Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 717/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012015100953

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01048/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24115 44 4 2014 0001180

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000717 /2015-C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000582 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Salome

ABOGADO/A:Mª. ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ

PROCURADOR:MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. VALLADOLID INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 717/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a diez de Junio de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 717 de 2.015, interpuesto por DOÑA Salome contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA DOS (Autos 582/14) de fecha 28 DE ENERO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Salome contra INSS Y TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada dos demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

'Queda probado y así se declara que:

PRIMERO. A Dª Salome le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid el 22 de enero de 2007 , confirmada posteriormente en suplicación. En el hecho probado tercero se hace constar: 'la actora padece actualmente las siguientes dolencias: poliartrosis (cervicales, lumbares, caderas y rodillas). Articulación témporo-mandibular dcha. Poliartralgia. Hernia discal. Dolores generalizados secundarios a fibromialgia. Hiporeflexia generalizada. Síndrome varicoso EEII. Síndrome intestino irritable divertículos del colon. Presbicia. Hipoacusia neurosensorial bilateral de 40 Dbs. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Síndrome vertiginoso periférico.

SEGUNDO. Solicitó la Sra. Salome revisión por agravamiento de sus patologías.

A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (20/5/2014), Dª Salome padecía: lumboartrosis y discopatía C4C5. Gonartrosis bilateral más evolucionada la izquierda. Leve coxartrosis I. artrosis en manos. Desviación tabique nasal, obstrucción tubárica. Hipoacusia leve. Colon irritable. Síndrome ansioso depresivo leve.

Las limitaciones señaladas por el EVI son: rodillas globulosas en varo. Sin limitación funcional significativa del aparato musculoesquelético. Hipoacusia muy leve, sigue una conversación en tonos normales. Eutímica.

TERCERO. El INSS resolvió confirmar el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

CUARTO. La base reguladora asciende a 504,30 euros y la fecha de efectos es de 5 de junio de 2014.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Salome , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, por agravación de la incapacidad permanente total ya reconocida con anterioridad derivada de la misma contingencia. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la sentencia recurrida por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado primero. Esta Sala observa que la modificación propuesta consiste, en que, además de que las lesiones consten en mayúscula en lugar de en minúscula, se adicione al texto de la sentencia una frase final en la que se diga que las referidas lesiones tienen el carácter de crónicas e irreversibles. Para ello se apoya en la sentencia a la que se hace referencia en dicho ordinal.

Se rechaza esta modificación, pues lo que la Magistrada de Instancia refleja en el hecho probado primero es la existencia de la sentencia del Juzgado de lo Social N.º 3 de Valladolid, en la que se le reconoció a la actora la Incapacidad Permanente Total, y más concretamente, de forma literal, el hecho probado tercero de la misma. Por tanto, la precisión que se pretende introducir no es procedente, pues no es dable que ahora se proceda a modificar el contenido de una sentencia ya firme que no es objeto de este recurso.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiendo que su redacción quede como sigue:

'Solicitó la Sra. Salome revisión por agravamiento de sus patologías y lesiones de nuevo diagnóstico.

A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (20/05/2014), Dª Salome padecía como deficiencias más significativas: lumboartrosis y discopatía C4C5. Gonartrosis bilateral más evolucionada la izquierda. Leve coxartrosis I. artrosis en manos. Desviación tabique nasal, obstrucción tubárica. Hipoacusia leve. Colon irritable. Síndrome ansioso depresivo leve.

Las limitaciones señaladas por el EVI son: rodillas blobulosas en varo. Sin limitación funcional signaficativa del aparato musculoesquelético. Hipoacusia muy leve, sigue una conversación en tonos normales. Eutímica.

El actual cuadro médico padecido por la actora se corresponde con el siguiente: POLIARTROSIS, CERVICALGIA, LUMBOARTROSIS, GONARTROSIS BILATERAL, sobre todo RODILLA IZDA. (con infiltraciones previas se aprecia rotura del menisco interno, calcificación LCP, cambios degenerativos femorotibiales con edema óseo subcontral quiste en meseta tibia, quiste backer (tto. Parches dérmicos). FIBROMIALGIA (18/18 ptos.), HERNIA DISCAL. HIPOREFLEXIA GENERALIZADA. SÍNDROME VARICOSO E.E.I.I. SÍNDROME INTESTINO IRRITABLE DIVERTÍCULOS DE CÓLON. PREBICIA. HIPOACUSIA NUROSENSORIAL BILATERAL DE 40 DBS. SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO CRÓNICO. SÍNDROME VERTIGINOSO PERIFÉRICO. ARTRITIS MUÑECA. CRISIS HIPERTENSIVA. DOLOR ARTICULAR CARPO IZDO., HOMBRO DOLOROSO y ENFERMEDAD DE MÉNIÈRE '.

