Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 734/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012019101654
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3821
Núm. Roj: STSJ CL 3821/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01579/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0002705
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000734 /2019-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000656 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Celestino
ABOGADO/A: JORGE VALLEJO ANTON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 734 /19
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
D. Jesús Carlos Galán Parada
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 734/19 interpuesto por D. Celestino contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 1 DE VALLADOLID (autos 656/18) de fecha 13.02.19 dictada en virtud de demanda promovida
por D. Celestino contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre DERECHOS
LABORALES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.07.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 DE VALLADOLID demanda formulada por D. Celestino , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El demandante, Don Celestino , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos mediante un contrato de interinidad de 6 de enero de 2010, categoría profesional de Operativo-Agente de Clasificación I, y percibiendo un salario diario de 51,08 euros, con inclusión de pagas extras.
Segundo.- Con fecha 6/01/2010, las partes suscribieron un contrato de interinidad. En su cláusula séptima se hace constar: ' El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre , para sustituir por Desempeño prov. otro puesto al/los trabajador/es que seguidamente se indica/n: Luciano 06/01/10'.
Tercero.- Con fecha 26/04/2018 se le comunicó su cese en los siguientes términos: ' De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con fecha 06/01/2010 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 27270/1998, de 18 de diciembre , le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 30/04/2018 por desaparición del derecho a reserva de puesto del trabajador a quien Vd. Sustituía'.
Cuarto.- El actor volvió a ser contratado el 3/05/2018 mediante un contrato eventual, el cual finalizó el 31/05/2018.
Con fecha 1/06/2018 se le realizó un nuevo contrato de interinidad, en cuya situación continua.
Quinto.- Don Luciano , desde el 2/02/2008 hasta el 30/04/2018 estuvo en comisión de servicios como Jefe de Equipo nº NUM001 ( NUM002 ). Con fecha 30/04/2018 cesó en su puesto de Agente/Clasificación NUM003 , pasando a desempeñar el puesto de Jefe de Equipo NUM004 ( NUM002 ) con fecha 1/05/2018 (folio 13 documental dda.) Sexto.- El demandante presentó conciliación previa el 20/06/2018, celebrándose el acto el 3/07/2018, con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Celestino , fue impugnado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n 1 de Valladolid que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada por fin de contrato se alza en suplicación el letrado del trabajador pretendiendo se revise uno de los apartados de los hechos probados relativo al salario diario y denunciando infracción de las normas en los dos últimos motivos, la Sra. Abogada del Estado en representación de la entidad en la instancia demandada impugna el recurso oponiéndose a la modificación fáctica interesada e interesando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.El motivo inicial del escrito de interposición formulado por el Letrado del trabajador se ampara en la letra b ) del art. 193 de la LRJS y se destina a la revisión del relato del hecho probado primero para sustituir el importe del salario diario que figura por la suma de 59,73 euros.
Se citan a efectos revisorios los documentos 3 a 14 aportado por la parte actora que recogen las últimas nóminas mas no se indica acontecimiento del expediente digital en que se halla, si bien el mismo es localizado en el epígrafe 'prueba documental actora', se opone la recurrida en su escrito de impugnación para mantener la suma que en la sentencia se contiene citando al efecto los documentos 2 y 3 por ella aportados.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar el motivo amparado en la letra b) del art. 193 es necesario que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos, se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Finalmente que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la petición concreta que pretende una modificación amparada en un documento sin que en le mismo se contenga dato alguno que permita calificar de claramente erróneas las conclusiones del magistrado en tal ordinal de los hechos probados por cuanto de unos documentos resulta una suma y de otros resulta la postulada por la recurrida y es al magistrado al que corresponde ante el resultado de la prueba establecer los hechos que estima acreditados si bien ante la contradicción entre las partes bien pudo establecer con qué cálculos obtuvo dicha suma , sin que tal omisión conduzca a dar por probada la suma que postula el recurrente pues de los documentos que indica no se obtiene la que se contenía en la demanda .La pretensión del recurrente de modificar dicho contenido no procede porque no se acredita el error patente del magistrado.
Segundo.- El segundo de los motivos del recurso ya destinado a la censura jurídica con amparo en la letra c) del art. 193 invoca infringidos los arts. 9.3 y 14 de la CE y el contenido de la sentencia de esta Sala nª 2039 de 3 de diciembre de 2018.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error indicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Mantiene el recurrente que como dicha sentencia es firme y que se dictó en asunto idéntico concurre cosa juzgada material, confundiendo la invocación de jurisprudencia con la alegación de tal excepción procesal que como tal le corresponde al demandado o a los efectos de cosa juzgada que como bien sostiene la Sra.
