Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 47186340012019101429
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3304
Núm. Roj: STSJ CL 3304/2019
Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01382/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2017 0001998
Equipo/usuario: MLM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000729 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000671 /2017
RECURRENTE/S D/ña Lidia
ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES
RECURRIDO/S D/ña: AEAT
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid Veintidós de Julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 729/2019, interpuesto por Dª Lidia contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 3 de León de fecha 23 de Noviembre de 2018 , (Autos núm. 671/2017), dictada a virtud de
demanda promovida por Dª Lidia contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-08-2017 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, con DNIE nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada a tiempo parcial, como auxiliar administrativo y fijo discontinuo de temporada recaudación de IRPF, desde 14-4-2009 y durante los períodos que constan en el hecho segundo de la demanda, que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La actora pide que se compute su antigüedad, a efectos de promoción económica y profesional, desde el inicio de su relación laboral el 14-4-2009.
TERCERO.- Se agotó la vía previa'.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, sí fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- La Letrada de la demandante utiliza un solo motivo de recurso para impugnar la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León que desestimó su demanda sobre cómputo de antigüedad a efectos de promoción económica y profesional contra su empleadora, la Agencia Estatal de Administración Tributaria.En ese motivo único, y con el correcto amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción SocialLegislación citadaLRJS art. 193.c la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 16.1 in fine del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art.
Lo que pretende la recurrente -con la oposición de la Administración recurrida- es que se declare su derecho a la promoción profesional y económica, computando todos los periodos de contratación y no solo las etapas de servicio efectivos, es decir, el reconocimiento ininterrumpido de antigüedad desde el primer día que prestó servicios para la Agencia Tributaria suscribiendo el contrato de fija discontinua, hasta la actualidad, con todos los efectos inherentes incluido el abono de los trienios. Después de transcribir los artículos 30 y 67 del Convenio Colectivo aplicable y citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016 la recurrente aduce que si tenemos en cuenta que el Estatuto de los Trabajadores equipara a los fijos discontinuos con llamamiento cierto con los trabajadores contratados a tiempo parcial, resulta que la única diferencia entre ambos es la distribución de la jornada, bien concentrada en unos meses del año, bien distribuida entre todo el año, por lo que si a unos (trabajadores a tiempo parcial indefinido) se les computa toda la antigüedad desde el inicio de la contratación, a los otros (fijos discontinuos de llamamiento cierto) se les debe realizar el mismo computo en aplicación de una normativa común como establece el art. 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores Legislación citadaET art.
y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En varias sentencias anteriores de esta misma Sala (por todas, la de 11 de enero de 2018, Rec. 1584/17 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1ª, 11-01-2018 (rec. 1584/2017 )) dejamos sentado que para la solución de la cuestión que ahora nos ocupa hay que acudir a la regulación convencional en la materia, por cuanto que ha de ser la misma la que determine si la demandante ostenta o no el derecho que reclama, esto es, que se compute todo el tiempo transcurrido desde el momento del inicio de la prestación de servicios para la demandada tanto a efectos económicos (trienios) como de promoción profesional.
Por lo que atañe a los efectos económicos dicha regulación convencional viene dada por el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT a cuyo tenor, en cuanto a la antigüedad, señala: 'Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengaran a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio' ; y añade: 'A efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado como funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo , contratado laboral temporal o contratado administrativo.' .
Por su parte, el artículo 30 de dicho Convenio regula el régimen de los trabajadores fijos discontinuos disponiendo en el párrafo tercero de su número 1 que los periodos de tiempo trabajados como fijos discontinuos se computarán efectos de antigüedad como trabajadores de la Agencia Tributaria a todos los efectos. Y el número 3 se ocupa de las retribuciones, vacaciones y permisos estableciendo respecto a las primeras que serán proporcionales a los días trabajados.
Analizando estos preceptos convencionales concluimos al igual que en la citada sentencia de 11 de enero de 2018 (Rec. 1584/17Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1 ª, 11-01-2018 (rec. 1584/2017 )) que la actora ostenta el derecho a que desde el día del inicio de su actividad laboral como trabajadora fija discontinua le sea computado a efectos de antigüedad, todo el tiempo durante el cual estuvo prestando servicios laborales, esto es, ostenta el derecho a que desde el día inicial en que adquirió la condición de fija discontinua le sea reconocido todo el tiempo de servicios efectivamente prestados para la AEAT para el cálculo de su premio de antigüedad, añadiendo en su caso otros servicios prestados en el ámbito de la Administración General del Estado, pero no a que se compute a tales efectos ininterrumpidamente todo el tiempo de contratación transcurrido con la AEAT, incluido el tiempo en que no ha desempeñado las funciones laborales contratadas.
Y lo mismo puede predicarse en cuanto a la promoción profesional. Computar de igual manera los servicios que ha podido prestar el trabajador fijo discontinuo que el personal que ha prestado servicios durante todo el año, y trasponer la extensión de esos servicios efectivos y reales a la totalidad de la vigencia del contrato supondría una mayor ventaja respecto del segundo colectivo, e iría en contra del artículo 24 del Convenio Colectivo de la AEAT que exige un determinado tiempo de prestación de servicios para la promoción interna (al menos dieciocho meses en el puesto de trabajo de destino), que bajo pena de vulnerar el principio de igualdad establecido por el artículo 14 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 14 , ha de ser considerado como servicios efectivos.
En la misma sentencia de 11 de enero de 2018Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Social, Castilla y León, Sección 1 ª, 11-01-2018 (rec. 1584/2017 ) citábamos otras dos previas de 24 de mayo y 17 de septiembre de 2017 ( Recs. 527 y 981/17) en las que, con motivo de la invocación del artículo 16.1 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art.
