Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012014101022
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01115/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:49275 44 4 2013 0000603
N63120
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000701 /2014-C
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000284 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ZAMORA
Recurrente/s:HOTEL REY DON SANCHO S.A., CONSTRIFERS S.L.
Abogado/a:OSCAR ENCINAS CARPIZO, OSCAR ENCINAS CARPIZO
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:HOTEL REY DON SANCHO S.A., CONSTRIFERS S.L. , Nicolasa , FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Rec. Núm 701 /14
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D Jose Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a veintitrés de Julio de dos mil Catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.701 de 2.014, interpuesto por HOTEL REY DON SANCHO S.A, CONSTRIFERS S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE ZAMORA (Autos 284/13) de fecha 10 DE JULIO DE 2013 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Nicolasa contra HOTEL REY DON SANCHO S.A, CONSTRIFERS S.L, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora dos demanda formulada por Doña Nicolasa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
' PRIMERO.-La actora Dª. Nicolasa , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada HOTEL REY DON SANCHO S.L., con una antigüedad de 9-12-75 con categoría profesional de Gobernanta, percibiendo un salario bruto de 55,08 euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.
La actora consta como contratada a tiempo completo de 9-12-75 a 31-10-80 de 1-11-80 a 1-2-12 y de 2-3-12 a 14-5-13.
SEGUNDO.-La empresa demandada se dedica a la actividad de hostelería rigiéndose por el Convenio Colectivo de Hostelería de Zamora.
TERCERO.- En fecha de 14 de Mayo del 2.013 la empresa demandada le ha comunicado a la actora su despido con carta cuyo contenido se da por reproducido.
La indemnización ha sido entregada a la trabajadora.
CUARTO.-Las empresas demandadas constituyen Grupo de Empresas.
El día 7 de febrero del 2.013 Marcial, representante de la empresa, antes y después del juicio que se celebró en la sala de vistas del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora manifestó públicamente en voz alta que los trabajadores que presentaron dicha demanda y entre los cuales se encontraba la actora 'se van a ir a la puta calle'.
La actora prestaba sus servicios en lavandería y actualmente realizan dicha función dos trabajadoras de la empresa demandada.
En fecha de 13-5-11 la empresa HOTEL REY DON SANCHO celebró contrato con MUNDOSENIOR.
QUINTO.-En las cuentas de ambas empresas constan en el año 2.011 22.150,80 euros de pérdidas y en el 2.012 de 74.855,40 euros.
Consta los siguientes datos de ingresos por explotación por trimestres: 854.220 euros en 3º trimestre de 2.011, 580.601,93 en 4º trimestre, 423.533,84 euros en 1º trimestre 2.012, 762.488,83 euros en 3º trimestre, 568.887,20 euros en 4º trimestre y 439.140,09 euros en 1º trimestre del 2.023.
En cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias de HOTEL REY DON SANCHO consta un importe neto de cifra de negocios en el año 2.011 de 2.099.209,24 euros y en el 2.012 de 2.120.203,09 euros. La partida OTROS RESULTADOS pasa de los 2.696,64 euros en 2.011 a -27.320,65 euros en 2.012. La partida VARIACIONES DE EXISTENCIAS DE PRODUCTOS TERMINADOS pasó de 128.051,40 euros a 6.541 euros.
En cuanto a la cuenta de pérdidas y ganancias de CONSTRIFERS consta un importe neto de cifra de negocios en el año 2.011 de 381.745,44 euros y en el 2.012 de 384.862,72 euros.
El día 28 de agosto de 2.012 se facturó por CONSTRIFERS un evento por un importe de 22.683 euros.
Entre los periodos de 3º, 4º y 1º trimestre de 2.011-2012 y de 2.012-2.013 hay un descenso del 3% en el volumen de habitaciones ocupadas.
SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 17-5-13 celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 4-6-13 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por HOTEL RY DON SANCHO S.A, CONSTRIFERS S.L, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de ZAMORA se estima la demanda sobre Despido Objetivo planteada por DOÑA Nicolasa frente a las empresas HOTEL REY DON SANCHO SA, CONSTRIFERS SL y FOGASA, calificando el mismo como NULO. Frente a dicha resolución se alza, por un lado, la empresa HOTEL REY DON SANCHO SA, solicitando que se revoque la misma por motivos de índole procedeimental, fáctica y jurídica. Por otro lado, se alza la empresa CONSTRIFERS SL, solicitando que se revoque la misma por motivos de índole fáctica y jurídica.
