Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 724/2020 de 22 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101642

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3484

Núm. Roj: STSJ CL 3484/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01532/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001290
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000724 /2020-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000633 /2019
RECURRENTE/S D/ña Elias
ABOGADO/A:
PROCURADOR: ANGEL MARTIN SANTIAGO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Rec. núm. 724/2020
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintidós de octubres de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 724/2020 interpuesto por D. Elias contra sentencia del Juzgado de lo Social
núm. UNO DE SALAMANCA (autos 633/19) de fecha 17.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por
D. Elias contra MC. MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE
LA SS. Nº. UNO, INSS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA
DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13.09.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número UNO DE SALAMANCA demanda formulada por D. Elias , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Elias , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , teniendo concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1'.



SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó sentencia en los autos acumulados nº 41, 203 y 288/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Elias contra la Mutua MC y el INSS, declaraba el derecho del actor a percibir la prestación económica por cuidado de su hija menor de edad afectada de enfermedad grave, en la cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 22,90 euros diario, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de la citada prestación y por los periodos comprendidos entre 16 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014 y del 15 de octubre de 2014 hasta que cesen las circunstancias que dan lugar a la prestación, esto es, termine el contrato de su esposa, absolviéndole del resto de prestaciones deducidas en su contra y con absolución del INSS. Por auto de 9 de junio de 2015 se acordó rectificar el error material manifiesto padecido en la sentencia en concreto en el hecho probado décimo tercero en el sentido de que donde decía: 'La base reguladora de la prestación es de 22,90 euros al día', debe decir, por ser lo correcto '...de 29,19 euros al día' y la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que donde dice '...en la cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 22,90 euros diarios...', debía decir, '...en la cuantía equivalente al 80' de la base reguladora de 29,19 euros diarios...'. Los referidos autos traían causa de las demandas presentadas los días 16 de enero, 17 de maro y 20 de abril de 2015.



TERCERO.- En el periodo comprendido entre 2015 y 2019, el demandante procedió voluntariamente a actualizar las bases de cotización en el RETA, fijándose en las cuantías mensuales siguientes (documental aportada con la demanda): -ENERO DE 2014: 875,70 € -FEBRERO A DICIEMBRE DE 2014: 1.051,50 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2015: 1.056,90 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2016: 1.067,40 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2017: 1.152,90 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2019: 1.199,10 € -ENERO A SEPTIEMBRE DE 2019: 1.214,10 €

CUARTO.- El demandante dirigió escrito a la Mutua en fecha 6 de junio de 2019, solicitando se revisar la cuantía diaria de la prestación por cuidado de su hija que tenía reconocida, conforme a las actualizaciones de sus bases de cotización (documento nº 3 de la demanda).

La Mutua demandada en contestación a su solicitud, le comunicó por escrito de fecha 25 de junio de 2019 que desestimaba su reclamación previa, por entender que dicha Entidad estaba dando estricto cumplimiento a lo establecido en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 15 de mayo de 2015 y del auto de aclaración (documento nº 4 de la demanda).



QUINTO.- La Mutua MC comunicó al actor por escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, que se había procedido a una revisión del expediente y se había procedido a actualizar la base reguladora diaria a aplicar desde el 15 de mayo de 2015, fecha de la sentencia, teniendo en cuenta las actualizaciones de bases mínimas publicadas en las correspondientes órdenes de cotización en vigor desde esa fecha, indicándole las bases diarias a aplicar, ascendiendo el total de lo debido por el periodo comprendido hasta el 31 de julio de 2019 a la suma total de 1.323,09 euros, haciéndole saber que el siguiente abono se le realizaría con la nueva base reguladora.

La Mutua demandada abonó al actor, mediante transferencia de fecha 5 de diciembre de 2019, la suma de 1.323,09 euros.



SEXTO.- Desde el mes de agosto de 2019 el demandante no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. La Mutua acordó que el demandante le adeudaba el importe correspondiente a 723,85 euros por prestación indebidamente percibida, concediéndole un plazo de quince días para que procediera a su abono (documental aportada por la parte actora en el juicio).

SEPTIMO.- La Mutua acordó con fecha 4 de diciembre de 2019 suspender la prestación económica en tanto no procediera al abono total de las cuotas aplazadas a la Seguridad Social, que fue notificada ese mismo día al actor (documento nº 4 aportado por la Mutua en el juicio).

OCTAVO.- La Orden ESSS/106/2014 de 31 de enero, publicado en el B.O.E. de 1 de febrero, en su artículo 15, fijó la base mínima de cotización para el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomas, en 875,70 euros mensuales.

