Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2018 de 27 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101413

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2847

Núm. Roj: STSJ CL 2847/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01420/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0001074
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000757 /2018C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000526 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR :
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Artemio
ABOGADO/A: JOSE EULOGIO RELLAN GONZALEZ
PROCURADOR: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 757/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 757 de 2018, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de PONFERRADA (Autos 526/17) de fecha VEINTE DE FEBRERO DE 2018,

dictada en virtud de demanda promovida por DON Artemio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25.08.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 2 de PONFERRADA, demanda formulada por D. Artemio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- En virtud de resolución de la Entidad Gestora codemandada, de 5 de julio de 2007 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de taller mecánico, por padecer.' Escoliosis por inestabilidad L2-L3( instrumentación quirúrgica L1-S1 en enero 2007). Cervicoatroisis avanzada múltiple(de C3-4 a C6- C7).Hernias discales C3-C4,C4-05 , C5 C-6 y C6-C7.Claudicación de la marcha por compresión de cauda equina', con derecho a percibir desde 5 de julio de 2007 la correspondiente pensión en cuantía del 55 % de la base reguladora mensual de 1.787,55 euros .



SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11 de mayo de 2017, se declara que no se ha producido variación que determine la modificación del grado de total.

En el Informe de EVI se hace constar: como cuadro clínico residual: Inestabilidad lumbar intervenida en 2007, artrodesis L1-S1. cervicoartrois avanzada, y discopatias C3-C4, C4- C5, C5-C6, y C6-C7.

Y limitaciones orgánicas y funcionales: Raquis cervical con limitación moderada en movilidad activa en todos los arcos funcionales. Extremidades superiores con limitación en últimos grados de anteversion- Balance muscular 4/5 raquis lumbar: cicatriz amplia. No apofisalgias DDS 30 Cm, extensión completa. No radiculopatias, deambulación de punta y talones sin claudicar

CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, por la actora, la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 14 de diciembre de 2016, confirmando en todos sus términos la resolución impugnada.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.545,616 euros. Siendo la fecha de efectos la de 12-08-2015.



SEXTO.- De los propios informes médicos de evaluación de incapacidad laboral, se objetiva que el actor, conforme RM cervical 11/2016 presenta cambios degenerativos uncodiscovertebrales de C3 a C7 con importante estenosis de canal, recesos y foramenes.

Por su parte, consta en RNM lumbar de mayo de 2017, que se aprecia escoliosis con severos cambios degenerativos discofacetaris , severa estenosis de recesos de todos los niveles desde D12 hasta S1.

El EMG de febrero de 2017 confirma la existencia de un patrón denervatico crónico moderado de L5

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el INSS y TGSS, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de PONFERRADA se estima la demanda de DON Artemio , reconociéndolo afecto a Incapacidad Permanente Absoluta en procedimiento de revisión por agravación de la incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el año 2007.

Frente a dicha resolución se alzan el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico. En primer lugar, se interesa la modificación del hecho probado cuarto con el fin de que se aclare que la resolución que resuelve la reclamación previa es de fecha 6 de julio de 2017, en lugar de la que consta. Para ello se apoya en la resolución mencionada. En segundo lugar, se interesa que se corrija un error de trascripción respecto a la base reguladora que se hace constar en el hecho probado quinto, proponiendo la de 1787,55 euros.

Ambas aclaraciones pudieron solventarse ante el Juzgado que dictó la sentencia. No obstante, dada la conformidad de la parte recurrida con la corrección de dichos datos, se admiten las mismas.

Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado sexto, con propuesta del texto alternativo siguiente: 'De los propios informes médicos de evaluación de incapacidad laboral, se objetiva que el actor, conforme RM cervical 11/2016 presenta cambios degenerativos uncodiscovertebrales de C3 a C7 con importante estenosis de canal, recesos y forámenes generalizada.

Por su parte, consta en RNM lumbar de mayo de 2017, que se aprecia una escoliosis, rectificación de la lordosis y mínimas listesis multinivel. Severos cambios defenerativos discofacetarios, con fusión de cuerpos vertebrales de L2 a L5. Ausencia de tornillo transpedicular izdo L3L4 con alteraciones interapofisarias ocasionan severa estenosis de este receso- foramen, de mayor intensidad que en otros niveles.

La EMG de febrero de 2017 confirma la existencia de un patrón enervativo crónico moderado de L5 del MI izquierdo'.

