Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 719/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012020101547
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3247
Núm. Roj: STSJ CL 3247/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01490/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001232
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000719 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000607 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: AINHIZE ETXEBERRIA LARREINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, INSS , TGSS ,
IBERMUTUAMUR IBERMUTUAMUR , FREMAP MUTUA
ABOGADO/A: LETRADO AYUNTAMIENTO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , , ANTONIO DAVILA GONZALEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , RAFAEL VILLAR ORTUÑO ,
Ilmos. Sres. Recurso nº : 719/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 719 de 2020, interpuesto por D. Daniel contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. UNO de SALAMANCA (Autos 607/2019) de fecha 9 de enero de 2020, dictada en virtud de
demanda promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, Mutua FREMAP e IBERMUTUAMUR
sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión de oficio por mejoría), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª
DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de septiembre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Daniel , con DNI número NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Policía Local del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, el cual tenía concertada la cobertura de la asistencia por contingencias profesionales, con la entidad 'FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61'. En el momento actual el Ayuntamiento tiene concertada dicha cobertura con la Entidad 'IBERMUTUAMUR, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274'.
SEGUNDO. - En fecha 12 de diciembre de 2013, el demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de ansiedad reactiva, y una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, por la Dirección Provincial del INSS se acordó prorrogar 180 días más dicha situación e iniciar expediente de incapacidad permanente (folio 1 del expediente). El demandante fue reconocido por el E.V.I. que emitió informe de valoración médica de fecha 9 de octubre de 2015 (folio 73 del expediente) y dictamen propuesta de fecha 15 de octubre siguiente, conforme al cual, el cuadro clínico residual del actor era: trastorno adaptativo mixto, colon irritable; y las limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología psíquica reactiva a problemática laboral, no resuelta (folio 75 del expediente).
TERCERO .- Por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución de fecha 4 de noviembre de 2015 acordando aprobar en favor del actor una pensión de incapacidad permanente en grado de total, para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora (folio 38 del expediente). Contra dicha resolución el actor formuló reclamación previa en fecha 11 de diciembre de 2015, solicitando que se le declarase afecto de incapacidad permanente total derivada de contingencias profesionales, accidente de trabajo (folio 91 del expediente), que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25 de enero de 2016 (folio 121 del expediente).
Contra dicha resolución, el demandante formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado, dando lugar a los autos nº 145/2016, en los que se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016, y auto de aclaración de fecha 15 de julio siguiente, que estimando la demanda declaraba que la incapacidad permanente en grado de total reconocida al actor derivaba de contingencia profesional, condenando a la Mutua Fremap al pago de la prestación correspondiente (folios 233 a 247 del expediente), confirmada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de marzo de 2017 (folio 171 del expediente).
CUARTO. - En fecha 17 de marzo de 2016, el INSS acordó iniciar expediente de revisión de la incapacidad permanente que tenía reconocida el actor (folio 191 del expediente), siendo reconocido por el E.V.I. que emitió informe de valoración médica el 18 de abril de 2016 (folio 76 del expediente), y propuesta de 19 de abril, según la cual el actor padecía: trastorno adaptativo con ansiedad y depresión, y como limitaciones orgánicas y funcionales: persiste sintomatología anímica reactiva a problemática laboral no resuelta (folio 81 del expediente).
Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de abril de 2016, se acordó que el actor continuaba afecto del mismo grado de incapacidad permanente con derecho a la pensión que percibía (folio 192 del expediente).
QUINTO .- En fecha 13 de marzo de 2017, el INSS inició de oficio nuevo expediente de revisión de grado, el actor fue examinado por el EVI que el día 21 de abril de 2017 emitió su informe médico de síntesis (folio 85 del expediente), y el 25 de abril de 2017 el dictamen propuesta en el que se recoge como cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales: trastorno adaptativo con ansiedad y depresión (folio 82 del expediente).
Por resolución del INSS de 28 de abril de 2017 se acuerda la revisión de grado por entender que en ese momento no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el pago de la prestación el 1 de mayo de 2017 (folio 133 del expediente). Contra esta resolución el actor interpone reclamación previa el 13 de junio de 2017, que es desestimada por resolución de 10 de junio siguiente (folio 153 del expediente). El actor formuló demanda contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa, que dio lugar a los autos nº 514/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en los que se dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, que estimando la demanda, acordaba mantener al actor en situación de incapacidad permanente total (folio 178 del expediente).
SEXTO.- La Dirección Provincial del INSS acordó en fecha 21 de marzo de 2019 iniciar un nuevo expediente de revisión (folio 202 del expediente), en el que por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 11 de abril de 2019 (folio 88 del expediente), y dictamen propuesta de 16 de abril siguiente, conforme al cual el, actualmente padece: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral, y como limitaciones orgánicas y funcionales: estable anímicamente con tratamiento médico prescrito (folio 170 del expediente).
