Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 715/2018 de 28 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012018100752
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1509
Núm. Roj: STSJ CL 1509/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00953/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000601
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000715 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adoracion
ABOGADO/A: MONTSERRAT CASTAÑEDA SAN CIRILO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 715/2018 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintiocho de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 715 de 2.018, interpuesto por Adoracion contra sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada (León) en el Procedimiento Seguridad Social nº 289/2017 de fecha 8
de Enero de 2018, en demanda promovida por Adoracion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Mayo de 2017, se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada (León) Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:'
PRIMERO.- La actora cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, está encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos como trabajadora por cuenta propia dedicada a la actividad de 'agricultura'. Por resolución del Instituto Nacional de la seguridad Social y con efectos de 29 de mayo de 2008, es declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, como consecuencia de padecer entonces: 'HERNIA DISCAL L4-L5 MAS DISCOPATIA DEGENERATIVA'.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2017 interesó la revisión de su grado de incapacidad. Mediante resolución de 22 de febrero de 2017, la Dirección Provincial del INSS, con base en el dictamen propuesta de EVI de fecha 17-02-2017, que recoge un diagnóstico de 'discoartrosis de L2 a S1. Estenosis leve del canal lumbar. Escoliosis leve. Coxartrosis de cadera izquierda. Coxa Protusa bilateral. Gonartrosis izquierda. Condropatía Femoral Grado II-II de rodilla izquierda realizada artroscopia en 2015+PRP. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Lumbalgía crónica con limitación moderada de la movilidad. Rodilla Izquierda con limitación moderada a la movilidad. Limitación moderada severa de ambas caderas en lista de espera quirúrgica para prótesis bilateral, Claudicación a la marcha precisa de bastón de apoyo.
TERCERO.- Formulada Reclamación Previa, por la actora, solicitando declaración de incapacidad permanente absoluta, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 22 de febrero de 2017, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 561,22 euros. Siendo la fecha de efectos la de 23- 02-2017 y revisable a partir de agosto de 2019.
QUINTO.- Agotada la vía administrativa previa, en fecha 5-05- 2017, se interpone la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Los cuatro primeros motivos de recurso se amparan en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretenden introducir diversas revisiones en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.
La primera modificación consiste en añadir que las limitaciones orgánicas y funcionales que motivaron la concesión en el año 2008 de la incapacidad permanente total para la profesión de agricultora autónoma fue 'limitación funcional del raquis lumbar pendiente de intervención quirúrgica', consecuencia de la hernia discal L4-L5 mas discopatía degenerativa diagnosticadas. Así resulta del informe de valoración médica del expediente administrativo de 2008 (páginas 24 y 25 del PDF del expediente administrativo obrante en autos), por lo que la modificación se admite cuando menos a efectos dialécticos.
La segunda modificación consiste en añadir también en el ordinal primero que en el año 2008 el cuadro que motivó la declaración de incapacidad permanente también incluía 'cambios espondilóticos con osteofitos más acusados a nivel C6-C7'. A tales efectos el documento invocado, informe médico del año 2011, no es apto para demostrar la situación de 2008. Sí lo es el informe de valoración médica del expediente administrativo de 2008 (páginas 24 y 25 del PDF del expediente administrativo obrante en autos), pero del mismo no resulta lo pretendido literalmente, puesto que lo que dice es que existe 'cervicoartrosis con osteofitos posteriores', que es lo que podemos incluir en los hechos probados en tal fecha. La referencia a la página 57 del expediente administrativo es incorrecta, puesto que como numeración del PDF corresponde a la resolución denegatoria de la revisión y como numeración escaneada del papel corresponde a un recibo de correo.
La tercera modificación se refiere al ordinal segundo y pretende decir que la condropatía femoral de la rodilla izquierda es de grado II-III y que además de realizar artroscopia en 2015 se le han hecho tres infiltraciones de PRP. Se invoca el informe médico del expediente de revisión de grado actual (páginas 33 y 34 del PDF con el expediente administrativo). Así resulta efectivamente de dicho informe, por lo que se puede adicionar a los hechos probados cuando menos a efectos dialécticos.
Finalmente la cuarta modificación se refiere al ordinal segundo en lo relativo a las limitaciones orgánicas y funcionales, cuya redacción original es la siguiente: 'Lumbalgia crónica con limitación moderada de la movilidad. Rodilla izquierda con limitación moderada a la movilidad. Limitación moderada severa de ambas caderas en lista de espera quirúrgica para prótesis bilateral. Claudicación a la marcha precisa de bastón de apoyo' Y pretende darle la siguiente redacción: 'Lumbalgia crónica. Lumbalgia de características mecánicas. Claudica a los 500 metros de la marcha (limitación severa). Cervicalgia. Cervicobraquialgia. Rodilla izquierda con limitación moderada a la movilidad.