Con carácter previo, debe decirse que ambos recursos presentan una formula algo confusa en la que se entremezclan en sus motivos cuestiones fácticas y jurídicas, llegando a crearse una confusión sobre si estamos ante el apartado b ) o el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegando en varias ocasiones a ampararse a la vez en ambos apartados (denuncias de infracciones fácticas y jurídicas de forma conjunta), lo cual es incorrecto pues la revisión fáctica ha de servir para posteriormente hacer valer dicha modificación en la fase de censura jurídica. No obstante, la Sala no va a apreciar defecto formal y va a resolver intentando ceñirse al orden propio del recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Comenzamos por resolver el recurso de la codemandada HOTEL REY DON SANCHO SA por motivos de orden procedimental. En concreto, se solicita por dicha recurrente, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se declare la nulidad de actuaciones con el fin de que se haga constar en la sentencia ' una relación suficiente de los hechos probados'. Se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 24 de la Constitución Española .
Se alega en el recurso que la sentencia de instancia ha sido dictada mediante un manifiesto error en la valoración de la prueba practicada, que ha conducido a la estimación de la demanda, considerando la recurrente que, de haber tenido en consideración la documentación aportada y la pericial practicada, el fallo habría sido radicalmente distinto. Critica la recurrente que el Juzgador elabora el hecho probado cuarto y declara el despido nulo apoyándose en la única prueba testifical practicada que considera que no fue correctamente valorada, pues es el esposo de otra trabajadora que mantiene un pleito con la empresa considera que tiene un claro interés en el resultado del procedimiento. Alega que el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, establecen cómo debe valorarse la prueba testifical y el interrogatorio de la parte, lo que dice le causa indefensión, toda vez que no pudo contradecir las 'palabras' de ese testigo dado el orden en el que se interviene en el juicio de despido ni rebatir lo que el testigo manifestó. Considera que el Juzgador no debió admitir la práctica de la prueba testifical, lo que conduce, a su criterio, a declarar la nulidad de actuaciones debiéndose retrotraer las mismas al momento anterior a dictar sentencia, con el fin de que se tenga garantizado su derecho a la tutela judicial efectiva.
A continuación se denuncia que la sentencia recurrida debe ser anulada porque le provoca indefensión, al incluir entre los fundamentos de derecho, concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero, cuestiones fácticas que deberían haberse incluido en los hechos declarados probados, que ahora entiende no puede recurrir conforme a los motivos tasados del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que únicamente permite solicitar que se revisen los hechos declarados probados, y no los fundamentos de derecho, en base a la prueba documental practicada.
Este motivo de recurso va a ser desestimado, dado que esta Sala no aprecia que la empresa recurrente haya sufrido indefensión alguna, por lo que a continuación vamos a expresar. Siguiendo el orden de lo denunciado por la recurrente diremos que en el recurso se comienza denunciando la falta e insuficiencia de hechos probados, si bien no se especifica qué dato era trascendental y no consta, pero además tal falta podría subsanarse por la vía de la revisión del relato fáctico complementándolo. Por tanto, esta denuncia no le causa indefensión. En segundo lugar, se denuncia que la indefensión se la causa la interpretación 'incorrecta' por parte del Juez de instancia de la prueba practicada, más concretamente de la única testifical, que tacha de interesada. Pues bien, tampoco estas alegaciones pueden tener éxito, pues lo que realmente denuncia la recurrente es que la prueba no se ha valorado en el sentido que a ella le interesaba. El Juez de instancia tiene la facultad de valorar conjuntamente la prueba, conforme al artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no consta ninguna irregularidad en la valoración de la misma. En cuanto a que solo haya una testifical y el Juez le haya concedido credibilidad, no es una irregularidad que cause indefensión. El hecho de que el testigo fuera esposo de otra trabajadora que mantiene un litigio frente a la recurrente no es impedimento para que el Juez, en el ejercicio de la facultad que la ley le otorga, la valore junto con el resto de las pruebas, siendo al Juez 'a quo' a quien corresponde en exclusiva la valoración de la prueba testifical. Además, en la jurisdicción social no cabe la tacha de testigos y no consta protesta alguna sobre dicha práctica de la referida testifical. El hecho de que la Sala no pueda valorar la prueba testifical o que la empresa intervenga en el juicio en primer lugar, es consecuencia de la aplicación de la norma procesal que regula el procedimiento en la jurisdicción social. Debe añadirse que en el procedimiento laboral rige generalmente el principio de unidad de acto por lo que las partes deben acudir al juicio con todas aquellas pruebas de las que quieran valerse para su defensa, no siendo viable que el juicio se suspenda (en este caso se anule) para que la parte contraria pueda recabar pruebas para rebatir las de la contraparte.
