Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2020 de 22 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101630

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3422

Núm. Roj: STSJ CL 3422/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01529/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2019 0001214
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000716 /2020-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000302 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Joaquina
ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec.núm.716/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 716/2020 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 302/19) de fecha 27.12.19 dictada en virtud de demanda
promovida por Dª. Joaquina contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 10.04.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número CUATRO DE VALLADOLID demanda formulada por Dª. Joaquina , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Joaquina , nacida el NUM000 .1969, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de dependiente empleada de comercio-jefe de área (Grupo de Cotización 1).



SEGUNDO.- Tras proceso de incapacidad temporal del 03.06.2016 al 29.11.2017, se iniciaron de oficio actuaciones sobre incapacidad permanente, con demora en la calificación, y por Resolución de 19.02.2018 de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado se le denegó la prestación por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas, son revisión de su situación en abril de 2018.



TERCERO.- En el citado trámite de revisión y tras Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18.04.2018, por Resolución de 09.05.2018, se la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente empleada de comercio, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2.635,19 €, con efectos el primer pago al 19.04.2018, revisable con previsión de mejoría en noviembre de 2018, en función del siguiente cuadro clínico residual: 'Secuelas postmastectomía, hombro derecho doloroso, depresión, traumatismo rodilla derecho por caída reciente. Limitada movilidad de rodilla y hombro derecho menor del 50%. Anhedonia, pesimismo y alejamiento social'.



CUARTO.- En trámite de revisión de la incapacidad declarada, la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado resolvió el 29.12.2018, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 07.11.2018, declarar 'que las lesiones que actualmente presenta el interesado no constituyen Incapacidad Permanente en grado alguno, en relación con su profesión de dependientes empleados de comercio. Jefa de área g.c.1', procediendo se extinga el abono de la pensión que por tal concepto venía percibiendo, desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la indicada Resolución (notificada a la actora el 08.19.2019). La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 12.03.2019.



QUINTO.- La actora presenta: Carcinoma de mama derecha, PT2-PN0, tratado con mascectomía y reconstrucción inmediata (2016), que no precisó quimioterapia y sí tratamiento antihormonal (que se mantiene). Reintervención en mayo de 2017 para extracción de cuerpo extraño. Nódulos mama izquierda Birads 4 en espera. Hombro derecho de movilidad y fuerza limitada. Depresión, con sintomatología ansioso- depresiva en relación con enfermedad (Ca mama) y estrés en el entorno laboral, con evolución tórpida.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación interesadas asciende a 2.635,19 € mensuales (conformidad).



SEXTO.- La actora se reincorporó al trabajo e inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 14.02.2019 (por safenectomía) y el 12.08.2019 (por hombro doloroso)'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS-TGSS, fue impugnado por Dª.

Joaquina . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación de INSS y TGSS frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid que estimó la demanda de la beneficiaria que pretendía se le mantuviera en situación de Incapacidad permanente total para su profesión de dependienta de comercio jefa de área tras revisión de grado, impugnando el letrado de la contraparte.



SEGUNDO.- El único motivo de recurso y al amparo de la letra c del art. 193. de la LRJS invoca infracción normativa interesando revisión por infracción del art. 194.1 b) de la LGSS , sin cita del art. 200 sobre la revisión de grado. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente debe: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En la valoración de si determinadas patologías dan lugar a la situación de incapacidad permanente Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la misma a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma. Y si se está en proceso de revisión de grado como el que nos ocupa lo relevante es si se ha producido mejoría en los padecimientos del beneficiario que permitan el nuevo acceso al trabajo como sostiene la gestora.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta, el recurrente insiste en indicar que las lesiones del beneficiario no le incapacitan para su trabajo sin valorar en la argumentación del recurso si se ha producido o no mejoría , obviando que las lesiones dieron lugar a la declaración de IPT en mayo de 2008 son las siguientes: Secuelas postmastectomía, hombro derecho doloroso, depresión, traumatismo rodilla derecho por caída reciente. Limitada movilidad de rodilla y hombro derecho menor del 50%. Anhedonia, pesimismo y alejamiento social y que iniciado de oficio proceso de revisión de grado en Dic de 2018 las lesiones son: 'Carcinoma de mama derecha, PT2-PN0, tratado con mascectomía y reconstrucción inmediata (2016), que no precisó quimioterapia y sí tratamiento antihormonal (que se mantiene). Reintervención en mayo de 2017 para extracción de cuerpo extraño. Nódulos mama izquierda Birads 4 en espera. Hombro derecho de movilidad y fuerza limitada. Depresión, con sintomatología ansioso-depresiva en relación con enfermedad (Ca mama) y estrés en el entorno laboral, con evolución tórpida' luego se ha de concluir que no concurre mejoría alguna relevante para la capacidad laboral.

Lo cierto es que por el letrado recurrente no se parte de mejoría en la situación que es lo que justificaría la regresión sino que valora las lesiones para declarar que la beneficiaria no está incapacitada para su trabajo dependienta de comercio -jefa de área con carácter permanente más como consta en los hechos probados persisten las mismas limitaciones derivadas del proceso oncológico tanto por su vertiente de depresión reactiva como complicaciones en el hombro derivadas de la intervención que fue la que determinó el reconocimiento del grado de total pues la depresión reactiva persiste y se le reconoció la IPT por la patología oncológica y mental derivada -además del traumatismo de rodilla- y no se ha intentado su supresión por el recurrente por la vía de la revisión fáctica del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, de modo que sin cambio en las patologías y limitaciones que constan probadas no se produce infracción de los preceptos denunciados pues no concurre mejoría respecto de las limitaciones que presentaba en 2018 cuando se le reconoce la IPT y habiéndolo entendido así el magistrado de instancia no incurre en infracción legal. Por todo lo que procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VALLADOLID (autos 302/19) de fecha 27.12.19 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Joaquina contra INSS-TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 716 /2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.