Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 757/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Núm. Cendoj: 47186340012020101469
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3101
Núm. Roj: STSJ CL 3101/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01408/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000484
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000757 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000160 /2019
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , DIRECCION000 CB
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , NOELIA SUAREZ PEREZ , ,
Ilmos. Sres.: Rec.757/20
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª Raquel Vicente Andrés/
En Valladolid a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 757 de 2.020, interpuesto por D. Segundo contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 160/2019, de fecha 22 de octubre de
2019, en demanda promovida por D. Segundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa DIRECCION000 , C.B.,
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 1 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Segundo , nacido el NUM000 de 1979, afiliado a la Seguridad Social con el numero NUM001 , prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000 , C.B., con la categoria de carpintero metálico, sufrió un accidente laboral el 20 de marzo de 2017; en referida fecha, dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal, en virtud del correspondiente convenio de asociación, subrogándose el mismo en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente, número NUM002 , la Dirección Provincial de León del INSS, dictó resolución con fecha 12 de diciembre de 2018, se declaro al actor afecto de Lesiones permanentes no invalidantes, acordando una indemnización total de 1.990 euros por los baremos 102 y 110, declarando responsable de su pago a la Mutua Universal.
TERCERO.- El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 16 de noviembre de 2018, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Fx terceio medio tibia derecha. Fx de muñeca derecha (radio, escafoides, piramidal y semilunar). Fx conminuta de ambos calcáneos. Fx de 2º y 4º m tt pie derecho. Fx de 2º cuña pie derecho. Osteosíntesis quirúrgica de fx de tibia derecha, de calcáneo derecho y calcáneo izquierdo.
Artrosis postraumatica calcáneo-astragalina izda. Artrodesis enero 18. retirada de mos de tibia y artrodesis junio 18 por intolerancia'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales describe las siguientes: 'Varias cicatrices extensas postraumaticas y postquirúrgicas en rodilla derecha tercio distal de mid y mii y espina ilíaca. Pie izquierdo con aumento perímetro de tobillo y talón, con déficit antepie para apoyo plantar completo con arco funcional de tobillo de (5º/30º). Marcha en puntas claudicantes'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.
CUARTO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo sería de 1.519,58 euros mensuales; los efectos del 16 de noviembre de 2018; la base reguladora de la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo sería de 1.510,47 euros mensuales; y la fecha de revisión por agravación o mejoría, fijada por el EVI, sería de mayo de 2021; habiendo mostrado las partes su conformidad o asentimiento con estos datos.
QUINTO.- Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda con fecha 18 de febrero de 2019. '
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por MUTUA UNIVERSAL. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa revisión de hechos probados al amparo del art. 193 b de la LRJS con el siguiente tenor: HECHO
PRIMERO: 'El demandante, Segundo , nació el NUM000 de 1979, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000 CB., con la categoría de carpintero metálico, REALIZANDO LOS SIGUIENTES TRABAJOS: MONTADOR DE ESTRUCTURA METÁLICA EN SU GRAN MAYORÍA EN TERRENOS IRREGULARES CON ZANJAS Y A DISTINTOS DESNIVELES DE TERRENOS. MONTADOR DE PANEL Y CHAPA SANDWICH EN FACHADAS Y CUBIERTAS, ÉSTAS CON UNA PENDIENTE MÍNIMA DE UN 15%'.
Sufrió un accidente laboral el 20 de marzo de 2.017; en referida fecha dicha empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua Universal, en virtud del correspondiente convenio de asociación subrogándose el mismo en las obligaciones de la empresa que se puedan derivar de este proceso laboral'.
Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815), 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso de autos la revisión no prospera por cuanto contiene elementos valorativos que no pueden tener cabida en el relato fáctico.
HECHO
TERCERO: ' EL ACTOR PRESENTA LAS SIGUIENTES DOLENCIAS DERIVADAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL 20 DE MARZO DE 2.017: 'CAIDA DE 3 METROS DE ALTURA. FX MUÑECA DERECHA (RADIO, ESCAFOIDES, PIRAMIDAL Y SEMILUNAR). FX TERCIO MEDIO TIBIA DERECHA. FX CONMINUTA DE AMBOS CALCÁNEOS. FX DE 2º Y 4º M TT PIE DERHO. FX DE 2º CUÑA PIE DERECHO.
