Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019101246
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2853
Núm. Roj: STSJ CL 2853/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01180/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0001354
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: JOSÉ ANTONIO CRESPO MURILLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, Moises
ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INVERSIONES EN SISTEMAS DE ORGANIZACION, S.L. , EMPRESA
INVERSIONES EN SISTEMAS DE ORGANIZACION S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Moises , , LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Rec. núm. 751/19 R.L.
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinticuatro de Junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 751 de 2019 interpuesto por Dª Salvadora contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid, en el Procedimiento Seguridad Social número 334/2018, de
fecha 7 de febrero de 2019, dictada en virtud de demanda promovida por Dª Salvadora contra la empresa
INVERSIONES EN SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN, S.L y su Administración Concursal, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
REVISIÓN BASE REGULADORA, ha actuado como Ponente el ILMO. SR. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de abril de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO< span lang=ES-TRAD style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line- height:150%;font-family: 'Times New Roman','serif';color:black;mso-ansi-language:ES-TRAD'>.- Mediante Resolución del INSS de 10 de julio de 2013 la demandante fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación económica del cien por cien de una base reguladora de 735,99 euros y efectos desde el 22 de mayo de 2013; el informe de bases de cotización aplicadas obra aportado al expediente administrativo y su contenido se tiene por reproducido.
SEGUNDO.- El 15 de junio de 2015 la demandante instó demanda sobre reconocimiento de derecho (relación laboral) frente a la empresa INVERSIONES EN SISTEMAS DE ORGANIZACIÓN, S.L., y su Administración Concursal, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social número 22 de Barcelona, de 11 de abril de 2016 , por la que se estimó aquélla declarando la existencia de relación laboral con la empresa; la resolución judicial obra aportada al expediente administrativo y su contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.- La Inspección de Trabajo comunicó el alta de la demandante como trabajadora por cuenta de la empresa el día 1 de febrero de 2005 y la baja con fecha 31 de agosto de 2009, manifestando no haber lugar a la extensión de actas de liquidación por estar prescrita la obligación de ingreso.
CUARTO.- Mediante escrito de 15 de septiembre de 2017 la demandante solicitó de la Entidad Gestora recalcular la base reguladora de la prestación referida en el hecho probado primero, solicitud denegada mediante Resolución de 13 de noviembre de 2017; presentada reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 22 de febrero de 2018 en los términos que constan en la misma.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
ÚNICO.- Mediante Resolución del INSS de 10 de julio de 2013 la recurrente fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación económica del 100% de una base reguladora de 735,99 euros y efectos desde el 22 de mayo de 2013. La demanda rectora de los presentes autos pretende eleva la base reguladora de la prestación a 1555,41 euros, como consecuencia de que durante el periodo de 1 de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2009 debieran haberse tomado en consideración unas bases de cotización mensuales de 2900 euros, correspondientes al periodo en que prestó servicios para la codemandada Inversiones en Sistemas de Organización S.L., si bien el reconocimiento de la laboralidad de la relación, con declaración de probanza sobre la indicada cuantía salarial (con prorrata de pagas extraordinarias) se produjo tras la finalización de la misma y por sentencia judicial, lo que dio lugar también a que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propusiera su alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo indicado, como así fue acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social, si bien no se extendió acta de liquidación por estar prescrita la obligación de ingreso de las cuotas.La entidad gestora desestimó la corrección de la base reguladora por cuanto la demanda judicial que dio lugar a la sentencia que reconoció la laboralidad de la relación se presentó más de cuatro años después de finalizada la relación laboral, razón por la cual la deuda por cotizaciones había prescrito, no existiendo con ello cotizaciones efectivas correspondientes al periodo en cuestión. La sentencia de instancia acepta tal argumento y añade que en 2010 ya se había dictado otra sentencia respecto a la actora (que la misma acompaña con su demanda) en la cual se reconocía la laboralidad de la relación y el indicado salario, condenando a la empresa al abono de determinada cantidad impagada, sin que en 2013, cuando se dictó la resolución que reconoció la pensión de incapacidad permanente absoluta sobre una base reguladora de 735,99 euros, se recurriese judicialmente aquella resolución administrativa, que se dice que por ello 'devino firme'.