Abogada del Estado en su escrito de impugnación aquí no puede concurrir porque falta la identidad de las partes o la disposición legal que extienda efectos a que se refiere el artículo 222. 4 in fine de la LEC, por lo que no se estima tal motivo de recursos máxime cuando se la seguridad que se invoca en pocas materias ha resultado tan debatida como en la cuestión que aquí se conoce y sin mas que acudir a la sentencia citada luego por la recurrente resulta que dio lugar a dos sentencias del TJUE en resolución de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por las Salas de lo Social del TSJ de Madrid y del TS que dio lugar a sentencias de las citadas Salas que debiendo distinguir la dictada por la Sala de Madrid que se invocaba en numerosas resoluciones estimatorias de la indemnización ahora discutida y la de la Sala del TS que vino zanjar la cuestión en sentido diverso al de la citada del TSJ casando la misma para no estimar . Sentencia a cuyo contenido nos referiremos en el siguiente motivo.
Tercero .- El tercer motivo del recurso, con el mismo amparo procesal y dirigido a la censura jurídica invoca infracción de los mismos preceptos que se citaban en el anterior motivo y las sentencias de esta sala de 20 de septiembre de 2017 y de la de Burgos de 31 de mayo del mismo año, ignorando el contenido de la sentencia del TS de fecha 13 de marzo de 2019 que viene a sentar el criterio jurisprudencial en la cuestión que se suscita.
El magistrado a la vista de la prueba practicada sobre los hechos que en la demanda se contienen y de la comunicación del cese por fin de contrato de un temporal con contrato de interinidad analiza si concurre la causa legal para tal fin y al concluir que tal causa concurre cual es la desaparición del derecho de reserva del sustituído resuelve en el sentido que se contiene en la sentencia teniendo presente además que es de nuevo contratado el 3 de mayo y el 1 de junio situación en la que continuaba a fecha del juicio . El recurso de suplicación es de carácter extraordinario en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial, sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la 'cognitio' del tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
La sentencia en el ordinal cuarto y en el quinto de su fundamentación jurídica indica esencialmente que no concurre fraude en la contratación sencillamente porque el cese es por válida extinción de la relación laboral y aquí se ha de traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de marzo de 2019 que analiza la situación del interino que ve comunicado su fin de contrato ante la incorporación del titular de la plaza tras los vaivenes jurisprudenciales que se habían producido en relación con tal supuesto para acabar indicando: 'Sin embargo, el art. 15. b) del Estatuto de los trabajadores (ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) ) dispone que 'La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.
El art. 49 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) distingue entre las causas de extinción del contrato de trabajo, aquellas que afectan exclusivamente a los contratos de duración determinada ( art. 49.1 c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015)), siendo las restantes aplicables a todo tipo de contrato, sea cual sea su duración. Así pues, entre ellas, las extinciones por 'causas objetivas legalmente procedentes' ( art. 49.1 l) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015)), reguladas en los arts. 52Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) y 53 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 53 (08/03/2019) son aplicables con independencia de la duración temporal o indefinida del contrato de trabajo.
El régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) ); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 kLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) ) y 56 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 56 (13/11/2015)). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 53 (08/03/2019) no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-.
En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) establece:'... A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'.
De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna.
3. La litis se suscita en relación a este último supuesto. Con independencia de las reflexiones e hipotéticas propuestas de lege ferenda tendentes a una aproximación en el tratamiento de todas las modalidades de contrataciones temporales, resulta ciertamente difícil establecer la conexión de esa distinción entre contratos de duración determinada con la interdicción contenida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco.
Tal problemática está relacionada con la diferencia de trato que la ley establece entre contratos de duración determinada entre sí, en la medida que a dos de las tres modalidades del art. 15 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) les fija una indemnización de 12 días por año de trabajo, mientras que a la tercera de ellas -el contrato de interinidad- no le señala indemnización alguna. Sin embargo, la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos.
4. No se trataba aquí de negar que, en efecto, la situación de la actora era comparable a la de un trabajador fijo por lo que se refiere a sus funciones y requisitos. Es ahí donde la STJUE de 14 septiembre 2016 llevaba a cabo un análisis que producía grandes dificultades de comprensión. La diferencia de trato no está en la indemnización otorgada a los trabajadores fijos respecto de los temporales en situaciones idénticas, sino en la distinta indemnización que la ley establece en atención a la causa de extinción; siendo así que, cuando el cese obedece a la finalización del contrato de duración determinada, es obvio que no puede haber comparación posible con un trabajador indefinido, porque tal causa de extinción no concurre en ese tipo de contrato de trabajo. La posibilidad de extinción por causas objetivas, en caso de que las mismas causas concurran, afectaría por igual a un trabajador temporal y a un indefinido.