Por último, en cuanto a que la indefensión se la causa la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida porque contiene manifestaciones con valor de hecho probado, cabe decir que tal situación puede subsanarse por la vía de la revisión de los hechos probados introduciendo en el relato fáctico los que dejarían sin valor tales manifestaciones, sin necesidad de anular la sentencia. Por otro lado, lo que el Juzgador refleja en el fundamento de derecho tercero recoge conclusiones sobre la base de los hechos probados y, en definitiva, de la valoración de la prueba. Por todo lo dicho, se desestima este primer motivo de recurso.
TERCERO.- A continuación vamos a dar contestación a las diversas solicitudes de revisión fáctica que piden ambas recurrentes, que en algunos casos son coincidentes.
Al amparo de la letra b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita, por ambas recurrentes la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero, a fin de que se sustituya el salario de la actora que en el mismo consta por el de 54,31 euros diarios,denunciando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la fórmula de hallar el salario bruto.
Se apoyan para ello en la prueba documental obrante en autos al folio 8, consistente en la carta de despido, que no es prueba hábil a efectos revisorios por tratarse de un documento de parte.
Se desestima el primer motivo de revisión fáctica de ambas recurrentes.
CUARTO.- Con el mismo amparo procesal y sin denunciar infracción de norma sustantiva, se interesa por ambas recurrentes la modificación del hecho probado cuarto 'in fine', con propuesta del texto alternativo siguiente:
'..... En fecha de 13-05-11 la empresa HOTEL REY DON SANCHO celebró contrato con MUNDO SÉNIOR que se prorrogó por períodos anuales hasta el 3 de mayo de 2013 no habiéndose prorrogado el mismo'.
Se apoya esta modificación en la prueba'testifical del perito D. Sixto ', prueba que es inhábil a efectos revisorios, dado que, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , únicamente puede solicitarse la revisión fáctica con apoyo en prueba documental o pericial.
QUINTO.- En el recurso de la empresa HOTEL REY DON SANCHO SA, conjuntamente con el motivo anterior, critica que el hecho probado quinto no recoja todas las cuestiones que quedaron acreditadas con el informe pericial, textos que trascribe en el recurso, para terminar proponiendo el texto siguiente:
'Se observa claramente cuál ha sido la evolución de los Resultados del Grupo Hotel Rey Don Sancho desde 2010 a 2012, y cuál continúa siendo la tendencia en el ejercido 2013, pasando de Beneficios de 20.318€ en el 2010 a Pérdidas de -74.855€ en 2012. En el 1er trimestre de 2013 se expresan pérdidas por -21.420€.
Con base a los datos constatados por el perito, se observa que la caída en los resultados de 2012 con respecto al ejercicio 2010 es del -468%, con respecto a 2011, la tendencia de caída continua suponiendo el -238%.
Queda evidenciada la tendencia negativa en los resultados del grupo, derivados a su vez de la suma de los resultados negativos de ambas sociedades.
Se observa claramente como la tendencia en la facturación del Grupo Hotel Rey Don Sancho es negativa, trimestre tras trimestre, suponiendo su conjunto una caída con respecto al período anterior, del 5%.
Como resultado de lo anterior, y de la caída en los Resultados anuales obtenidos por el Grupo la situación económica del Grupo se ve gravemente debilitada, tanto que su Fondo de Maniobra en 2012 ha pasado a ser significativamente negativo, rozando el millón de euros negativo, situación crítica que se mantiene al cierre del 1er Trimestre de 2013:
Fondo de Hotel Constrifers Grupo
2011 97. 721 -161.418 -63.697
2012 -951.044 -46.758 -997.802
Motivado por esto, con fecha 13 de mayo de 2011, el Grupo procedió a licitar en un concurso para contratar sus servicios con la 'UTE Mundosenior' con el fin de participar en el programa de vacaciones para mayores y para el mantenimiento del empleo en zonas turísticas ('programa'), promovido por el IMSERSO.
Derivado de lo anterior, con fecha 20 de septiembre de 2011 se firma anexo al contrato de 13 de mayo de 2011 en el cual se fijan las condiciones y desarrollo de la prestación de los servicios para el desarrollo del 'programa' para la temporada 2011/2012.
A continuación con fecha 16 de octubre de 2012 se firma nuevo anexo al contrato de fecha 13 de mayo de 2011, para la temporada 2012/2013 la cual expiró el 3 de mayo de 2013.