En el presente caso no es controvertida la calificación del contrato de trabajo como fijo discontinuo, vinculado por tanto a fechas inciertas sujetas a llamamiento (hecho probado primero).
La diferente regulación entre ambas modalidades se proyecta también en materia de Seguridad Social, de manera que mientras que los trabajadores a tiempo parcial con distribución irregular de jornada permanecen en situación de alta en Seguridad Social durante todo el año y sus cotizaciones se prorratean por meses uniformes, independientemente de la periodicidad de las percepciones salariales, con una regularización anual ( artículo 65.3 del Reglamento de cotización aprobado por Real Decreto 2064/1995 ), los trabajadores fijos discontinuos solamente figuran de alta en Seguridad Social y cotizan (con las consecuencias de todo orden que ello tiene en orden al cómputo de periodos de carencia, etc.) en los periodos de actividad, aun cuando el rigor de tal norma se mitigue por la vía de considerar los periodos de inactividad como asimilados al alta en el caso de trabajadores de temporada ( artículo 36.1.7ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996 ).
Lo que dice la norma legal invocada en el recurso (el artículo 16.1 in fine del Estatuto de los Trabajadores donde se refunde el segundo inciso del artículo 15.8 del texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 ) es simplemente que al primer tipo de contrato (fechas ciertas) se le han de aplicar las normas reguladoras del contrato a tiempo parcial, de lo cual no puede deducirse, como se pretende en el recurso, que al segundo tipo de contrato (fechas inciertas) se le hayan también de aplicar éstas. Del contexto legislativo se deduce lo contrario, esto es, que mientras que a los contratos a tiempo parcial de fechas ciertas anuales se les aplica el régimen propio de la contratación parcial, los trabajos fijos discontinuos forman una categoría diferente, no siendo asimilados a los contratos a tiempo parcial, por lo que no se les aplican las normas reguladoras de éstos, salvo cuando expresamente se establezca así en las mismas (por ejemplo, en lo relativo a la consideración como situación legal de desempleo de los periodos de inactividad y en general a la prestación de desempleo, en virtud del artículo 267.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social , que considera como situación legal de desempleo 'los períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos, incluidos los que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' y además dice que 'las referencias a los fijos discontinuos del título III de esta ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas' .
En conclusión, la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando deja de aplicar a los trabajadores fijos discontinuos las normas sobre antigüedad propias de los contratos a tiempo parcial y que parten de la continuidad de su contrato de trabajo durante todo el año, puesto que, salvo previsión expresa, tales normas no son aplicables a los mismos.
Por otra parte, desde un punto de vista de Derecho Europeo ambos tipos contractuales deben ser considerados como contratos a tiempo parcial a efectos de la Directiva 97/81/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, por cuanto ambos encajan en la definición del punto uno de la cláusula tercera del Acuerdo, según la cual 'a efectos del presente Acuerdo, se entenderá por 'trabajador a tiempo parcial' a un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable' . De ello se deduce que la diferencia conceptual propia del Derecho interno, que excluye de la consideración como contrato a tiempo parcial del contrato de trabajadores fijos discontinuos no existe en el Derecho Europeo, al menos a efectos de la indicada Directiva, de manera que ambas modalidades contractuales se regirían por el Acuerdo Europeo incorporado como anexo de la misma. Ahora bien, esto no es relevante para resolver el presente recurso por estas razones: a) Primero porque no se articula en el recurso ninguna denuncia concreta de vulneración de la indicada Directiva. Esta falta de denuncia sería insuficiente para rechazar el análisis del recurso desde tal perspectiva de Derecho Europeo, en la medida en que la Directiva es una norma que en este caso sería aplicable directamente (relación vertical) y su conocimiento y aplicación entran dentro del ámbito del iura novit curia , pero el análisis de la Directiva como norma solamente sería posible por tal vía si la misma fuera aplicable para resolver sobre la causa petendi del recurso, lo que, como veremos a continuación, no es el caso; b) Segundo porque lo que se viene a denunciar en el recurso es una diferencia de trato injustificada entre trabajadores a tiempo parcial con fechas ciertas y trabajadores fijos discontinuos (fechas inciertas), y la Directiva nada dice sobre tal cuestión, dado que se trata, a efectos de la misma, de dos modalidades de contratos de trabajo a tiempo parcial y lo que la cláusula cuarta de la Directiva prohíbe es que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, pero nada dice sobre las diferencias de trato que puedan existir entre diferentes modalidades de contratos a tiempo parcial. Se trata, en definitiva, de un problema análogo al resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 en el asunto C596/14 , De Diego, cuando estableció que la Directiva 1999/70/CE no regulaba las posibles diferencias de trato entre distintas categorías de trabajadores temporales. Léase el parágrafo 38 de la indicada sentencia, que literalmente dice: 'En cambio, las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada, como la que menciona el tribunal remitente en la cuarta cuestión prejudicial, no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo marco ( auto de 11 de noviembre de 2010, Vino, C20/10 , no publicado, EU: C: 2010:677 , apartado 57)'. Lo mismo puede decirse en este trato cuando se ofrecen como términos de comparación dos modalidades de contratos que, a efectos de la Directiva 97/81/CE, son ambas a tiempo parcial.
Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación letrada de DOÑA Lidia contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de León en los autos número 671/17, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de la indicada recurrente contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) , confirmandoíntegramente la misma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0729-2019 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