El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 197 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), donde se establece la norma para calcular la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente y se dice que se deberá tomar en consideración las 'bases de cotización del interesado' durante un determinado periodo anterior al hecho causante. Aduce que ya en 2010 se había fijado en sentencia judicial firme (como recoge la sentencia de instancia en los fundamentos de Derecho con valor de hecho probado) la existencia de relación laboral con el correspondiente salario, al condenar a la empresa al abono de determinadas cantidades y aduce que esa sentencia fue puesta de manifiesto a la entidad gestora al tramitarse el expediente de incapacidad permanente, que no estimó oportuno iniciar acción de ningún tipo al respecto (si bien este hecho no consta probado, sin que se pretenda revisar la relación de hechos probados para su inclusión). En relación con el impedimento elevado respecto a la prescripción de las cotizaciones, indica que dicha prescripción afecta a la capacidad recaudatoria de la Administración frente a la empresa, pero no al derecho del trabajador a la prestación, que se rige por criterios distintos.
Pues bien, esta Sala, a la vista de los hechos probados y existiendo dos sentencias firmes concordantes frente a la empresa que declaran que la trabajadora tenía una relación laboral y un determinado salario, teniendo en cuenta que las bases de cotización están formadas por el salario que el trabajador tiene derecho a percibir o el que efectivamente perciba, de ser éste superior ( artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social ), debe reconocer que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente debe tomar en consideración dicho salario fijado judicialmente y por tanto alcanza la cuantía reclamada de 1555,41 euros (no aparece controvertido entre las partes que ese sería el resultado de tomar en consideración los salarios fijados en las sentencias previas). A ello no obsta la prescripción de las cotizaciones, porque esa prescripción se refiere al derecho de la Administración para exigir el pago de las mismas ( artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social ), pero la prescripción de las prestaciones se rige por otra norma diferente ( artículos 53 y 54 de la Ley General de la Seguridad Social ). Y tampoco obsta el hecho de que la trabajadora no recurriese la resolución administrativa que reconoció la incapacidad permanente, porque en al ámbito prestacional y en relación con los beneficiarios, como es sobradamente conocido y vino a establecer la doctrina jurisprudencial desde hace décadas, no existe la firmeza del acto administrativo, sino solamente la caducidad de la instancia (hoy recogido en el artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social), pudiendo en todo momento el beneficiario reabrir el procedimiento administrativo en tanto no haya prescrito el derecho prestacional (algo que aquí no se ha alegado) y en tanto no haya sentencia firme que clausure el litigio con el efecto de cosa juzgada. Por tanto la demanda debió ser estimada en su petitum, que se limita a reclamar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total fuese recalculada en la forma arriba indicada. Por ello el recurso es estimado.
Debe avisarse no obstante de que el recálculo de la base reguladora, que es lo único controvertido en el presente litigio, no implica necesariamente que sea la entidad gestora la que haya de hacerse cargo del abono de las diferencias prestacionales resultantes de la falta de alta y cotización, en cuanto responsable de la misma, algo que, al quedar fuera de este procedimiento, deberá ser resuelto por la entidad gestora una vez corregida su actual resolución sobre la base reguladora, tramitando un nuevo expediente y dictando resolución al respecto, que en su caso podrá ser recurrida. Por ello el fallo de la sentencia conforme a lo pedido, debe ser meramente declarativo, sin pronunciamiento de condena alguno, porque para que el mismo fuese viable sería preciso fijar quién ha de ser el responsable del abono de las diferencias prestacionales, lo que es contenido propio también de una resolución administrativa ( artículo 1.1.e del Real Decreto 1300/1995 ). Al encontrarnos ante una falta de alta y cotización, la responsabilidad por las diferencias prestacionales producidas debería prima facie ser imputada a título principal a la empresa incumplidora, que figura como demandada, y en tal supuesto lo que podrá debatirse es si la entidad gestora debe asumir alguna responsabilidad conforme al artículo 167 de la Ley General de la Seguridad Social , sus normas de desarrollo, la jurisprudencia al respecto (véase como resumen la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2007, recurso 413/2007 ) y el artículo 7 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. No siendo la determinación de la responsabilidad objeto del presente procedimiento tal cuestión debe quedar imprejuzgada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Antonio Crespo Murillo en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número tres de Valladolid , en los autos número 334/2018. Revocamos el fallo de la misma para, en su lugar, fijar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en 1555,41 euros, dejando imprejuzgado, por no ser objeto de esta litis, lo relativo a la responsabilidad en orden al pago de las diferencias prestacionales resultantes de la falta de alta y cotización.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0751 19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