No consta que se haya renovado la contratación, lo que confirma lo dicho por el Grupo en su carta
Es cierto que con la firma de los contratos con UTE Mundosenior para hospedar al IMSERSO, el Grupo logró mantener un nivel de ocupación aceptable, pero con un margen inferior al 50% de lo que se obtendría del público en general, y que se venía obteniendo con el tipo de cliente tradicional, lo que claramente ha supuesto un cambio productivo notable.
La incidencia de los Gastos de Personal sobre la facturación de cada período desde 2010 hasta el 31/03/2013
Magnitudes 2010 2011 2012 2013
Facturación 2.496.898€ 2.480.954€ 2.505.065€ 414.346€
Gastos de Personal 1.083.839€ 1.066.388€ .1.002.639€ 232.954€
%GP S/Factur. 43% 43% 40% 56%
El Grupo ha sido capaz de ir conteniendo el Peso de los Gastos de Personal respecto del total de facturación, manteniéndolo en los ejercicios 2010 a 2012 alrededor del 42% de medía, cuando en el primer trimestre de 2013 se observa que pasan a suponer el 56% del total facturado por el Grupo, representando el 14% más de lo que ha sido la media de los últimos tres ejercicios'.
Se apoya esta modificación en el informe pericial obrante al folio 271. Se rechaza la misma, dado que la redacción del texto propuesto, además de contener una redacción valorativa, se apoya en un informe ya valorado por el Juzgador y al que éste no ha dado credibilidad, por las razones expresadas en la sentencia de instancia. Lo trascendente en este caso es desvirtuar las razones por las que el Magistrado de instancia no considera que lo datos reflejados en el referido informe pericial coinciden con la realidad y no reproducir parte del informe pericial ya valorado por el Juzgador.
SEXTO.- A continuación se pretende por la empresa Hotel Rey Don Sancho introducir un hecho probado nuevo con el contenido siguiente:
' La empresa decide despedir a la trabajadora con motivo de la difícil situación económica que atraviesa, y debido a que la empresa ahorra 26.468,59 euros anuales con esta decisión (el salario bruto anual de la trabajadora, que asciende a 19.826,66 euros, más 6.641,93 euros, en concepto de coste empresarial, coste empresarial por contingencias comunes 29.9% y 3.60% por contingencias profesionales), se justifica la medida adoptada'.
Se apoya esta adición en el bloque documental n.º 1 del ramo de prueba de la recurrente, consistente en las nóminas de la actora.
Se rechaza este motivo por dos razones. La primera es que el salario que se refleja en el texto propuesto no coincide con el que figura en el inmodificado hecho probado primero, pero la razón definitiva es que el texto es intrascendente, por evidente, pues, percibiendo la trabajadora bien el salario que consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida o bien el propuesto por la empresa, lo que es una conclusión lógica y evidente es que dejar de abonar el salario a la demandante es un ahorro en gastos de personal en cantidad aproximada a la propuesta. Por tanto, este es un hecho notorio que no es necesario incluirlo en el relato fáctico para que pueda ser valorado por la Sala.
SÉPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la recurrente CONTRIFERS la infracción de lo establecido por la Jurisprudencia sobre ' la ruptura de la antigüedad'.
Se alega por dicha recurrente que, partiendo de los datos de contratación de la actora que figuran en el hecho probado primero, la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia que establece que se computa únicamente la antigüedad del último contrato cuando entre el anterior y el último transcurren más de 20 días hábiles.
Este motivo de recurso no puede tener éxito, pues la doctrina vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de marzo y 17 de diciembre de 2007 , RCUD 175/2004 y 199/2004 ) incluso supera la doctrina tradicional que impone el cómputo de todos los contratos sucesivos que no estén separados entre sí por soluciones de continuidad superiores al plazo de caducidad de la acción de despido (veinte días hábiles) e impone el cómputo de todos los contratos por encima de aquel período si se mantiene la unidad esencial del vínculo.
Por tanto, todos los contratos con períodos de interrupción entre ellos inferior a veinte días hábiles han de computarse a efectos de determinar la antigüedad del trabajador que ha de servir como base de cálculo de la indemnización por despido e incluso han de computarse los contratos con períodos de interrupción superiores, cuando no se haya quebrado la unidad esencial del vínculo. Y así, se ha estimado que no debe considerarse rota la unidad esencial del vínculo en supuestos de prestaciones de servicio fijas pero discontinuas, por cursos, períodos del año, etc., o cuando el periodo sin prestación de servicios obedece a fechas vacacionales o de descanso, aunque supere esos 20 días hábiles o la superación de los veinte días e caducidad es escasa.