Por Orden ESS/86/2015 de 30 de enero, publicada en el B.O.E. de 31 de enero, se estableció en su artículo 15, como base mínima de cotización para el año 2015, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la de 884,40 euros mensuales. P Para el año 2016, por orden ESS/70/2016 de 29 de enero (B.O.E. de 31 de enero) la fijó para ese año en 893,,10 euros mensuales.

Por Orden ESS/106/2017 de 9 de febrero, B.O.E. de 11 de febrero, se fijó para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio 2017 en 893,10 euros mensuales. La Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado, B.O.E. del día siguiente, para el periodo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre en 919,80 euros mensuales.

Para el primer semestre del año 2018, por Orden ESS/55/2018 de 26 de enero, B.O.E. 29 de enero, en 919,80 euros al mes, y la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos General del Estado para el año 2018, B.O.E. del día siguiente, con efectos del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, en la suma mensual de 932,70 euros.

Por Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre (B.O.E. 29 de diciembre), en la suma mínima de 944,40 euros mensuales (documento nº 3 de la Mutua)'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Elias , fue impugnado por MC.

MUTUAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO UNO. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte en la instancia demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por diferencias entre la prestación para el cuidado de hija menor por enfermedad grave abonada por la Mutua codemandada según BR establecida en sentencia del mismo Juzgado de fecha 15 mayo de 2015 que reconoció el derecho a dicha prestación y la que pretende con una BR. superior por incremento de la base de cotización.

Tres son los motivos formulados, el primero no invoca el amparo procesal en qué se basa pero al cuestionar el contenido del apartado séptimo de los hechos probados se entenderá con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS porque se pretende suprimir la referencia a la notificación al actor que dicho apartado se contiene.

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no va a prosperar ya que no se evidencia error palmario en la juzgadora pues el documento citado no excluye la notificación que se indica máxime cuando si se formula la reclamación previa y la demanda es porque no se está de acuerdo con la resolución en cuestión y por tanto era conocida por lo que al indicarse notificada ningún error evidente resulta, además según la propia recurrente indica, en nada afecta tal hecho a este procedimiento.

En segundo lugar pero en el primer motivo se contienen una serie de alegaciones que se corresponden con las de un recurso de apelación y no de suplicación que por ser extraordinario ha de ajustarse a los estrechos cauces que la ley establece de revisión de hechos o censura del derecho sin que lo argumentado sobre lo contestado en el acto del juicio con cita del minuto de la grabación justifique estimación, en esta sede, con lo que el primer motivo del recurso no puede tener favorable acogida.



SEGUNDO.- Ya en el plano de la censura jurídica se formula el segundo motivo y al respecto se ha de señalar que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente denuncia infracción del artículo 217 de la LEC y hemos de preguntarnos si tal cita es hábil pues se trata de una norma procesal y no sustantiva pues entiende que se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba que en dicho precepto se contiene pues no se ha probado que el cambio de bases fuera voluntaria limitándose a indicar que en el acto del juicio el propio letrado manifestó que se subieron las bases de cotización por la creación de una SL . No es de oficio evidentemente la revisión.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En el caso de autos resulta que la revisión de las bases de cotización no fue de oficio como reconoce el propio recurrente luego fue a iniciativa del propio beneficiario y en el juicio se indica que por la constitución de una sociedad limitada cuando con examen de la escritura de constitución a la que se alude en el siguiente motivo resulta que se constituyó en 2011 luego tal no es la razón pues el incremento de bases se produce tres años después de modo que por lo indicado no puede ser la causa del cambio que no deja de ser por tanto voluntario como razona la magistrada . El segundo motivo ha de ser rechazado pues, conforme a la lo razonado no se produce infracción legal alguna con la conclusión indicada por lo que el segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso invoca el principio iura novit curia para alegar que la magistrada debió hacer aplicación de lo establecido en la Orden ESS/106/2014, por haberse constituído un sociedad mercantil mas es lo cierto que nada de lo señalado en ese motivo figuraba en la demanda por lo que al ser cuestión nueva no puede ser estimada , en todo caso resulta, como antes se indicaba, que la escritura en cuestión a la que se alude es del año 2011 por lo que ha de concluirse, como la magistrada indica, que el cambio de Bases de cotización es voluntario de modo que tampoco este motivo postrero puede acogerse Por todo ello el recurso se desestima.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante DON Elias , con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , teniendo concertada la cobertura por contingencias profesionales con la entidad 'MC MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1'.



