Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 748/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Núm. Cendoj: 47186340012015101106
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01189/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2014 0002967
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000748 /2015G
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA 0000717 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Alejo
ABOGADO/A:FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Demetrio
ABOGADO/A:REINHARD FRANCISCO JOSE KONIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 748/2015, interpuesto por D. Alejo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2.014 , (Autos núm. 717/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Demetrio contra precitado recurrentesobre OTROS DERECHOS LABORALES.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 4 de agosto de 2.014 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid demanda formulada por Demetrio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, D. Demetrio , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000 , presentó ante la S.M.A.C. el 16.07.2014 papeleta de conciliación frente a la empresa TEODULO DE LA LAMA RUIZ (N.I.F. 9.284832-P) sobre impugnación de despido, en la que tras hacer constar que su jornada real superaba las 40 horas semanales no obstante la jornada a tiempo parcial reflejada en el contrato y que el salario diario que le corresponde es de 62,89 € diarios, en lugar del neto de 700 € mensuales que percibía, considerando el despido nulo por vulneración del derecho a la indemnidad o subsidiariamente improcedente. La indicada papeleta de conciliación, aportada por la empresa y obrante en su ramo de prueba (folios 30 a 40), se da aquí por reproducida.
SEGUNDO.- Citadas las partes, el acto de conciliación tuvo lugar el 30.07.2014 (Expediente nº NUM001 ), extendiéndose el acta correspondiente en la que se hizo constar por el Letrado de la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación que terminaba 'con avenencia', siendo firmada por todas las partes. El indicado acta, aportada con la demanda (folio 12), se aquí por íntegramente reproducida.'
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Alejo que fue impugnado por Demetrio , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Estimada la demanda deducida para impugnación de acto de conciliación celebrado en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación que es declarado en la Sentencia de instancia como concluido 'sin avenencia', interpone el demandado empresario D. Alejo recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia infracción del artículo 7.1 del Código Civil que establece que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencias a las que según el recurrente no se atiene el actor al impugnar lo convenido en el acto de conciliación que concluyó con avenencia y fue firmado conforme tanto por el actor como por su Letrado no pudiendo posteriormente, por ser contrario a la conocida doctrina de los actos propios, retractarse de lo convenido; el acto de conciliación si el demandante asiste al mismo e insiste y mantiene su pretensión puede concluir sin avenencia porque el demandado rechace total o parcialmente lo solicitado por el actor o puede también concluir con avenencia porque el demandado se allane, admita íntegramente la pretensión del actor, pero también puede concluir mediante una avenencia porque se haya producido una transacción en los términos en que define tal contrato el artículo 1.809 del Código Civil , es decir porque las partes en contienda mediante recíprocas concesiones eviten la provocación de un pleito sustituyendo una situación de incertidumbre jurídica por otra cierta y determinada plasmada en el acuerdo transaccional que para las partes tiene la autoridad de cosa juzgada ( artículo 1.816 del Código Civil ); pues bien según cabe colegir del contenido literal del acta que documenta el acto de conciliación celebrado en la Delegación Territorial de Trabajo de Valladolid (folio12) se llega a la conclusión de que en el mismo ni se produce un allanamiento ni se llegó a acuerdo transaccional alguno porque si bien el demandado admitió la nulidad del despido lo hizo 'sin admitir los hechos que se indican en la demanda' y además atribuyendo la nulidad a motivos puramente formales lo que fue rechazado por el actor que insistió en la nulidad por vulneración al derecho a la indemnidad así como en la reclamación de trabajar a jornada completa no obstante estar contratado a jornada parcial y en tener una jornada de trabajo distinta de la ofrecida por la empresa para la reincorporación; es manifiesto pues que el acto concluyó sin desistimiento del actor, sin allanamiento del demandado y sin acuerdo transaccional alguno por lo que la conclusión del Letrado Mediador calificando de que 'el resultado del acto debería de ser con avenencia' (SIC) porque el demandado reconociera la nulidad despido pero no los demás extremos de la demanda de conciliación, es un error de interpretación de lo allí acontecido y documentado por parte de referido funcionario sin que a tal circunstancia obste la firma por parte del actor y de su Letrado, firma que solo supone adverar o admitir que el acto tuvo lugar y que las partes manifestaron lo que se recoge en el acta pero no que la calificación de tal acto fuera una conciliación celebrada con avenencia o acuerdo entre las partes que es obvio no existió; debe pues rechazarse éste primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 10 del Real Decreto 2.756/2.979 sobre funciones del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y más concretamente sobre las funciones del Letrado Conciliador que ciertamente son las de aconsejar, advertir