Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 704/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GALAN PARADA, JESUS CARLOS

Núm. Cendoj: 47186340012019101456

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3409

Núm. Roj: STSJ CL 3409/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01439/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2018 0001046
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000704 /2019 G
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000519 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Elena
ABOGADO/A: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª Mª Mar Navarro Mendiluce/
En Valladolid a 25 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 704/2019, interpuesto por Dª Elena contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº Uno de Salamanca, de fecha 15 de enero de 2.019 , (Autos núm. 519/2018), dictada a virtud de
demanda promovida por la precitada recurrente contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
sobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Jesús Carlos Galán Parada.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17 de julio de 2.018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca demanda formulada por Dª Elena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante DOÑA Elena , con D.N.I. n° NUM000 , forma parte de la Bolsa de empleo de Personal Laboral temporal, de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Salamanca de la CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en la categoría profesional de cuidador técnico de servicios asistenciales.



SEGUNDO.- En fecha 22 de febrero de 2017, desde el C.A.M.P C.O. de Béjar, se solicitó a la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, autorización para la contratación temporal de un trabajador, para la sustitución de la trabajadora titular Dª Juliana (RPT NUM001 ), por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Existiendo crédito suficiente para el pago de las retribuciones del puesto de trabajo, se procedió al llamamiento de la bolsa de la categoría de cuidador técnico de servicios asistenciales (documentos nº 1 y 2 de los incluidos para la resolución del recurso de alzada obrante en el expediente administrativo). La primera trabajadora de la bolsa llamada a las 09:15 horas del día 27 de febrero, fue Doña Lucía , con el nº NUM002 , que no aceptó el llamamiento porque estaba trabajando el en Hospital Clínico desde el 7 de febrero de 2017 (documento nº 3 del recurso de alzada).

A continuación, se hizo el llamamiento a la trabajadora de la bolsa Doña Noelia , con el nº NUM016 , para cuya localización únicamente constaba en el expediente de la Gerencia un número de teléfono fijo, el NUM003 . Se la llamó a dicho teléfono hasta en nueve ocasiones desde las 9:30 horas del día 27 de febrero, a las 8:15 horas del día siguiente, y a las 08:20 horas el día uno de marzo, no cogiendo el teléfono.

La Administración la mantuvo en el mismo orden de prelación de la bolsa, el lugar de pasarla al final de la lista, haciendo constar en el formulario del llamamiento en el apartado de observaciones: 'No coge el tfno.

Proced. Urgencia'.

El día 28 de febrero de 2017, se produce el alta en el proceso de I.T. de la trabajadora titular del puesto nº NUM001 .



TERCERO.- El día 3 de marzo de 2017 Doña Noelia solicitó que fueran actualizados sus datos en la bolsa, y se incorporasen dos teléfonos móviles, formulando además una queja del trato recibido y solicitando se le corrobore el puesto en el que está en la bolsa, y se le adjudicara el contrato que correspondiera, quedando por tanto obsoleto el llamamiento efectuado.



CUARTO.- La trabajadora Doña Noelia fue llamada, en fecha 10 de marzo de 2017, para cubrir la plaza, Código RPT NUM004 , de cuidador técnico de servicios asistenciales en el C.A.M.P. y C.O. de Béjar, por jubilación forzosa del trabajador que la desempeñaba, siéndole adjudicada la plaza (documento nº 7 remitido por la demandada).



QUINTO.- Por parte de la Comisión de Seguimiento de la Bolsa de Empleo, en su reunión celebrada el día 7 de marzo de 2017, se acordó actualizar los datos que la trabajadora Noelia había aportado por escrito, y mantenerla en el lugar de la lista que le correspondía, tras constatar que se le había llamado en sucesivas ocasiones, el 28 de febrero de 2017 y el 1 de marzo de 2017, al único teléfono que figuraba en su expediente, sin obtener respuesta, y dado que se acumulaban las sustituciones de puestos en el centro de C.A.M.P y C.O. de Béjar y se constató la razón de urgencia en la cobertura de los puestos, y se hubo que activar el procedimiento de urgencia, lo que conllevaba que no se pudiera penalizar y quedara por tanto en el mismo orden de prelación (documento nº 4 del recurso de alzada).



SEXTO.- La demandante presentó en fecha 31 de marzo de 2017, escrito dirigido a la Comisión de Gestión de Bolsas de Personal Laboral, solicitando la anulación de las adjudicaciones de puesto de trabajo efectuadas a favor de Dª Noelia por no corresponderle el orden de llamamiento observada, con perjuicio para ella, al haberse debido adelantar su llamamiento y se terminara la adjudicación a ésta del puesto de trabajo que ejercía la Sra. Noelia , alternativamente adjudicar a la Sra. Isidora ese mismo y la demandante el que ejercía la Sra. Isidora , con reconocimiento a su favor del derecho a percibir cuantos emolumentos le hubiera correspondido desde el 10 de marzo de 2017, a razón de 70,37 euros diarios hasta la reposición en el puesto de trabajo correcto, incrementado con el interés legal del dinero más dos puntos (documento nº 5 del recurso de alzada).