SEGUNDO.- Por este Juzgado se dictó sentencia en los autos acumulados nº 41, 203 y 288/2015, de fecha 15 de mayo de 2015, en la que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Elias contra la Mutua MC y el INSS, declaraba el derecho del actor a percibir la prestación económica por cuidado de su hija menor de edad afectada de enfermedad grave, en la cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 22,90 euros diario, condenando a la Mutua demandada a estar y pasar por esa declaración y al abono de la citada prestación y por los periodos comprendidos entre 16 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2014 y del 15 de octubre de 2014 hasta que cesen las circunstancias que dan lugar a la prestación, esto es, termine el contrato de su esposa, absolviéndole del resto de prestaciones deducidas en su contra y con absolución del INSS. Por auto de 9 de junio de 2015 se acordó rectificar el error material manifiesto padecido en la sentencia en concreto en el hecho probado décimo tercero en el sentido de que donde decía: 'La base reguladora de la prestación es de 22,90 euros al día', debe decir, por ser lo correcto '...de 29,19 euros al día' y la parte dispositiva de la sentencia en el sentido de que donde dice '...en la cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 22,90 euros diarios...', debía decir, '...en la cuantía equivalente al 80' de la base reguladora de 29,19 euros diarios...'. Los referidos autos traían causa de las demandas presentadas los días 16 de enero, 17 de maro y 20 de abril de 2015.



TERCERO.- En el periodo comprendido entre 2015 y 2019, el demandante procedió voluntariamente a actualizar las bases de cotización en el RETA, fijándose en las cuantías mensuales siguientes (documental aportada con la demanda): -ENERO DE 2014: 875,70 € -FEBRERO A DICIEMBRE DE 2014: 1.051,50 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2015: 1.056,90 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2016: 1.067,40 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2017: 1.152,90 € -ENERO A DICIEMBRE DE 2019: 1.199,10 € -ENERO A SEPTIEMBRE DE 2019: 1.214,10 €

CUARTO.- El demandante dirigió escrito a la Mutua en fecha 6 de junio de 2019, solicitando se revisar la cuantía diaria de la prestación por cuidado de su hija que tenía reconocida, conforme a las actualizaciones de sus bases de cotización (documento nº 3 de la demanda).

La Mutua demandada en contestación a su solicitud, le comunicó por escrito de fecha 25 de junio de 2019 que desestimaba su reclamación previa, por entender que dicha Entidad estaba dando estricto cumplimiento a lo establecido en el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 15 de mayo de 2015 y del auto de aclaración (documento nº 4 de la demanda).



QUINTO.- La Mutua MC comunicó al actor por escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, que se había procedido a una revisión del expediente y se había procedido a actualizar la base reguladora diaria a aplicar desde el 15 de mayo de 2015, fecha de la sentencia, teniendo en cuenta las actualizaciones de bases mínimas publicadas en las correspondientes órdenes de cotización en vigor desde esa fecha, indicándole las bases diarias a aplicar, ascendiendo el total de lo debido por el periodo comprendido hasta el 31 de julio de 2019 a la suma total de 1.323,09 euros, haciéndole saber que el siguiente abono se le realizaría con la nueva base reguladora.

La Mutua demandada abonó al actor, mediante transferencia de fecha 5 de diciembre de 2019, la suma de 1.323,09 euros.



SEXTO.- Desde el mes de agosto de 2019 el demandante no se halla al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. La Mutua acordó que el demandante le adeudaba el importe correspondiente a 723,85 euros por prestación indebidamente percibida, concediéndole un plazo de quince días para que procediera a su abono (documental aportada por la parte actora en el juicio).

SEPTIMO.- La Mutua acordó con fecha 4 de diciembre de 2019 suspender la prestación económica en tanto no procediera al abono total de las cuotas aplazadas a la Seguridad Social, que fue notificada ese mismo día al actor (documento nº 4 aportado por la Mutua en el juicio).

OCTAVO.- La Orden ESSS/106/2014 de 31 de enero, publicado en el B.O.E. de 1 de febrero, en su artículo 15, fijó la base mínima de cotización para el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomas, en 875,70 euros mensuales.

Por Orden ESS/86/2015 de 30 de enero, publicada en el B.O.E. de 31 de enero, se estableció en su artículo 15, como base mínima de cotización para el año 2015, para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, la de 884,40 euros mensuales. P Para el año 2016, por orden ESS/70/2016 de 29 de enero (B.O.E. de 31 de enero) la fijó para ese año en 893,,10 euros mensuales.