SEPTIMO. - Por resolución de fecha 30 de abril de 2019, la Dirección Provincial del INSS acordó que procedía la revisión de grado, por entender que en ese momento no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, cesando en el pago de la prestación el 1 de mayo de 2019 (folio 166 del expediente).
Contra esta resolución el actor interpuso reclamación previa el 16 de julio de 2019, desestimada por resolución de 31 de julio siguiente (folio 187 del expediente).
OCTAVO .- El demandante, presentaba un síndrome ansioso depresivo por estrés laboral de intensidad grave, de evolución crónica y que le producía importantes secuelas, con tratamiento psiquiátrico y medicación (escitalopram) y entrevistas de psicoterapia. Recibió asistencia médica en el Equipo de Salud Mental, donde se le derivó al Psicólogo Clínico del Equipo de Salud Mental III 'Capuchinos'. En el informe de 8 de mayo de 2015 de la Psicóloga Clínica consta: 'EA: el paciente refiere que desde diciembre de 2013 vive una situación muy complicada en el trabajo debido, según comenta, a que su mujer, también policía empieza a sufrir acoso laboral por parte de un superior, lo que provoca una queja formal, que según refiere, no ha gustado a sus superiores, quien comenta que están intentando complicar la situación de ambos en el trabajo, provocando situaciones de enfrentamiento directos con estos superiores, con intensa sensación de miedo a perder el control. Comenta que ha iniciado acciones legales para intentar reparación del proceso, lo que parece haber mejorado parcialmente su sensación de control.... EPP (al inicio): C y O colaborador y abordable.
Irritabilidad, labilidad afectiva, leve apatía, Sensación de ansiedad somática y psíquica. Rumiaciones entorno a problemática laboral, intensos sentimientos de impotencia, intensa sensación de rabia, discurso fluido y coherente en forma y contenido, no clínica psicótica, leve insomnio global, apetito fluctuante no auto/ heteroagresividad. Buena adaptación premórbida. Evolución fluctuante según la evolución del estresor. Juicio clínico: trastorno adaptativo mixto moderado, rasgos obsesivos de personalidad, colon irritable, problemas laborales. RT técnicas cognitivo conductuales para el control sintomatológico. Sería recomendable mantener la ILT hasta la resolución legal del conflicto'. El juicio clínico es de trastorno adaptativo mixto (309.28), rasgos obsesivos de personalidad, colon irritable, problemas laborales, y el tratamiento con técnicas cognitivo conductuales para el control sintomatológico (folio 31 del expediente).
En el informe de la especialista de Psiquiatría Doña Teodora de fecha 14 de abril de 2016, consta que el demandante presenta un síndrome ansioso depresivo, por estrés laboral, de intensidad grave, de evolución crónica y que le produce importantes secuelas y le impide la realización de su trabajo habitual. Como tratamiento está recibiendo mediación psiquiátrica (Escitalopram) y entrevistas de psicoterapia (folio 78 del expediente).
En el informe de la misma especialista de 9 de abril de 2019, se señala que el demandante '...presenta un síndrome ansioso depresivo de evolución crónica, que está siendo tratado en esta USM. Ha sido tratado desde 2014 hasta febrero de 2018. Este síndrome ansioso depresivo, aparee en el tiempo, ligado, según refiere el 'paciente a diferentes tipos de estresores. Fundamentalmente estrés laboral. Como tratamiento, se ha prescrito medicación psiquiátrica (Escitalopram y Alprazolam) y entrevistas de psicoterapia' (folio 204 del expediente).
NOVENO.- La base reguladora para la incapacidad permanente es de 2.424,45 euros mensuales, y la fecha de efectos el 1 de mayo de 2019.'
TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Daniel , fue impugnado por Mutua FREMAP. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por DON Daniel , en la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total, que le había sido reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en noviembre de 2015 y que revisada de oficio por la Entidad Gestora fue dejada sin efecto en enero de 2019, por mejoría. Subsidiariamente, solicita ser declarado afecto a Incapacidad Permanente Parcial. Frente a la misma se alza el demandante, solicitando que se revoque dicha sentencia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo la redacción alternativa siguiente: 'La Dirección Provincial del INSS acordó en fecha 21 de marzo de 2019 iniciar un nuevo expediente de revisión (folio 202 del expediente), en el que por el E.V.I. se emitió informe de valoración médica de fecha 11 de abril de 2019 (folio 88 del expediente), y dictamen propuesta de 16 de abril siguiente, conforme al cual el, actualmente padece: trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral, como limitaciones orgánicas y funcionales: estable anímicamente con tratamiento médico prescrito (folio 170 del expediente), y como Evaluación clínico-laboral: actualmente está alejado del principal estresor causante del inicio y mantenimiento de la afectación anímica.