y mediar entre las partes para llegar si es posible a un acuerdo o avenencia y que le incumbe además en consecuencia calificar el resultado de tal acto; no se cuestiona, se desconoce o se niega que el Letrado mediador tenga tales funciones lo que no significa que el resultado del acto de calificación que haga el Letrado conciliador vincula al Órgano Judicial y no pueda ser revisable en sede Judicial, calificación que en el presente caso y por las razones antes expuestas a las que nos remitimos consideramos errónea en función precisamente de lo que se recoge en el acto de lo que manifestaron las partes lo que evidencia que en forma alguna llegaran a algún tipo de acuerdo o avenencia; debe pues rechazarse éste segundo motivo del recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción del artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre el allanamiento; sostiene el recurrente que en el presente caso se produjo el allanamiento porque admitida la nulidad del despido el actor carecía ya de acción para impugnarlo y la Sentencia no podía pronunciarse sobre estás cuestiones suscitadas por el demandante sobre su horario, tipo de contrato y horas extraordinarias; el allanamiento es un acto procesal del demandado que provoca se dicte una Sentencia estimatoria de la demanda lo que no se ha producido en el presente procedimiento porque la acción que aquí se ejercita no es la de impugnación del despido sino la de revocación o rectificación de la calificación del acto de conciliación previo a la interposición en su caso de la demanda por despido por lo que es obvio que en éste procedimiento no se ha producido allanamiento alguno; y en cuanto al supuesto allanamiento manifestado en el acto de conciliación ante el SMAC ya hemos dicho que no existió tal porque el actor solicita la nulidad del despido por violación de la garantía de indemnidad y la empresa admitió la calificación del despido como nulo pero por defectos formales lo que legalmente supone además que el despido sería improcedente y no nulo; además el actor puede suscitar con ocasión de impugnar el despido, y la Sentencia debe resolver, otras cuestiones íntimamente vinculadas con la calificación de nulidad que pretende como son que realizaba un jornada a tiempo completo cuando estaba contratado a tiempo parcial y que su salario no se correspondía con tal jornada así como que habiendo estado trabajando sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social lo denunció a la Inspección del Trabajo lo que según el actor y como fundamento precisamente de su petición de calificación del despido como nulo había provocado como represalia el despido; tales cuestiones están contenidas en la demanda de conciliación y que de interponerse la demanda ante el Juzgado obligaría al Juzgador a pronunciarse sobre las mismas para determinar la calificación que corresponda al despido impugnado; debe pues desestimarse éste tercer motivo del recurso.
CUARTO.-Finalmente en el cuarto y último motivo se denuncia infracción del artículo 67 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 1.261 y 1.330 del Código Civil ; la Sentencia de instancia en el párrafo último de su Fundamento de Derecho segundo llega a la conclusión de que aunque se indicara que el acto concluyó con avenencia procede dejar sin efecto tal declaración porque el acto de conciliación finalizó sin avenencia, citando en amparo de tal conclusión que el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 1261.1 del Código Civil , el precepto procesal permite a las partes impugnar el acuerdo de conciliación mediante el ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, causa que en éste caso sería la prevista en el artículo 1261.1 del Código Civil , es decir la falta del consentimiento que estaría viciado por error (artículo 1.265) con que se prestó porque se firmó en la errónea creencia de que de no hacerlo se le habría tenido al demandante por no comparecido con el correspondiente perjuicio que ello pudiera suponer para la posterior demanda de despido; cabe admitir tal error aunque el actor acudiera asistido de Letrado bien que en éste caso el error entendemos que no versaría propiamente sobre lo convenido o acordado, es decir sobre la pretensión deducida, sino sobre el valor de un acto de conciliación no firmado por alguna de las partes asistentes lo que es irrelevante si consta y así se recoge en el acta que asistieron; en realidad estimamos que no se trata por tanto de que se prestara el consentimiento viciado por el error sino que realmente no existió consentimiento alguno para lo supuestamente convenido o acordado porque las partes, no obstante la calificación que hizo el Letrado Mediador, no llegaron a acuerdo alguno; para que exista consentimiento como base de cualquier negocio jurídico es necesario que exista una correspondencia entre la oferta y la aceptación y en el presente caso según se infiere del tenor literal del acta la oferta del actor, es decir su demanda de conciliación, no fue aceptada por el demandado sino que realizó una contraoferta porque atribuyó la nulidad del despido a causa distinta y porque no admitió los demás hechos de la demanda, contraoferta que fue rechazada por el actor por lo que es obvio que se no se llegó a ninguna avenencia o acuerdo por falta de consentimiento; en definitiva estimamos que no se ha producido infracción de los preceptos citados por lo que el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Alejo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 30 de diciembre de 2.014 , (Autos núm. 717/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Demetrio contra precitado recurrentesobre OTROS DERECHOS LABORALES, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0748/2015 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