Se apoya esta adición en la valoración de la prueba documental obrante en autos a los folios 185 a 199, que constituye toda la prueba aportada por la actora en el acto del juicio, así como en el informe de valoración médica (folios 112, 113 vuelto y 152 vuelto).

La diferencia esencial con el texto elaborado por la Juzgadora estriba en que se añade al comienzo del mismo que la revisión se inició por la actora no solo por la agravación de las dolencias ya padecidas al reconocérsele la Incapacidad Permanente Total, sino también por presentar dolencias de nuevo diagnóstico, adición que no es trascendente a la hora de modificar el sentido del fallo, sino que lo trascendental es que consten las dolencias y sus limitaciones y, en definitiva, la comparación con las que dieron lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total.

En segundo lugar, se pretende añadir a la frase que introduce las dolencias que padece la actora que estas son las 'deficiencias más significativas', lo cual se considera igualmente intrascendente .

Por último, se pretende introducir un texto encaminado a enumerar numerosas dolencias padecidas por la demandante en la actualidad, frente a las reflejadas como padecidas en la fecha de reconocimiento de los servicios médicos del EVI.

Pues bien, en general, las dolencias son coincidentes. Así, tenemos que en la fecha de reconocimiento del EVI ya se recoge el hecho probado segundo que la actora padece lumboartrosis, discopatía C4-C5 (cervicalgia), gonartrosis bilateral, colon irritable, hipoacusia, síndrome ansioso depresivo y artrosis en manos. Puede admitirse que la hipoacusia es de 40 db, pues aparece en el informe de valoración médica y no consta en dicho texto, sin embargo, no tiene especial trascendencia en la modificación de del sentido del fallo por lo que se dirá a continuación. Respecto al resto de dolencias, que parece que la actora pretende incluir como posteriores al informe del EVI, esto es, más actuales, tenemos que en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2007 ya se valoraron dichas dolencias ( Fibromialgia), que está diagnosticada en informe médico de 18 de septiembre de 2006, con dieciocho puntos dolorosos, la hipoacusia neurosensorial bilateral de 40 db, el síndrome vertiginoso periférico, hiporreflexia, síndrome varicosos en EII, síndrome de intestino irritable y presbicia. Estas últimas dolencias podrían admitirse como padecidas, pero con la precisión de que ya las presentaba en el año 2007 y ya fueron valoradas por los Tribunales. El resto de dolencias propuestas como novedosas, esto es, la hernia discal, los divertículos de colon, la artritis de muñeca, crisis hipertensiva, dolor articular carpo izquierdo y hombro doloroso,aunque se admitieran nada aportan a la hora de modificar el sentido del fallo, ya que suponen diagnósticos pero no van acompañados de las limitaciones que los mismos le producen .

Del informe clínico obrante al folio 199, del que parecen extraerse la lista de dolencias 'actuales', no pueden obtenerse otros datos diferentes que el de los procesos que allí figuran abiertos, pero sin datos sobre las limitaciones que los mismos le causan a la actora, duración, tratamiento, evolución, etc. En consecuencia, aunque se admitiera introducir dichos diagnósticos, serían intrascendentes para el cambio del sentido del fallo.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción, esencialmente en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de lo establecido en el artículo 7 del Código Civil , artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como Jurisprudencia y Doctrina. En el siguiente motivo de recurso, sin precisar en qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ampara, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo falta de motivación de la sentencia de instancia, aduciendo que la sentencia no realiza en los fundamentos de derecho un análisis del carácter crónico y degenerativo de las lesiones de la actora que se han visto agravadas desde el año 2007. En el último motivo de recurso, igualmente sin precisar en qué letra del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se ampara, se denuncia la infracción de la jurisprudencia en relación tanto con el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada como a la falta de motivación o razonamiento suficiente de las sentencias.

Comenzamos por dar respuesta al segundo de los motivos de recurso de índole procedimental o jurídica, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando falta de motivación de la sentencia de instancia que, dice la recurrente, le causa indefensión, pese a lo cual no se solicita la nulidad de la misma ni, como decíamos, precisa si se ampara en la letra a ) o c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por si se tratara de un motivo al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y corrigiendo ese defecto en aplicación del principio de tutela efectiva, se da contestación en primer lugar a dicha denuncia.

Comienza la recurrente aludiendo a que la sentencia no hace una comparación de las dolencias por ella padecidas en el momento de reconocerle la Incapacidad Permanente Total con las actuales, crónicas y degenerativas y que en la misma no se valoran las limitaciones que estas le producen para el desempeño de cualquier profesión. Mantiene la actora que la sentencia lo que hace es ilustrar sobre las formas de revisión considerando que en este caso, a su criterio, es palpable que la misma se ha producido. Hace la recurrente valoraciones sobre la evolución de sus dolencias crónicas e irreversibles, concluyendo que no puede realizar ningún trabajo.