Asimismo, el informe de 9 abril de 2019 del CSM Alamedilla la Psiquiatra que me trata y que me ha tratado desde el inicio de todo el proceso anterior, determina lo siguiente: 'Presenta un síndrome ansioso-depresivo de evolución crónica que está siendo tratado en esta USM'.
La revisión interesada no va a ser estimada, por lo que a continuación se va a expresar. Lo que se pretende añadir a lo que ya consta en el hecho probado sexto es lo siguiente: a) 'actualmente está alejado del principal estresor causante del inicio y mantenimiento de la afectación anímica.'; Y b) 'Asimismo, el informe de 9 abril de 2019 del CSM Alamedilla la Psiquiatra que me trata y que me ha tratado desde el inicio de todo el proceso anterior, determina lo siguiente: 'Presenta un síndrome ansioso-depresivo de evolución crónica que está siendo tratado en esta USM'.
Se razona por el recurrente que la modificación se centra en añadir todas las dolencias reales que padece la parte actora y en la inclusión de un último párrafo, que es el que aquí hemos señalado con la letra b).
En el caso del primer párrafo (letra 'a') no se incluye ninguna dolencia o limitación, sino que únicamente se añade que el actor está alejado en la actualidad del principal estresor causante de la afección anímica y este extremo ya aparece recogido con valor de hecho probado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, con lo que ya se hace innecesaria su inclusión.
En cuanto al segundo párrafo (letra 'b'), ya aparece reflejado el informe médico de 9 de abril de 2019 en el hecho probado octavo, si bien con un contenido más amplio que el propuesto por el recurrente, por lo que se entiende innecesaria la adición interesada.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, relativos a incapacidad permanente contributiva, en especial los artículos 193 y 194, así como la Jurisprudencia.
En esencia alega el recurrente que no ha experimentado ninguna mejoría desde que en el año 2015 se le reconociera afecto a una incapacidad permanente total; que sigue con el mismo tratamiento médico y que se ha estabilizado la situación del actor, porque está alejado del principal estresor, pero la sintomatología que padece y las limitaciones que derivan de ello no han variado, que el tratamiento que precisaba en aquel momento era Escitalopram, que es el mismo que precisa en la actualidad; que en la sentencia se basa para desestimar la demanda en el Informe del 9 de abril de 2019 del CSM Alamedilla del Servicio de Psiquiatría, que recoge que ha sido tratado desde 2014 hasta febrero de 2018, haciendo referencia a las entrevistas de psicoterapia pues debido a su situación personal no podía acudir, pero que no pasa lo mismo con la medicación psiquiátrica que en el mismo recoge que persiste la medicación psiquiátrica.
A dichas alegaciones se opone FREMAP, insistiendo en que en el informe médico de fecha 9 de abril de 2019 del CSM Alamedilla del Servicio de Psiquiatría se recoge que el actor ha sido tratado desde 2014 hasta febrero de 2018 y no en la actualidad, negando que siga tomando medicación para afección psiquiátrica pues no consta acreditado, encontrándose en la actualidad anímicamente estable.
El recurso va a ser desestimado. Partiendo del inalterado hecho probado octavo, en el que se refleja la evolución experimentada por el actor desde el año 2015, y relacionándolo con el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, se comprueba que el actor ha experimentado una mejoría pues en el año 2015 se decía que el trastorno adaptativo a causa de estresor laboral no estaba resuelto y en la fecha de la última revisión ya consta estable anímicamente. Por otro lado, la Juzgadora al valorar el informe médico de fecha 9 de abril de 2019 del CSM Alamedilla del Servicio de Psiquiatría, algo confuso, concluye, tras la valoración del conjunto de la prueba, que el actor ha sido tratado desde 2014 hasta febrero de 2018 y, consecuentemente, que en la actualidad ya no sigue tratamiento alguno, por lo que ha de mantenerse el criterio de la Juzgadora.
En definitiva, se aprecia una mejoría que hace que no pueda tener éxito la pretensión del actor ya que las limitaciones que padece en la actualidad no le impiden la realización de las tareas esenciales de su profesión de Policía Local.
En cuanto a la pretensión subsidiaria, esto es, el reconocimiento de estar afecto a Incapacidad Permanente Parcial, cabe decir que la Juez a quo resuelve expresamente al respecto, considerando que no está impedido en ningún grado para el desempeño de su profesión. Criterio que mantiene esta Sala a la vista de los inmodificados hechos probados sexto y octavo. En todo caso, en períodos de reagudizaciones puede acudir a la situación de incapacidad temporal.
Por todo lo dicho, al no haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Daniel contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Social Número 1 de SALAMANCA (Autos 607/2019), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, Mutua FREMAP e IBERMUTUAMUR (Revisión de oficio por mejoría). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0719 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