SEPTIMO.- Por resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Salamanca de 25 de abril de 2017, se acordó desestimar la petición realizada por Dª Elena , puesto que se había seguido el procedimiento legalmente establecido al efecto, sin apreciar conculcación del mismo en ningún punto y no encontrando justificación ni elementos de juicio suficientes en sus alegaciones.

Contra dicha resolución, la actora formuló recurso de alzada en fecha 26 de mayo de 2017, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de octubre de 2017 (documento nº 1 remitido por la demandada).

OCTAVO.- La demandante desde el 27 de febrero de 2017, ha desempeñado los siguientes puestos de trabajo (documento nº 5 remitido por la demandada): -Puesto código NUM005 , Cuidador Técnico de Servicios Asistenciales, del grupo III, en el C.A.M.P. y C.O. de la Gerencia de Servicios Sociales en Béjar (Salamanca), desde el 20- 3-2017 hasta el 18-5-2017.

-Puesto código NUM006 , Cuidador Técnico de Servicios Asistenciales, del grupo III, en el C.A.M.P. y C.O. de la Gerencia de Servicios Sociales en Béjar (Salamanca), para sustituir vacaciones, desde el 17-6-2017 hasta el 26-9-2017.

-Puesto código NUM006 , Cuidador Técnico de Servicios Asistenciales, del grupo III en el C.A.M.P. y C.O. de la Gerencia de Servicios Sociales en Béjar (Salamanca), para sustituir vacaciones, desde el 17-6-2017 hasta el 26-9-2017.

-Puesto código NUM007 , Ayudante Técnico Educativo, del grupo III en el C.E.I.P. Zorrilla Monroy, en Arenas de San Pedro (Ávila), desde el 18-10-2017 hasta el 30-6-2018.

-Puesto código NUM007 , Ayudante Técnico Educativo, del grupo III en el C.E.I.P. Zorrilla Monroy, en Arenas de San Pedro (Ávila), desde el 1-09-2018 donde continúa.

NOVENO.- En el periodo comprendido entre el 27 de febrero y el 10 de marzo de 2017, además se produjeron las siguientes vacantes, cubiertas con personal de la Bolsa de trabajo para Cuidador Técnico de Servicios Asistenciales (C.T.S.A.) (documentos nº 6 y 7 remitidos por la demandada): . En fecha 28 de febrero de 2017 se realizó llamamiento a la trabajadora de la Bolsa Enriqueta , nº de puesto NUM008 , para cubrir la plaza con RPT NUM009 , en el C.A.M.P. de Salamanca, por IT de la trabajadora Gregoria , no aceptando llamamiento por razón de enfermedad que le impedía incorporarse al puesto . El 28 de febrero de 2017 al trabajador de la bolsa Don Cecilio , nº NUM010 , para cubrir el puesto de la trabajadora Lorena , RPT NUM011 , por IT, que le fue adjudicada.

. El día 1 de marzo de 2017, se hizo llamamiento a la trabajadora de la bolsa Dª Marta , nº NUM012 , para cubrir la baja de IT de la trabajadora Dª Gregoria , RPT NUM009 , en el C.A.M.P. de Salamanca, que le fue adjudicada. El día 10 de marzo de 2017, se hizo llamamiento a la trabajadora de la Bolsa Doña Isidora , NUM014 , para cubrir la plaza con RPT NUM013 , en el C.A.M.P. y C.O. de Béjar, por renuncia voluntaria, que le fue adjudicada.

. El día 15 de marzo de 2017 a la demandante Dª Elena , nº NUM015 , para la plaza con RPT NUM005 , en el C.A.M.P. y C.O. de Béjar, por IT de la trabajadora María Esther , que le fue adjudicada DECIMO.- Desde el mes de abril de 2017, la trabajadoras Doña Noelia ha percibido las retribuciones que constan en las nóminas aportadas en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (documento nº 8 de la demandada).

UNDECIMO.- La demandante desde el mes de marzo de 2017, ha percibido las retribuciones brutas siguientes (documento nº 8.2 de la demandada): +Marzo 2017: 604,13 € +Abril 2017: 1.959,28 € +Mayo 2017: 1.811,98 € +Julio 2017: 2.598,13 € +Agosto 2017: 1.850,86 € +Septiembre 2017: 2.270,40 € +Octubre de 2017: 1.011,21 € DUODECIMO.- La relación laboral que une a las partes se rige por el Convenio colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, publicado en el B.O.CyL de 28 de agosto de 2016.'

TERCERO. - Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Elena que fue impugnado por DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como al examen de las normas sustantivas y doctrina jurisprudencial que invoca.

