Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2015 de 20 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012015100779
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00879/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:47186 44 4 2012 0000397
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2015R.L.
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000036 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gregoria , Regina , Aida
ABOGADO/A:FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ, FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ , FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, CORPORACION LEX NOVA S.L. , GRAFOLEX S.L.U. , LEX NOVA S.A.U. , D.J. NOVADIX S.L.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
Ilmos. Sres. Rec. 751/2015
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veinte de Mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 751 de 2.015, interpuesto por Gregoria , Regina , Aida contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº CUATRO de VALLADOLID (Autos:EJE, 36/14) de fecha 17 de Noviembre de 2014, en demanda promovida por referida actora contra EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CORPORACION LEX NOVA, S.L., GRAFOLEX, S.L.U. LEX NOVA, S.A.U. D.J. NOVADIX, S.L., sobre EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se presentó en el Juzgado de lo Social de VALLADOLID Número CUATRO, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Auto en los términos señalados en su parte dispositiva.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicho Auto por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Las tres trabajadoras que solicitan la ejecución de la sentencia de despido improcedente, entendiendo la readmisión como irregular, fueron despedidas dos veces por su empresa. El primer despido dio lugar a la declaración de improcedencia en sentencia de cuya ejecución ahora se trata, habiendo optado la empresa por la readmisión, si bien, al estar pendiente recurso de suplicación, la sentencia no era firme cuando por primera vez se solicitó la ejecución. Correctamente el Juzgado denegó entonces la ejecución definitiva, por ser la sentencia susceptible únicamente de ejecución provisional conforme al artículo 297 de la Ley de la Jurisdicción Social. Mientras se tramitaba el recurso de suplicación, las trabajadoras, que habían sido readmitidas provisionalmente, vieron de nuevo extinguidos sus contratos por un segundo despido. Posteriormente se dictó sentencia en el recurso de suplicación y la sentencia de instancia quedó firme, momento en el que se vuelve a reproducir la solicitud de ejecución definitiva, solicitud que da origen a la presente pieza de recurso, entendiendo que la readmisión producida había sido irregular, si bien en el momento de ganar firmeza la sentencia y pedirse la ejecución definitiva se había producido ya un segundo despido y la relación laboral no estaba vigente. El segundo despido había sido recurrido igualmente por las trabajadoras, esta vez por demandas separadas, dando lugar a tres sentencias diferentes de los Juzgados de lo Social, que a su vez fueron recurridas en suplicación, con lo que se vinieron a dictar nuevas sentencias firmes de la Sala del Tribunal Superior en los recursos 220/2014 (Dª Aida ), 166/2014 (Dª Gregoria ) y 1916/2013 (Dª Regina ), que son firmes. En las dos primeras sentencias se estimó el recurso de varias empresas, que fueron absueltas, manteniendo la declaración de nulidad del despido con condena a Grafolex S.L.U y Spain Business Consulting Services S.L., si bien declarando resuelta la relación laboral por imposibilidad de readmisión, con derecho a indemnización y salarios de tramitación. En el caso de Dª Regina la sentencia de instancia había absuelto a varias empresas demandadas, condenando únicamente a Grafolex S.L.U y Spain Business Consulting Services S.L. El recurso de la trabajadora pretendiendo la condena de las restantes empresas demandadas fue desestimada, resultando con ello que el despido quedó declarado nulo, pero siendo únicamente condenadas a la readmisión Grafolex S.L.U y Spain Business Consulting Services S.L.. A diferencia de los otros dos supuestos y debido a la diferente mecánica procesal, la sentencia de la Sala no hizo pronunciamiento extinguiendo, con indemnización, la relación laboral por imposibilidad de readmisión, ignorándose lo que pueda haber sucedido después en ejecución de esta sentencia relativa a la trabajadora Dª Regina .
De lo que ahora se trata, por tanto, es de ejecutar la primera sentencia de despido improcedente, que devino firme cuando la relación laboral ya había sido extinguida por un segundo despido. No se trata de ejecutar las segundas sentencias de despido nulo, debiendo recordarse que dicha ejecución habrá de seguir su propio curso y procedimiento e incluso en el caso de dos de las trabajadoras ya se declaró extinguida la relación laboral con derecho a la indemnización del despido improcedente.
SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende reflejar la situación de la empresa tras el primer despido y la opción por la readmisión de las trabajadoras al producirse la sentencia del Juzgado de lo Social, amparándose para ello en las sentencias de esta Sala en los segundos procedimientos de despido. Dado que las partes son las mismas no nos encontramos propiamente ante pruebas que puedan dar lugar a la revisión de hechos probados, sino ante el efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el presente procedimiento, por lo que solamente cabe decir que todo lo resuelto en dichas sentencias firmes de esta Sala ha de considerarse vinculante para esta resolución, en cuanto no contradiga lo resuelto con valor de cosa juzgada en la resolución que ahora se ejecuta. Ahora bien, dicho esto, lo que resulta de esas tres sentencias de la Sala es que la venta de la maquinaria de impresión de Grafolex, que indudablemente da origen a una situación de falta de ocupación efectiva, es posterior a la primera sentencia de despido y su ejecución, por lo que de dichas sentencias no se deriva que antes de vender esa maquinaria se produjera una situación de falta de ocupación efectiva en el momento de la readmisión en ejecución provisional. Sobre la situación de ocupación de los trabajadores de Grafolex en los momentos anteriores a la venta de dicha maquinaria nada consta en esas tres sentencias que se invocan.
TERCERO.-El siguiente motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción del artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social y 217.7 de la Ley de la Jurisdicción Social, manifestando que debió darse por confeso a la empresa Grafolex por haberse acordado el interrogatorio de su representante en el acto del juicio al que no compareció. Este motivo ha de rechazarse por cuanto dicha facultad es potestativa para el Juzgador de instancia en función de las circunstancias del caso y no una obligación que se imponga por la Ley al mismo, de manera que si razonadamente ha optado por no dar por confeso al llamado al interrogatorio, tal decisión, si está fundamentada y no es puramente arbitraria, no puede ser revisada por la Sala de suplicación.
La aplicación de la 'ficta confessio', que contemplan artículos como los 90.7, 91.2 ó 144.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, no es automática, sino que depende de la libre discreción del Magistrado a quo, dado que forma parte de su competencia como única instancia para la valoración de la prueba, siempre aplicando las normas sobre la carga del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello conforme a la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de julio de 1986 , 5 de marzo de 1987, 2 de noviembre de 1987, 9 de junio de 1988, 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 ó 25 de enero de 1991). En sentencia de 8 de mayo de 1985, por ejemplo, el Tribunal Supremo dijo :
'Mantiene que la no comparecencia del litigante tras ser citado para prestar confesión implica que el Juzgador está obligado a tenerlo por confeso y ello no es así, no ya según la Ley Procesal Laboral en el precepto tan reiterado sino tampoco según la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 593 ; tanto uno como otro ordenamiento lo que previenen es que «podrá ser tenido por confeso en la sentencia»; es decir, le atribuyen una facultad no impugnable en casación, ello ha sido reiterado por doctrina jurisprudencial notoria tanto de esta Sala como de la primera de este Tribunal'.
Y la sentencia de 9 de mayo de 1981 :
'Según establece el precepto que se cita como infringido, «si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación, rehusara declarar o persistiere en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso», de lo que se deduce que el apercibimiento de tener por confeso a quien no comparece a absolver las posiciones que se le formulen, es una intimación mediante la que se advierte al que ha de ser interrogado que su ausencia puede ser interpretada como manifestación favorable a los hechos de la demanda, posibilidad dejada a la facultad del Magistrado al que dicho precepto no impone, como efecto necesario de la ausencia del confesante, tenerlo por confeso , sino que contempla una eventualidad para el momento de la apreciación de la prueba en la sentencia, por lo que de la no declaración de confeso no cabe recurso de casación por quebrantamiento de forma'.
Y este criterio del Tribunal Supremo ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, como no puede ser de otra forma, así por ejemplo en sentencias de 4 de junio de 2014 (recurso núm. 637/14 ) ó 4 de febrero de 2015 (recurso 1875/2014 ):
'No se plantea aquí la nulidad para que se practique el medio de prueba sino que se tenga por confesas a las partes. En primer lugar no se pretende incluir como probados hechos sino una declaración de confeso lo que entra en el rango de cuestión jurídica, pero es que además según el artículo 91.2 de la LRJS dicha competencia la ley la reside en el juez de instancia y no en la Sala pues la facultad de tener por confeso ha de valorarse de manera global junto con el resto del material probatorio y la competencia para la valoración global de la prueba según el artículo 97 es del juez a quo, estando ante un recurso extraordinario en el que el conocimiento de la prueba está limitado por ley para la sala'.
Las decisiones del juez de instancia sobre valoración de la prueba, entre las que se incluye la ficta confessio, no pueden ser revisadas en suplicación, fuera de los supuestos excepcionales en los que la Ley permite la revisión de hechos probados por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por error resultante de prueba documental o pericial, con los requisitos propios de tales motivos de suplicación. Y todo ello con independencia de que puedan concurrir motivos de nulidad (que solamente pueden ser apreciados por la Sala a instancia de parte, conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) por denegación indebida de práctica de pruebas, práctica irregular de las mismas o falta de motivación o motivación ilógica o absurda de la valoración de las pruebas.
Por otra parte y en otro orden de cosas que no cabe confundir con lo anterior, la simple incomparecencia de la empresa demandada no supone allanamiento alguno a las pretensiones de la demanda, en este caso, de la demanda ejecutiva, tal y como razona detalladamente la resolución recurrida.
