Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 756/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012018101684

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3651

Núm. Roj: STSJ CL 3651/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01696/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001586
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000756 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000780 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Roque
ABOGADO/A: JOSE CARLOS BERMUDEZ REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NOELIA SUAREZ PEREZ
Rec. núm. 756/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 756 de 2018 interpuesto por D. Roque contra sentencia del Juzgado
de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 780/217) de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2017 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Don Roque , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1962 y afiliado a Régimen General de la Seguridad Social, presta servicios, como oficial de 1ª mecánico, para la empresa Ofer Auto, S.L., dedicada a la reparación de automóviles.

Dicha empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con Mutua Universal Mugenat.

Segundo.- El 21 de diciembre de 2015 don Roque sufrió un accidente de tráfico mientras desempeñaba su trabajo, con diagnóstico de contusiones en múltiples sitios, por el que se le pautó tratamiento farmacológico en Mutua Universal.

El 29 de diciembre de 2015 acudió de nuevo a los servicios médicos de la mutua por cervicalgia y dolor en la mano derecha, de modo que junto al tratamiento farmacológico se le pautó tratamiento con fisioterapia en la zona cervical e inmovilización de mano y muñeca derechas.

El 30 de diciembre inició un proceso de incapacidad temporal, por accidente de trabajo.

El 5 de enero de 2016 comenzó a recibir, entre otros, tratamiento rehabilitador a nivel cervical.

En abril de 2016 inició de nuevo tratamiento por dolor en hombro derecho.

El 28 de julio de 2016 causó alta laboral por mejoría frente a la que el interesado presentó disconformidad. El INSS resolvió demorar la fecha del alta hasta el 8 de noviembre de 2016.

Tercero.- Mutua Universal propuso la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Por resolución de 12 de diciembre de 2016 reconoció un derecho a indemnización por lesiones permanentes no invalidantes de 1.530,00 euros por los baremos 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores) y 71 (limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho inferior al 50%).

El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 25 de noviembre de 2016 recogía, como cuadro clínico residual: accidente de trabajo el 21 de diciembre de 2015, policontusiones: rotura parcial longitudinal de tendón extensor común y propio del índice de la mano derecha, gangliones en muñeca de mano derecha intervenida, mayo de 2016: resección de gangliones y tenorrafia de sección parcial en tendones ecd y epi, cervicalgia y omalgia derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales refería: mano derecha cicatriz postquirúrgica dorso de mano de cuatro centímetros, limitación funcional mano para realizar puño completo y limitación funcional muñeca en todos los arcos funcionales con actitud antiálgica a la movilidad activa, limitación ascenso articulación acromioclavicular y limitación raquis cervical leve.

Cuarto.- Interpuesta reclamación previa por Mutua Universal el INSS dictó nueva resolución el 1 de marzo de 2017 por la que modificaba el baremo 71 por el baremo 77 (limitación de la movilidad conjunta de la articulación de la muñeca derecha en menos del 50%).

Disconforme asimismo don Roque con las lesiones permanentes reconocidas, interpuso reclamación previa el 8 de febrero de 2017 en demanda de incapacidad permanente total, lo que le fue denegado.

Quinto.- Sometido a reconocimiento médico de empresa fue calificado como no apto el 12 de diciembre de 2016.

El 19 de diciembre de 2016 don Roque había iniciado otro proceso de incapacidad temporal por contingencia común, con el diagnóstico de hombro derecho doloroso.

El Sr. Roque cuestionó la contingencia que, tras dictamen propuesta del equipo valorador del INSS de fecha 14 de febrero de 2017, fue calificada como profesional (accidente de trabajo), con origen en el de 21 de diciembre de 2015.

Disconforme Mutua Universal, interpuso demanda frente a la nueva calificación, que resultó desestimada por sentencia de este juzgado de 17 de noviembre de 2017.

Causó baja en su empresa el 24 de agosto de 2017.

Sexto.- Don Roque puede hacer puño y pinza polidigital con la mano derecha aun cuando con fuerza algo disminuida. También puede levantar el brazo derecho por encima de la horizontal. Presenta limitación para la movilidad de la muñeca derecha en los grados máximos.

Séptimo.- Las tareas propias del mecánico de automóviles incluyen inspección, detección de fallos, desmontaje, limpieza, comprobación, sustitución y montaje de piezas.

Octavo.- La fecha de efectos de la declaración es el 25 de agosto de 2017 y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es mayo de 2019 .



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO . La sentencia del Juzgado n 1 de Ponferrada desestima la demanda en la que D. Roque interesaba declaración de IPT para la profesión de oficial 1ª mecánico y recurre la misma al amparo del artículo 193 letras b ) y c) de la LRJS impugnando la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de las codemandadas en instancia interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) en el primer motivo del recurso interesa la revisión del HP sexto.

Para que los motivos amparados en dicha norma de la LRJS puedan tener favorable acogida se ha de indicar prueba a efectos revisorios y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. Se precisa la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Se postula por la recurrente incluir las patologías que se relacionan en el informe de la perito de parte Sra. Irene en que constan mas limitaciones a las indicadas por el médico evaluador. Respecto de la revisión que se interesa del HP sexto se ha de señalar que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.

Efectivamente las conclusiones de la Sra. perito propuesta por el recurrente no son coincidentes con las del EVI y la magistrada de instancia da por probados los padecimientos que constan en el dictamen de dicho equipo y en la redacción alternativa que propone el recurrente se contienen proposiciones con ciertas dosis de valoración en el último párrafo de la redacción pretendida. Que la magistrada acoja las conclusiones del EVI y no las de la perito forma parte de sus facultades en la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS y ante las soluciones no coincidentes no se estima la modificación pretendida con cita de la pericial de parte que como bien dice el recurrente en su escrito vienen avaladas por el contenido del dictamen propuesta del EVI que es el que ha tenido en cuenta la juez para el relato del hecho sexto así como otras pruebas practicadas como se valora en párrafo cuarto del fundamento jurídico primero de la sentencia , por lo que tal motivo no puede tener favorable acogida .



TERCERO .- En el segundo motivo ya con amparo en la letra c) se denuncia en primer lugar vulneración del art 194 . 4 de la LGSS .

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que la magistrada se basa para no estimar la petición de la demanda.

Con relación los grados de incapacidad permanente, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Madrid cuya sentencia es citada en la recurrida que se habrá de entender por incapacidad permanente total las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de las tareas de su profesión, y la demandante aunque presenta notable patología que se recoge en los hechos probados , a saber : policontusiones: rotura parcial longitudinal de tendón extensor común y propio del índice de la mano derecha, gangliones en muñeca de mano derecha intervenida, mayo de 2016: resección de gangliones y tenorrafia de sección parcial entendones ecd y epi, cervicalgia y omalgia derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales: mano derecha cicatriz postquirúrgica dorso de mano de cuatro centímetros, limitación funcional mano para realizar puño completo y limitación funcional muñeca en todos los arcos funcionales con actitud antiálgica a la movilidad activa, limitación ascenso articulación acromioclavicular y limitación raquis cervical leve.

La revisión que pretende el recurrente no debe por tanto prosperar, al no evidenciarse error de la magistrada en la aplicación de la norma , que por el contrario cita las conclusiones de los médicos que lo han examinado , y conforme a las previsiones legales resuelve entendiendo que no presenta lesiones que le incapaciten para las principales tareas para su trabajo de oficial de primera mecánico y razona en la fundamentación jurídica atinadamente porqué concluye en tal sentido tras la valoración que de la prueba expone en el fundamento jurídico primero. Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 780/217) de fecha 15 de febrero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 756/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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