Por Orden ESS/106/2017 de 9 de febrero, B.O.E. de 11 de febrero, se fijó para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio 2017 en 893,10 euros mensuales. La Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado, B.O.E. del día siguiente, para el periodo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre en 919,80 euros mensuales.

Para el primer semestre del año 2018, por Orden ESS/55/2018 de 26 de enero, B.O.E. 29 de enero, en 919,80 euros al mes, y la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos General del Estado para el año 2018, B.O.E. del día siguiente, con efectos del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2018, en la suma mensual de 932,70 euros.

Por Real Decreto Ley 28/2018 de 28 de diciembre (B.O.E. 29 de diciembre), en la suma mínima de 944,40 euros mensuales (documento nº 3 de la Mutua)'.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Elias , fue impugnado por MC.

MUTUAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO UNO. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte en la instancia demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Salamanca que desestimó la demanda en reclamación de cantidad por diferencias entre la prestación para el cuidado de hija menor por enfermedad grave abonada por la Mutua codemandada según BR establecida en sentencia del mismo Juzgado de fecha 15 mayo de 2015 que reconoció el derecho a dicha prestación y la que pretende con una BR. superior por incremento de la base de cotización.

Tres son los motivos formulados, el primero no invoca el amparo procesal en qué se basa pero al cuestionar el contenido del apartado séptimo de los hechos probados se entenderá con amparo en la letra b) del art. 193 de la LRJS porque se pretende suprimir la referencia a la notificación al actor que dicho apartado se contiene.

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

En el caso de autos la revisión no va a prosperar ya que no se evidencia error palmario en la juzgadora pues el documento citado no excluye la notificación que se indica máxime cuando si se formula la reclamación previa y la demanda es porque no se está de acuerdo con la resolución en cuestión y por tanto era conocida por lo que al indicarse notificada ningún error evidente resulta, además según la propia recurrente indica, en nada afecta tal hecho a este procedimiento.

En segundo lugar pero en el primer motivo se contienen una serie de alegaciones que se corresponden con las de un recurso de apelación y no de suplicación que por ser extraordinario ha de ajustarse a los estrechos cauces que la ley establece de revisión de hechos o censura del derecho sin que lo argumentado sobre lo contestado en el acto del juicio con cita del minuto de la grabación justifique estimación, en esta sede, con lo que el primer motivo del recurso no puede tener favorable acogida.



SEGUNDO.- Ya en el plano de la censura jurídica se formula el segundo motivo y al respecto se ha de señalar que los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS que se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

El recurrente denuncia infracción del artículo 217 de la LEC y hemos de preguntarnos si tal cita es hábil pues se trata de una norma procesal y no sustantiva pues entiende que se han vulnerado las normas sobre la carga de la prueba que en dicho precepto se contiene pues no se ha probado que el cambio de bases fuera voluntaria limitándose a indicar que en el acto del juicio el propio letrado manifestó que se subieron las bases de cotización por la creación de una SL . No es de oficio evidentemente la revisión.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

En el caso de autos resulta que la revisión de las bases de cotización no fue de oficio como reconoce el propio recurrente luego fue a iniciativa del propio beneficiario y en el juicio se indica que por la constitución de una sociedad limitada cuando con examen de la escritura de constitución a la que se alude en el siguiente motivo resulta que se constituyó en 2011 luego tal no es la razón pues el incremento de bases se produce tres años después de modo que por lo indicado no puede ser la causa del cambio que no deja de ser por tanto voluntario como razona la magistrada . El segundo motivo ha de ser rechazado pues, conforme a la lo razonado no se produce infracción legal alguna con la conclusión indicada por lo que el segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido.



TERCERO.- El tercer motivo del recurso invoca el principio iura novit curia para alegar que la magistrada debió hacer aplicación de lo establecido en la Orden ESS/106/2014, por haberse constituído un sociedad mercantil mas es lo cierto que nada de lo señalado en ese motivo figuraba en la demanda por lo que al ser cuestión nueva no puede ser estimada , en todo caso resulta, como antes se indicaba, que la escritura en cuestión a la que se alude es del año 2011 por lo que ha de concluirse, como la magistrada indica, que el cambio de Bases de cotización es voluntario de modo que tampoco este motivo postrero puede acogerse Por todo ello el recurso se desestima.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY F A L L A M O S Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de por D. Elias contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SALAMANCA (autos 633/19) de fecha 17.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Elias contra MC. MUTUAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SS. Nº. UNO, INSS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, confirmando el fallo de la misma, sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec.724 /2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.