OSTEOSÍNTESIS QUIRÚRICA DE FX TIBIA DERECHA, CALCÁNEO DERECHO Y CALCÁNEO IZQUIERDO.
ARTROSIS POSTRAUMÁTICA CALCÁNEO- ASTRAGALINA IZDA. ARTRODESIS ENERO 18. RETIRADA DE MOS DE TIBIA Y ARTRODESIS JUNIO 18 POR INTOLERANCIA. Y COMO LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES LAS SIGUIENTES: 'VARIAS CICATRICES EXTENSAS POSTRAUMÁTICAS Y POSTQUIRÚRGICAS EN RODILLA DERECHA TERCIO DISTAL DE MID Y MII Y ESPINA ILIACA. PIE IZQUIERDO CON AUMENTO DE PERIMETRO DE TOBILLO Y TALÓN. TOBILLO IZQUIERDO EDEMATOSO. ANQUILOSIS. DEFICIT PARA APOYO PLANTAR.
COMPLETO. DOLOR Y LIMITACION MOVILIDAD EN TODO EL ARCO FUNCIONAL. CLAUDICA A LA MARCHA.
CONDROPATIA GRADO III RODILLA DERECHA. TENDINOSIS ROTULIANA CUADRICIPITAL'.
La revisión no prospera ya que la documental en que se basa fue analizada por el juzgador de instancia, sin que de la misma se aprecie error valorativo palpario, evidente o arbitrario.
SEGUNDO.- Se interesa revisión al amparo del artículo 193 de la LRJS apartado c, art. 137 de la LGSS. Que se invoca al amparo del punto c) del artículo 193 de la vigente Ley de la Jurisdicción Social y que da pie a la continuación de los siguientes motivos del Recurso. Violación del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, anterior artículo 137.4 de la LGSS. Y como motivo cuarto de su recurso formula revisión por Violación por inaplicación del artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, anterior artículo 137.3 de la LGSS. Subsidiariamente, solicitamos la declaración del trabajador en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, puesto que las dolencias derivadas del accidente de trabajo, caso de entenderse que no le incapacitan totalmente para el ejercicio de su profesión habitual como Carpintero Metálico, sí le incapacitan al menos en un 33% para el ejercicio de esta profesión habitual.
Procedemos a examinar conjuntamente estos dos motivos, partiendo del inalterado relato de hechos probados en que consta que el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 16 de noviembre de 2018, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Fx terceio medio tibia derecha. Fx de muñeca derecha (radio, escafoides, piramidal y semilunar). Fx conminuta de ambos calcáneos. Fx de 2º y 4º m tt pie derecho. Fx de 2º cuña pie derecho. Osteosíntesis quirúrgica de fx de tibia derecha, de calcáneo derecho y calcáneo izquierdo. Artrosis postraumatica calcáneo-astragalina izda. Artrodesis enero 18. retirada de mos de tibia y artrodesis junio 18 por intolerancia'; y, como limitaciones orgánicas y funcionales describe las siguientes: 'Varias cicatrices extensas postraumaticas y postquirúrgicas en rodilla derecha tercio distal de mid y mii y espina ilíaca. Pie izquierdo con aumento perímetro de tobillo y talón, con déficit antepie para apoyo plantar completo con arco funcional de tobillo de (5º/30º). Marcha en puntas claudicantes'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.
Debemos confirmar la convicción del juzgador de instancia dado que el cuadro clínico no l imita con carácter permanente, ni siquiera en un grado superior al 33%, la capacidad laboral del actor, que tiene por profesión de referencia la de carpintero metálico.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
En atención a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación de Segundo contra sentencia dictada por el juzgado de lo social núm. 1 de León, de 22 de octubre de 2019, en autos de Seguridad Social, confirmando la misma sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0757 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
