendo el trabajador quien debía registrarlos correctamente. El art 15.3 Reglamento CE nº 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2006, dice:'Los conductores: - velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo, - accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes: a) con el signo ....(aparece un dibujo de un volante): el tiempo de conducción; b) «otro trabajo», definido como cualquier actividad que no sea conducir, según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002 , relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera, así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, y que tendrá que registrarse con el signo ...(aparece un dibujo de dos herramientas cruzadas); c) «disponibilidad», tal como se encuentra definida en el artículo 3, letra b), de la Directiva 2002/15/CE , que tendrá que registrarse con el signo ....(aparece un dibujo de un cuadrado atravesado por una diagonal del vértice inferior izquierdo al superior derecho); d) con el signo ....(aparece un dibujo de una cama) : las interrupciones de la conducción y los períodos de descanso diario'.Por su parte, el R. Decreto 640/2007, de 18 de mayo, desarrolló, en nuestro derecho interno, el Reglamento 561/2006, dictando determinadas excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el transporte por carretera, que no afectan a esas obligaciones de los conductores que hemos reseñado y que son de directa aplicación.

Por demás, el recurso toma como jornada de trabajo, la establecida en el convenio provincial de los años 2007-2009 (39 horas semanales, 1792 horas en cómputo anual), pero quien recurre es un trabajador de los considerados móviles, a quienes les es aplicable el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por RD 1635/2001 y 902/2007, así como el II Acuerdo General para empresas de transporte de mercancías por carretera (BOE 29-3-12) que establece que la jornada de estos trabajadores (art 28 ) no puede superar las 48 horas semanales en cómputo semestral y en ningún caso 60 horas, con un límite de las horas de presencia, no computables a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, de 20 horas semanales en cómputo bimensual. En todo caso el recurrente no acredita, y al mismo correspondía hacerlo, que la jornada realizada excediera la indicada en convenio (en cómputo anual) o en el Acuerdo citado (en cómputo semestral) o la parte proporcional por el tiempo trabajado en el periodo objeto de reclamación, sin que, en fin, de la circunstancia de que los tiempos de descanso recogidos en los tacografos determinados días puedan parecer desproporcionados quepa inferir sin más que todo era realmente trabajo efectivo ni menos aún extrapolarlo a la totalidad del periodo reclamado. Por todo ello, procede la desestimación del recurso planteado.

Por lo expuesto, y

ENNOMBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicacióninterpuesto por Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, de fecha 23/12/2015 , recaída en Autos núm. 596/2015, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra JOSE LUIS MOLERO DELA FUENTE S.L., sobre CANTIDAD,debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta número. 4636 0000 66 0690/2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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