Prótesis en un futuro. Limitación severa de ambas caderas en lista de espera quirúrgica para prótesis bilateral.
Claudicación a la marcha que precisa de bastón de apoyo, así como faja de protección dorsolumbar'.
En cuanto a la lumbalgia crónica lo que se pretende es sustituir la 'limitación moderada de la movilidad' por la afirmación de que la limitación es severa por claudicación a los 550 metros de la marcha. Se invoca el informe de valoración médica actual, que toma como referencia un informe reciente del servicio especializado de traumatología de la sanidad pública, que también obra en autos, por lo que este último es el que debe ser valorado por la Sala. La claudicación ya figura en los hechos probados, por lo que solamente se añade que se produce a los 500 metros, como consecuencia simultáneamente de la dolencia lumbar y de la dolencia de caderas. La dolencia lumbar la diagnostica como discopatía L4-L5 y L5-S1, así como discartrosis L2 a S1, con estenosis lumbar leve, mientras que sobre la dolencia de caderas dice que la flexión es de 90, extensión -5, rotaciones abolidas, no dismetrías, fuerza y sensibilidad de miembros inferiores dentro de la normalidad, no reflejos patológicos. De admitirse las conclusiones del informe ha de ser en su totalidad y lo que se pretende no resulta del mismo, puesto que no hay medición alguna respecto a la movilidad del raquis lumbar, solamente de las caderas. Lo relativo a la claudicación se precisa que aparece a los 500 metros y que provoca que la trabajadora precise del uso de un bastón. En cuanto a la previsión de implantación de prótesis de caderas ya figura en los hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que es innecesaria tal modificación (consta que está en lista de espera para ello).
En cuanto a la adición de la cervicalgia y cervicobraquialgia se invoca el informe de valoración médica de 2008, lo que ha de ser rechazado, puesto que la situación médica que ha de ser valorada es la de 2017, que es la que refleja el informe de valoración médica actual.
En cuanto a la adición de que precisa faja de protección dorsolumbar se invoca el 'informe de solicitud de prestaciones que se encuentra en el folio 17 de autos'. La referencia se hace a la prueba en formato papel que obra en autos, separada del expediente electrónico. Ese tipo de informe de salud no es apto con carácter general para revisar hechos probados, porque constituye un resumen de patologías, diagnósticos y tratamientos realizado por un facultativo de la Administración sanitaria a partir del historial clínico, pero no permite valorar los informes especializados para cada tipo de dolencia, comprobando su evolución y concreta afectación actual. En todo caso el hecho de que se prescriba el uso de una faja lumbar no sería determinante del grado pretendido, puesto que lo relevante son las limitaciones que ya constan probadas, por lo que la modificación sería irrelevante y es desestimada.
SEGUNDO.- El quinto motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (mención que habremos de entender hecha al artículo 194.5 en relación con la disposición transitoria 26ª de la Ley General de la Seguridad Social de 2015), por entender que la situación de la trabajadora debió calificarse como de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. No es cuestionable que el cuadro clínico actualmente acreditado es más grave que el del año 2008, puesto que aparecen dolencias entonces inexistentes, por lo que este requisito de la revisión de grado aparece superado y ha de analizarse si la situación actual es constitutiva del grado pretendido.
Pues bien, del análisis del cuadro de dolencias y limitaciones que consta probado no resulta el grado pretendido, porque la dolencia lumbar no impide el desempeño de trabajos sedentarios que no requieran esfuerzo físico. La dolencia de caderas en principio no es definitiva, dado que está pendiente de intervención quirúrgica, pero si lo fuese el grado de afectación que produce junto con la dolencia lumbar (claudicación a los 500 metros y necesidad de un bastón) no es impeditivo de trabajos sedentarios, ya que permite la deambulación suficiente para acceder al trabajo. La patología de rodilla izquierda produce una limitación de la movilidad que se califica como moderada y el informe del servicio de traumatología ya especifica la capacidad para la deambulación de la trabajadora, lo que implica que la misma mantiene su limitación para trabajos de esfuerzo o que requieran de bipedestación o deambulación continuada o por terrenos irregulares, situación que no es constitutiva del grado de incapacidad absoluta pretendido. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Montserrat Castañeda San Cirilo en nombre y representación de Dª Adoracion contra la sentencia de 8 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 289/2017.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0715 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