No obstante, con carácter previo, la Sala se ve en la obligación de exponer de oficio los defectos observados en la constitución de la relación jurídico procesal. Y ello, como hemos señalado, entre otras, en reciente sentencia de 14 de junio de 2019, rec. 116/2019 , 'aun cuando ninguna de las partes haya articulado el correspondiente motivo de quebrantamiento de forma originador de indefensión, pues como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( STS 19/04/05 ), el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que establecen tanto el art. 240.2.2º LOPJ como el art. 227.2.2º LEC , sólo entra en juego respecto a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes intervinientes en el proceso, pero no en relación a los terceros que hubieron de ser necesariamente convocados al proceso y por defectos en la constitución de la relación jurídico procesal no fueron convocados viendo lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuya adecuada salvaguarda debe velar de oficio el órgano judicial'.

El proceso que nos ocupa trae causa de la gestión de la bolsa empleo del personal laboral temporal realizada por la parte demandada para la sustitución de una trabajadora del CAMP CO de Béjar (RPT NUM001 ) en situación de incapacidad temporal. El llamamiento se realizó en la persona de Doña Noelia , que, sin embargo, no fue localizada, a pesar de lo cual no fue situada al final de la lista, sino que se le mantuvo en el mismo orden de prelación de la bolsa por considerarse razones de urgencia en el procedimiento. A consecuencia de ello, días después fue nuevamente llamada para cubrir otra plaza en el mismo CAMP, que le fue adjudicada.

La demanda se dirige a la anulación de dicha adjudicación por considerarse indebida, interesando que se declare que la misma correspondía a Dª .ª Isidora y que el otorgado a ésta debió asignarse a la actora, siguiendo el orden de prelación que hubiese existido si la Sra. Noelia hubiese pasado al final de la bolsa.

Como establece la sentencia de este Tribunal antes aludida, 'para que la relación jurídico procesal debatida en un proceso esté correctamente constituida es necesario que sean parte todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recaiga en aquel, doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 (RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el art. 81 de la LRJS . en relación con el art. 80.1.b de la citada ley , y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 '.

Es evidente, en este caso, el interés que Doña Noelia tiene en lo que se resuelva en la presente controversia. La consecuencia de una sentencia estimatoria sería que quedase pospuesta al final de la bolsa y perdiese la adjudicación de la plaza asignada, con los correspondientes efectos en la pervivencia de su relación laboral, en el cómputo de su antigüedad o en el abono de retribuciones, entre otros aspectos. Se trata, por tanto, de un interés inmediato y directo que, de mantenerse la relación jurídico procesal, tal y como se encuentra establecida en la actualidad, se vería notoriamente afectado al resolverse sobre el fondo del asunto sin haber dado a su titular la posibilidad de ser oída y presentar, en su caso, prueba, colocándola en una posición de clara indefensión, lo que determina una situación de litisconsorcio pasivo necesario.

Pero las exigencias litisconsorciales no se detienen en la trabajadora referida en el párrafo anterior.

La demanda prevé que la plaza ocupada por ella sea asignada a una trabajadora distinta de la demandante, Doña Isidora , y que, a su vez, la atribuida a esta sea encomendada a la actora, lo que supone que, de estimarse aquella, se vea afectada, sin haber sido oída su titular, la relación laboral de quien no es parte en el proceso, dejando de existir la que se encuentra vigente y pasando a constituirse otra nueva y distinta en aspectos tan relevantes como el centro de trabajo, la duración del vínculo, la causa de la contratación, su misma configuración subjetiva, el salario o la antigüedad. Se da, por tanto, también en este caso, la necesidad de completar la relación procesal con la presencia de esta segunda trabajadora para que pueda defender sus intereses y derechos en el proceso en relación con la pretensión ejercitada en la demanda.

En definitiva, entendemos que existen circunstancias que justifican un pronunciamiento de nulidad de actuaciones pues resulta imprescindible atribuir a las trabajadoras cuya relación laboral se puede ver afectada por el pronunciamiento judicial, la condición de parte, dada la repercusión que lo resuelto en esta litis pudiera tener en su existencia y condiciones.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la LRJS , se debió emplazar 'ab initio' como parte a Dª Noelia y a Dª Isidora , de manera que su falta de llamamiento al proceso determina la anulación de las actuaciones practicadas desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, debiendo por tanto retrotraerse al momento de su presentación a fin de que por el Juzgado de origen se requiera a la parte actora de subsanación en el sentido de que amplíe la demanda frente a las mismas.



SEGUNDO . - En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones practicadas en los autos nº 519/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, procediendo la retroacción de las mismas al momento de su presentación, a fin de que por el Juzgado a quo se requiera a la parte actora para su subsanación, ampliando la demanda frente a Dª Noelia y a Dª Isidora . Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 704/19 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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