En este caso, entre uno y otro contrato han trascurrido 21 días, por lo que no puede hablarse de ruptura de la unidad esencial del vínculo. Se rechaza el recurso.
OCTAVO.- Al amparo de las letras b) y c) conjuntamente, se critica por la recurrente CONSTRIFERS la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juzgador y muestra su desacuerdo con lo reflejado como acreditado en el hecho probado cuarto respecto a lo manifestado por un solo testigo, que tiene, según la recurrente, interés directo en el pleito. Se denuncia la infracción del artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la forma de valorar la prueba testifical.
Este motivo de recurso debe rechazarse. Si lo que se pretendía al amparo de la letra b) era la modificación del hecho probado cuarto, para su éxito era preciso la propuesta de un texto alternativo basado en prueba documental o pericial, nunca testifical. Requisitos que no se cumplen en este caso.
Respecto a la denuncia propia de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por censura jurídica, reiteramos aquí lo resuelto al contestar al primer motivo del recurso de la otra recurrente, HOTEL REY DON SANCHO SA, con el mismo resultado desestimatorio que en aquel.
NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por ambas recurrentes la infracción de lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia sobre la valoración judicial de las causas económicas, organizativas y productivas.
Destinan las recurrentes los tres siguientes motivos de recurso a discutir las conclusiones obtenidas por el Juzgador y a defender que los datos económicos que figuran en el informe pericial y demás documental por ellas aportada reflejan las causas económicas (pérdidas y descenso de negocio) expresadas en la carta de despido, defendiendo que, al formar ambas recurrentes un grupo de empresas, ha de tenerse en cuenta la situación económica de ambas. En cuanto a las causas organizativas y productivas, insisten en que hay un descenso del 3% de las habitaciones ocupadas, lo que para ellas conlleva un exceso de personal como resultado de dicha reducción.
Estos motivos de recurso de ambas recurrentes no pueden alcanzar éxito, por las razones que se han ido expresando en los anteriores motivos, así como por la desestimación de la revisión del hecho probado quinto. Esencialmente, el motivo de desestimación estriba en que el Juzgador refleja en el hecho probado quinto los datos económicos que figuran en las cuentas presentadas por las empresas recurrentes y posteriormente en los fundamentos de derecho razona las causas por las que no da credibilidad a dichos datos (pérdidas). Estas razones, que no se estiman descabelladas, no han sido rebatidas por las empresas en sus recursos, sino que fundamentalmente han pretendido, por la vía de la revisión fáctica y ahora por la de la censura jurídica, defender que los datos del informe pericial por ellas aportada refleja datos fidedignos. Razones que no desvirtúan el convencimiento al que ha llegado el Juzgador de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Igualmente se consideran acertadas las razones expresadas por el Juzgador de instancia para rechazar las causas productivas, que esta Sala hace suyas. En cuanto a las causas organizativas el juzgador se apoya en prueba testifical para concluir que las mismas no justifican el despido objetivo de que ha sido objeto la demandante, prueba testifical que esta Sala no puede valorar.
DÉCIMO.- La empresa HOTEL REY DON SANCHO SA articula un último motivo de recurso en el que, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre la neutralización de los indicios de vulneración de derechos fundamentales.
Dicho motivo no puede tener éxito, como consecuencia de no haberse estimado los anteriores motivos y mantener el sentido de la sentencia de instancia, en la que no se consideran acreditadas las causas objetivas reflejadas en la carta de despido. Por ello, no pueden entenderse neutralizados los indicios de vulneración de derechos apreciados por el Juzgador.
En consecuencia, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en sendos recursos, los mismos deben ser desestimados y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la representación de las empresas HOTEL REY DON SANCHO SA y CONSTRIFERS SL contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Social número 2 de ZAMORA (autos 284/2013), en virtud de demanda promovida por DOÑA Nicolasa sobre DESPIDO OBJETIVO frente a las empresas recurrentes y al FOGASA. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen a cada una de las recurrentes, HOTEL REY DON SANCHO SA y CONSTRIFERS SL, las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que actuó en los recursos, los cuales se fijan a estos efectos en 300 euros para cada una de ellas. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida de las consignaciones y/o el mantenimiento de los aseguramientos que en su caso se hubiesen prestado, hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, si procediese, la realización de los mismos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0701 14 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