CUARTO.-A continuación se formula un motivo que se dice 'conjunto por infracción del 193.b y 193.c'. Ello no es correcto, porque esos motivos son netamente diferentes y exigen requisitos muy distintos, lo que supone ya un obstáculo para la eventual estimación del motivo. Pero, como veremos, el mismo ha de desestimarse aunque, en aras a la tutela judicial efectiva, la Sala intente discernir dentro del mismo qué partes corresponden a revisiones de hechos probados y cuáles a motivos de fondo.
Las revisiones de hechos probados que se pretenden han de rechazarse al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto ni se concretan en textos, ni cumplen los requisitos procesales exigibles, ni, sobre todo, resultan de la invocación de concreta prueba documental o pericial que se cite e identifique entre la obrante en autos. En parte la cuestión de nuevo se viene a plantear en términos semejantes a los ya vistos y por ello debe reiterarse, en cuanto sea preciso, lo antes dicho.
En lo relativo al fondo jurídico no se citan preceptos sustantivos sobre el fondo, sino solamente procesales sobre la valoración de la prueba y la ficta confessio, por lo que no cabe sino reiterar una vez más lo indicado antes.
No obstante también se argumenta que la readmisión del primer despido fue irregular porque las trabajadoras fueron readmitidas por Grafolex S.L.U. y no por otras empresas que en la primera sentencia de despido fueron condenadas solidariamente, sin haber tenido ocupación efectiva en Grafolex, vendiéndose después el capital de la empresa Grafolex S.L.U. a Spain Business Consulting Services S.L., culminando en un segundo despido por causas objetivas que ha sido declarado nulo. Siendo cierto todo ello (salvo lo relativo a la falta de ocupación efectiva en el periodo de tramitación del primer recurso de suplicación hasta el segundo despido, que no ha quedado acreditado por completo, puesto que la situación de falta de ocupación que queda acreditada en las posteriores sentencias de esta Sala se produce con posterioridad a la readmisión en ejecución provisional, tras la venta del capital de la empresa a Spain Business Consulting Services S.L. y la venta por esta empresa de la maquinaria), el problema es que no se aprecia en ello causa de ilegalidad. Al haber sido reconocida en la primera sentencia de despido la figura de grupo de empresas laboral, la readmisión era obligación de éste en su conjunto, como empresario solidario de las trabajadoras. La readmisión no fue irregular por el mero hecho de que la trabajadora quedara adscrita a Grafolex S.L., en la que venía prestando servicios, ya que la readmisión ha de producirse en los mismos términos que regían antes del despido y por tanto la reintegración laboral había de hacerse en la tareas que se desempeñaban bajo la persona jurídica de Grafolex, independientemente de que esta empresa se segregara con la vena de su capital del anterior grupo empresarial y pasara a convertirse, como consecuencia, en una empresa independiente y distinta al anterior grupo laboral. En ello no aparece irregularidad alguna, la cual solamente devendría de haber sido readmitida sin ocupación efectiva, lo que no consta probado que sucediese en el momento de la readmisión, aunque sí se produce posteriormente tras la venta de la maquinaria.
Por otra parte hay que tener en cuenta en este caso que, cuando la primera sentencia de despido deviene firme, al desestimarse el recurso de suplicación, la relación laboral se había extinguido de nuevo por el segundo despido acaecido durante la ejecución provisional, de manera que se hacía imposible ejecutar la sentencia firme de readmisión, ni regular ni irregularmente. Solamente desde la firmeza de la sentencia primera de despido era posible la ejecución definitiva y en ese momento se había producido ya un despido, que ha sido objeto de un enjuiciamiento posterior en sentencias que hoy son firmes y que no pueden ser cuestionadas ahora. Lo ocurrido durante la ejecución provisional no determina la existencia de una readmisión irregular en la ejecución definitiva, porque obedece a otro título distinto y no le es de aplicación la regulación procesal de la ejecución definitiva. Lo sucedido con anterioridad al segundo despido son vicisitudes propias de la ejecución provisional y no de la definitiva. La norma aplicable a la ejecución provisional no es la propia de la ejecución definitiva, como se pretende, sino las que regulan la ejecución provisional y si la readmisión producida durante la ejecución provisional se hubiera hecho incorrectamente lo que procedía era haber accionado entonces por la vía del artículo 297 de la Ley de la Jurisdicción Social.
El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Fernando Cantalapiedra Álvarez en nombre y representación de Dª Gregoria , Dª Regina y Dª Aida contra el auto de 17 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid , desestimatorio del recurso de reposición contra el auto de 14 de julio de 2014, en ejecución de sentencia de despido de 25 de abril de 2012 recaída en los autos número 81/2012.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0751 15 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