En cambio, el trabajador fijo no va a ver nunca extinguido el contrato por esa causa a la que se refiere el art. 49.1 c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 49 (13/11/2015) . Por consiguiente, tampoco la indemnización de 12 días tiene posibilidad de ser comparada con la situación de los trabajadores fijos o indefinidos -aun cuando se tratara de trabajadores que realizaran las mismas funciones y reunieran las mismas circunstancias en el caso concreto- precisamente porque a los trabajadores fijos no se les extingue el contrato por la llegada de un término o el cumplimiento de una condición.
5. Aquella STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo.
Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días.
Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 Sentencias relacionadasSTJUE de 5 junio 2018, asunto (C-677/16) Contrato de interinidad por vacante: extinción: procedencia o no de indemnización. - y Grupo Norte Facility - C-574/16Sentencias relacionadas STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018, asunto (Câ€'574/16)Contrato de relevo: indemnización que corresponde a su finalización. -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17Jurisprudencia citada a favorSTJUE (Sala Sexta) de 21 de noviembre de 2018, asunto Câ€Â'619/17Resuelve decisión prejudicial planteada por el TS: Contrato de interinidad por sustitución: extinción por reincorporación: procedencia o no de indemnización.) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Mateos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadoresLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 52 (13/11/2015) ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 53 (08/03/2019) se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas' Por lo expuesto el recurso del trabajador ha de ser desestimado al aplicar la sentencia en cuanto a la desestimación el criterio seguido por la Sala de lo Social del TS en el concreto supuesto de los interinos que cesan. En el escrito de impugnación se hace cita de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 en cuestiones prejudiciales C- 574/ 16 y c- 677/16.
Ciertamente la materia que aquí se analiza ha dado lugar a numerosas resoluciones desde el primer momento en que no se reconoce indemnización alguna, luego se reconoce los doce días, mas tarde los veinte y en la más reciente jurisprudencia se vuelve a la solución inicial salvo en los casos de vacantes de inusual duración o indefinidos no fijos.
La sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 13 de marzo de 2019 que antes citábamos para desestimar el segundo motivo del recurso del trabajador señala en su fundamentación jurídica: 'No es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
CUARTO.- 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzoLegislación citada que se aplicaRD-Ley 5/2001, de 2 marzo, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. art. 3, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) y 3 del art. 15 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
art. 15 (13/11/2015) (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
art. 49 (13/11/2015) fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/ a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CELegislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 35 (29/12/1978) ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 15 (13/11/2015) . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.
QUINTO .- 1. Finalmente, debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.
2. Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 Sentencias relacionadasSTJUE de 5 junio 2018, asunto (C-677/16)Contrato de interinidad por vacante: extinción: procedencia o no de indemnización. -), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.
SEXTO .- 1. Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna'.
En el caso que nos ocupa se razona que no hay fraude en la contratación temporal. Si bien con anterioridad al citado pronunciamiento del TS esta Sala ha ratificado sentencias de instancia en que se acordaba la indemnización que ahora se deniega tras el mismo no cabe sino acoger el criterio de dicha sentencia .