Se rechaza este motivo de recurso por las razones que a continuación se van a exponer. En primer lugar, observamos que este motivo de recurso lo que realmente pretende es manifestar su desacuerdo con la conclusión a la que ha llegado la Juzgadora tras la valoración del conjunto de la prueba, refiriendo datos relativos a sus dolencias que no constan en los hechos probados y ni siquiera se han pretendido incluir, como la prótesis en rodilla izquierda a la espera de otra y lesiones de 'nuevo diagnóstico' que no son tales, como lo demuestra el hecho de que en sentencia de esta Sala de 2007 ya fueron valoradas.

La sentencia de instancia, a criterio de esta Sala, razona suficientemente sobre los motivos que llevan a concluir a la juzgadora que no se ha producido una agravación en las dolencias padecidas por la demandante en el momento en que se le reconoció la Incapacidad Permanente Total. Concretamente, en el fundamento de derecho tercero se efectúa una comparación de el cuadro clínico padecido por la recurrente en el año 2007 y el del momento de la revisión, haciéndose referencia a dolencias tales como la fibromialgia, hipoacusia y síndrome vertiginoso periférico, así como el resto de dolencias valoradas en la exploración por el médico inspector del INSS. En consecuencia, no se aprecia que la sentencia cause indefensión a la actora, por falta de motivación, pues aunque sea sucinta es suficiente.

Retrocediendo al primero de los motivos de recurso, en el mismo se denuncia por la recurrente que en la actualidad presenta un cuadro médico de lesiones que la inhabilitan por completo para el desarrollo de toda profesión u oficio. Hace referencia al hecho de que accedió al trabajo que desarrollaba en su día a través del Centro Especial de Empleo por su condición de discapacitada, entendiendo que la valoración debe realizarse desde ese parámetro. Reitera en este punto el texto propuesto para el hecho probado segundo, en lo que a las dolencias se refiere, en base a las cuales mantiene su petición de Incapacidad Permanente Absoluta.

Este motivo debe igualmente ser desestimado, en primer lugar, como consecuencia de la desestimación de la modificación del hecho probado segundo, en lo que a las limitaciones se refiere. Tan solo se admite incluir que la hipoacusia es de 40 db y esta concreción no lleva a la estimación del recurso, dado que es una pérdida de audición leve, que en ningún caso justificaría el reconocimiento del grado interesado, pero es que además, como ya dijimos, esta pérdida ya se contemplaba en la sentencia dictada por esta Sala en el año 2007, por lo que se descarta que se haya producido agravación alguna respecto a esa dolencia. Lo mismo cabe decir de la fibromialgia, que, por otro lado, se apoya en un informe del año 2006, con lo que desconocemos su evolución y si la misma ha sufrido algún tipo de agravación.

En cuanto al síndrome vertiginoso periférico, consta en la documental a la que se remite la propia recurrente en los motivos de revisión fáctica que tal dolencia se encuentra a tratamiento, pero se desconocen más datos que permitan concluir a la Sala la gravedad o intensidad de dicho síndrome.

Por otro lado, la juzgadora ha hecho suyo el informe del EVI en lo que a concretar las dolencias y limitaciones de la actora se refiere y, tal como la misma refleja en el fundamento de derecho tercera de la sentencia, la columna cervical, dorsal y lumbar se encuentra en límites de normalidad. En cuanto a las extremidades superiores, no presenta limitación del BA ni BM, hace fuerza de prensa y polidigital conservada. En cuanto al síndrome ansioso depresivo, se encuentra sin síntomas ni signos de la esfera de las emociones más significativas.

No obstante, aunque se hubiera estimado la revisión fáctica del hecho probado segundo, el resultado habría sido el mismo, puesto que la mayoría de las dolencias ya fueron valoradas en el año 2007, sin que se haya acreditado su evolución negativa, y otras que se pretendían introducir no van acompañadas de concreción de las limitaciones que dichas dolencias le producen, con lo que se hace imposible poder valorar la existencia de agravación suficiente para estimar la pretensión de la actora.

En el último motivo de recurso, como decíamos, la recurrente refleja varias sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia en las que se analizan distintos supuestos de incapacidad de trabajadores, así como otras relativas a la falta de motivación o razonamiento suficiente de las sentencias. Este motivo se rechaza, esencialmente, porque las sentencias referidas no constituyen jurisprudencia que pueda vincular a esta Sala, dado que únicamente puede tener esa consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias.

A mayor abundamiento, este motivo de recurso debería desestimarse porque reiterada jurisprudencia establece la imposibilidad de trasladar lo resuelto en un procedimiento de incapacidad permanente a otro, dado lo casuístico de estos procedimientos. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, nos remitimos a lo resuelto anteriormente.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Salome contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de PONFERRADA (Autos 582/2014), en virtud de demanda promovida por la referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0717 15 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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