Se apoya esta modificación en el Informe del Complejo Asistencial Universitario de León de la RM de columna lumbar, de fecha 11/11/2016, obrante en autos en el folio nº 13. Asimismo se invocan los folios nº 17 y 18 de Autos, en los que se recoge el Informe del Complejo Asistencial Universitario de León de 05-05-2017, sobre la RM de columna lumbar. Y, por último, se invoca el Informe del Complejo Asistencial Universitario de León de 20 de febrero de 2017, relativo a la electromiografía, obrante en el folio nº 16 de autos.

Se rechaza esta modificación, dado que en el hecho probado sexto ya se reflejan por la Juzgadora los informes referidos por las recurrentes y son valorados por ella, junto al resto de la prueba practicada, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia con valor de hecho probado, si bien lo hace de forma diferente a como lo hacen las recurrentes. Por tanto, lo que realmente se pretende con esta modificación es que la Sala valore de nuevo la prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 200 de la vigente Ley General de la Seguridad Social en conexión con los artículos 194 y 193 del mismo cuerpo legal .

Alegan las recurrentes que de la modificación efectuada en el primer motivo de recurso se deduce que el proceso médico que aqueja al demandante no ha sufrido agravación que justifique tal revisión, continuando afecto al mismo grado de Incapacidad Permanente Total reconocido. Aluden al informe médico de fecha 28-04-2017, en el que se dice que el actor presenta como limitaciones orgánicas y funcionales: ' Raquis cervical con limitación moderada en movilidad activa en todos los arcos funcionales. Extremidades superiores con limitación en últimos grados de anteversión. Balance muscular 4/5. Raquis lumbar: cicatriz amplia. No apofisalgias. DSD 30 cm. Extensión completa. No radiculopatías. Deambulación de punta y talones sin claudica r'; remitiéndose a la valoración del EVI. Consideran que no se ha producido agravación que justifique tal revisión, esto es, continúa afecto de una incapacidad permanente en grado de TOTAL al entender que estas limitaciones si bien le incapacitan para su profesión habitual de Oficial de Taller Mecánico, se estima que son compatibles con una actividad laboral adecuada y que, en consecuencia, es conforme a derecho la resolución administrativa origen de las presentes actuaciones, interesando la estimación del recurso.

A estas alegaciones se opone el actor al considerar que ha experimentado una agravación según se desprende de lo reflejada en el hecho probado tercero, interesando la desestimación del recurso.

El recurso va a ser desestimado. Comparando las afecciones consignadas en el hecho probado primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total en el año 2007, con las que figuran en los hechos probados tercero y sexto de la misma, desarrollados en el fundamento de derecho tercero, se comprueba que el actor ha experimentado la agravación de las dolencias y limitaciones ya padecidas en 2007.

Queda evidenciado, por tanto, que no sólo concurre el requisito de la agravación sino también que la nueva situación por la gravedad del cuadro del aparato locomotor y sus repercusiones funcionales han de provocar un indudable impedimento para el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios, que es la consecuencia invalidante exigible para que, en aplicación del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , proceda la declaración de la incapacidad permanente absoluta reconocida por la juzgadora de instancia. El actor presenta, conforme a la RM cervical 11/2016, cambios degenerativos uncodiscovertebrales de C3 a C7, con importante estenosis de canal, recesos y forámenes, y, conforme a la RNM lumbar de mayo de 2017, se aprecia escoliosis con severos cambios degenerativos discofacetaria y severa estenosis de recesos de todos los niveles desde D12 hasta S1. En la EMG de febrero de 2017 se confirma la existencia de un patrón denervativo crónico moderado de L5. Este cuadro médico hace que el actor no pueda ponerse de rodillas ni hacer cuclillas, claudica a la marcha y no puede mantener bipedestación o sedestación prolongada. A lo que debe añadirse que presenta un dolor crónico e incapacitante en columna vertebral lumbar con irradiación a ambas extremidades inferiores, severa limitación de la movilidad lumbar, radiculopatía, ciática, con patrón denervativo crónico, y cervicalgia con importante limitación.

En consecuencia, no puede aceptarse la teoría mantenida por el INSS de que el actor puede realizar otros trabajos más livianos a los propios de su anterior categoría profesional.

Por todo lo dicho, al no haberse producido las infracciones fácticas (excepto la corrección de errores de trascripción) y jurídicas denunciadas en el recurso, el mismo deberá ser desestimado y confirmado el fallo de instancia y ello sin perjuicio de que si se produjera una mejoría se proceda a la revisión.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Social Número 2 de PONFERRADA (Autos 526/2017), en virtud de demanda promovida por DON Artemio contra las recurrentes, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Revisión por agravación). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0757 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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