No se ignora que se ha mantenido en anteriores resoluciones y en determinadas circunstancias que en tales supuestos procedía tal indemnización pero tras la sentencia de pleno de fecha 20 de junio de 2019 en recurso 2318/2018 se ha unificado criterio para, con aplicación de la citada del TS y de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 de lo Social del TS sostener que no proceda la misma señalando la última de las sentencias citadas : 'Abordando la procedencia de la indemnización por extinción de contratos de duración determinada hemos de traer a colación la recentísima Sentencia de la Sala Cuarta 207/2018 que recuerda que '...el régimen indemnizatorio de la finalización del contrato de trabajo se establece en atención a cada tipo de causa de extinción del mismo. Existen diferencias en la cuantía de aquélla que no guardan relación alguna con la naturaleza temporal o indefinida del contrato de trabajo. Tal sucede con la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, en que la indemnización es de un mes de salario ( art. 49.1 g) ET); el despido disciplinario declarado improcedente ( arts. 49.1 k) y 56 ET). Por su parte, la extinción por causas objetivas lleva aparejada una indemnización de 20 días para todo tipo de contrato de trabajo -el art. 53 ET no distingue en tales casos y, por ello, ningún trato diferenciado se establece-. En cuanto a los contratos temporales, el art. 49.1 c) ET establece:'...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación (...)'. De ahí que la finalización de la duración de los contratos para obra o servicio y eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos lleva aparejada una indemnización de 12 días; mientras que la finalización de la duración de los contratos de interinidad no da derecho a indemnización alguna...'Sigue argumentando la Sala que pese a la justificación, o no que pueda darse a la actual regulación del artículo 49.1 ET en cuanto a la previsión de indemnización de 12 días únicamente para dos de las tres modalidades de contrato temporal contempladas en el artículo 15 de la norma estatutaria, '...la diferencia entre distintas categorías de trabajadores de duración determinada no se halla en el ámbito de la Directiva, que ciñe su mandato antidiscriminatorio a la preservación de los derechos de los trabajadores temporales respecto de los que se reconozcan a los trabajadores fijos. Añade el Tribunal que '...la STJUE de 14 septiembre 2016 hacía dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días que hace la sentencia recurrida para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días. Pero, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16-y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso-el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección....En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas...'.En definitiva, concluye la Sala afirmando que'...no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
TERCERO.-Descartada por nuestro Alto Tribunal la equiparación entre las extinciones por causas objetivas y la resolución de contratos de duración determinada por llegada de su término final; se plantea la Sala la posible existencia de una diferencia injustificada de trato entre el contrato de interinidad y las dos restantes modalidades de contrato temporal, por cuento a estas últimas se las indemniza a su finalización con 12 días de salario por año trabajado hasta un máximo de 9 mensualidades ( artículo 40.1 ET) mientras que al primero no. Y en este sentido señala el Tribunal Supremo que '..., a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días...'Es más, afirma de manera contundente la Sala que '...en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)..' de modo que '...el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art.
49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas'
CUARTO.-La doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal se construye sobre la modalidad de interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de puesto de trabajo, afirmando la Sala que '...por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.
Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso...'.De lo que se trata ahora es de determinar si tal doctrina resulta extrapolable a un caso de interinidad por vacante como el que nos ocupa, respondiendo esta Sala de manera afirmativa a tal incógnita. Es nuestro asunto no cuestionaba el actor la naturaleza y legalidad de la modalidad contractual escogida por la demandada para articular su relación laboral desde agosto de 2008, sino que únicamente reclamaba su derecho a percibir una indemnización de veinte días de servicio por año trabajado en los términos de la doctrina sentada por el TJUE en la primera versión del asunto Diego Porras, con lo que únicamente ha de pronunciarse este Tribunal sobre tal reivindicación. Y al respecto hemos de reseñar que:-Superada la inicial posición del Tribunal de Luxemburgo, no sólo por nuestro Tribunal Supremo, sino por el propio TJUE,-Siendo potestad exclusiva del legislador el fijar o no una indemnización para los casos de finalización de los contratos de duración determinada; No habiendo optado aquél por tal opción respecto de los contratos de interinidad (por los motivos que expone la Sala Cuarta relativos a la supervivencia del puesto de trabajo, así como a la naturaleza perentoria inherente a la modalidad contractual de quien conoce ab initio que la vida de su contrato será finita)-Y, no cuestionándose (repetimos) por el actor (en esta sede)la legalidad de la temporalidad del contrato, de conformidad con lo previsto en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de la Sala Cuarta de 10 de mayo de 2019 por el cauce del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; no podemos más que acoger la posición de la recurrente en el sentido de negar el derecho de Don Luis Manuel a percibir indemnización alguna derivada de la resolución de su contrato de interinidad por vacante suscrito el 1 de agosto de 2008 por concurrencia de la causa inicialmente prevista para ello (la cobertura definitiva de la plaza que ocupaba como auxiliar de carreteras), por no tratarse de uno de los supuestos de contratación determinada a cuya finalización esté legalmente previsto el devengo de indemnización alguna' Siguiendo la doctrina legal mantenida en las sentencias citadas el magistrado no incurre en infracción legal sino en atinada aplicación de la norma al denegar la indemnización pretendida por lo que el recurso ha de ser desestimado .
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por D. Celestino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 DE VALLADOLID (autos 656/18) de fecha 13.02.19 dictada en virtud de demanda promovida por D. Celestino contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. sobre DERECHOS LABORALES, cuyo fallo se confirma.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 734/19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

