Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 759/2020 de 26 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012020101618

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3403

Núm. Roj: STSJ CL 3403/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01543/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2019 0000566
Equipo/usuario: MMD
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000759 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000188 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Norberto
ABOGADO/A: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Ilmos. Sres. Recurso nº : 759/2020 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. José Manuel Riesco Iglesias/ En Valladolid a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 759 de 2020, interpuesto por D. Norberto contra sentencia del Juzgado de
lo Social núm. UNO de LEÓN (Autos 188/2019) de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada en virtud de demanda
promovida por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO AGRAVACIÓN), ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN ESCUADRA BUENO.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 27 de febrero de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social número 1 de León, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, Norberto , nacido el NUM000 de 1970, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , habiendo sido su profesión habitual la de peón forestal, y prestado sus últimos servicios laborales por cuenta y orden de la empresa Emelesa, S.A.



SEGUNDO .- Tras el correspondiente expediente en materia de incapacidad permanente numero NUM002 , y los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 15 de enero de 2016, se le declaró afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de peón forestal; según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de diciembre de 2015, en que se fundó la anterior resolución, el demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Omalgia derecha. Síndrome subacromial y rotura parcial de SE, IE subescapular en LEQ'; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Limitación moderada- severa de funcionalidad de hombro derecho en lista de espera para cirugía desde mayo 2015'. La incapacidad precedente, fue declarada por resolucion INSS- Leon de 31/07/2017, como derivada de enfermedad comun; decisión confirmada por Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Sopcial nº 3 de Leon (autos SSS 827/2017 ), actualmente firme.



TERCERO.- Incoado expediente de revisión de grado núm. NUM002 , tras los trámites correspondientes, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 14 de septiembre de 2018, se declara que no se ha producido variación en el estado de las lesiones del actor, y se acuerda mantener la situación de afecto a incapacidad permanente total, ya referida.



CUARTO .- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de León de 7 de septiembre de 2018, en que se fundó la anterior resolución, la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Síndrome subacromial y rotura del manguito rotador iq en 02-2016 y 02-2018 realizando bursectomia subacromial y acromioplastia. Pendiente de valoración de afectación del n. cubital derecho. Síndrome disco facetario a nivel de L4-L5 y L5-S1 con posible repercusión radicular' , quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Omalgia derecha con limitación de la movilidad global del hombro derecho mayor del 50% tras segunda cirugía, hipertesia cubital mano derecha en estudio. Lumbociatalgia izquierda pendiente de estudio y decisión terapeútica'. En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el cuadro clínico residual, son las que padece el demandante.



QUINTO. - La incapacidad temporal precedente a la situación que generó su declaración como afecto de IPT, fue declarada por resolucion INSS-Leon de 31/07/2017, como derivada de enfermedad comun; decisión confirmada por Sentencia de 27 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Sopcial nº 3 de Leon (autos SSS 827/2017), actualmente firme.



SEXTO. - El Médico Forense emitio informe con fecha 10 de julio de 2019, en el que se leen las sigueintes conclusiones médico-legales: 1-. D. Norberto padece en la actualidad un cuadro de progresiva artrosis de hombro derecho, con síndrome subacromial, por rotura de supraespinoso e intrasustancia de infraespinoso y subescapular, que precisaron dos intervenciones quirúrgicas, y con mala evolución posterior, caracterizada por progresiva impotencia funcional y dolor crónico con tratamiento antiálgico ineficaz.

2-. Está incapacitado, desde el punto de vista médico legal, para realizar con capacidad de ganancia, cualquier tipo de actividad laboral y tiene dificultar para vestirse y desvestirse SÉPTIMO .- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, según la Entidad Gestora, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 836,42 euros mensuales, los efectos del 15 de septiembre de 2018 (dia sigueinte a la fecha de la resolución, al ser revisión de grado), la fecha de revisión por agravación o mejoría sería de marzo de 2021; la parte actora ha mostrado su conformidad con estos datos, salvo con la fecha de efectos, que considera que ha de ser el 7 de septiembre de 2018, fecha del dictamen-EVI OCTAVO .- Se ha agotado la via administrativa previa a la via judicial, interponiéndose la demanda el día 27 de febrero de 2019.'

TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Norberto , no fue impugnado.

Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda de revisión de grado de DON Norberto , en la que solicitaba que se le declarase afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de la incapacidad permanente total que tiene reconocida desde el año 2016. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, con propuesta de que se añada a lo que ya consta el texto siguiente: 'Igualmente, consta probado en el proceso laboral que, mi representado presenta una cervicobraquialgia derecha de cinco años de evolución, con una patología discal, y tras llevarse a cabo RM de columna cervical en fecha 5.9.19 se ponen de manifiesto signos de discopatia degenerativa cervical con deshidratación y alteraciones leves en el contorno posterior de los discos, que condicionan las siguientes alteraciones por niveles: C3-C4: abombamiento circunferencial del disco, junto con proliferación osteofitaria marginal derecha. Ocupación del espacio subaracnoideo anterior con mínima impronta sobre el cordón medular, sin condicionar alteración de su intensidad de señal, y estenosis del tracto de salida de la raíz C4 derecha. C5- C6: pinzamiento y abombamiento circunferencial del disco, junto con proliferación osteofitaria marginal bilateral, de predominio derecho. En este nivel, además se asocia hipertrofia de ligamentos amarillos, que contribuyen a disminuir el calibre del canal raquídeo, aunque sin repercusión sobre el cordón medular. Estenosis bilateral de recesos laterales, así como del tracto de salida de la raíz C6 derecha.' Se apoya esta adición en el documento n.º 18 del ramo de prueba de la parte demandante, consistente en Informe Radiológico de fecha 20 de septiembre de 2019. Con dicha modificación se pretende añadir al cuadro clínico del actor la afección de la columna cervical que, dice, consiste en cervicobraquialgia de más de cinco años de evolución, y hallazgos a los niveles cervicales indicados en el informe en que se apoya, así como una discopatía degenerativa cervical, de varios años atrás, en relación a patologías preexistentes. En el desarrollo del motivo se denuncia que no se han tenido en cuenta dichas patologías existentes ' varios años atrás' remitiéndose a la prueba documental practicada. Termina aseverando que la sintomatología padecida por él, lejos de mejorar, ha empeorado progresivamente en los últimos años.

Este motivo de recurso puede admitirse en el sentido de dar por reproducido íntegramente el informe de RMN antes citado, a efectos de que la Sala pueda valorarlo en la fase de censura jurídica. No obstante, debe decirse que tal adición tendría sentido añadirla al hecho probado cuarto, que es en el que se refleja el cuadro clínico del actor en la fecha de la revisión para poderlo comparar con el hecho probado segundo, que es donde se recoge la patología presentada en el año 2016. En cambio, el recurrente pretende adicionarlo al hecho probado quinto, destinado a recoger cuál era la contingencia de la incapacidad temporal precedente al reconocimiento de la incapacidad permanente total, lo cual no parece lógico añadirlo en dicho contexto. Por tanto, puede admitirse el texto propuesto como un hecho probado nuevo en relación a la situación actual y valorarlo en la siguiente fase de censura jurídica, pero no sirve a efectos de demostrar lo padecido en el año 2016 pues el informe es actual y, por otro lado, ahora no estamos revisando aquel reconocimiento de la incapacidad permanente total, que ya es firme.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137, en su apartado 1.b), de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo n.º 1/1994, 20 de junio, que definen la Invalidez Permanente Absoluta, así como la actual LGSS que regula tal situación en el actual artículo 194.1.c) LGSS.

Menciona el recurrente el Informe Médico Forense que figura recogido en el hecho probado sexto, en el que se refleja que tiene dificultad para vestirse y desvestirse y relaciona las numerosas lesiones que padece afectantes a extremidades superiores, columna lumbar con cojera, así como la región cervical indicada, y concluye que debe reconocérsele afecto al grado de incapacidad permanente absoluta por agravación del cuadro clínico padecido cuando se le reconoció afecto a incapacidad permanente total en 2016.

El recurso va a ser desestimado. Lo primero que debe decirse es que en un recurso de suplicación no es admisible la remisión de forma global a la prueba para que la Sala valore el conjunto de la misma, facultad que corresponde exclusivamente al Juez a quo. En consecuencia, la Sala va a valorar los hechos probados en su nueva redacción, pero no va a examinar el conjunto de la prueba como si se tratara de la primera instancia.

En segundo lugar, debe precisarse el objeto litigioso del presente procedimiento y vemos que lo que el demandante solicita en su demanda es la revisión del grado de incapacidad permanente Total que tiene reconocida desde 2016, por agravación, y no un reconocimiento de inicio. Esto significa que no nos encontramos ante la tesitura de analizar si las dolencias padecidas por el actor constituyen una incapacidad permanente absoluta, sino si las dolencias por las que en su día le fue reconocida la incapacidad permanente total se han visto agravadas en la actualidad hasta el punto de justificar el grado de incapacidad ahora solicitado. Se precisa esto porque parece que el recurrente viene a denunciar que no se tuvieron en cuenta en su día otras dolencias y limitaciones que ya padecía y eso no es objeto de una revisión sino que lo que se está denunciado aparentemente es que hubo un error en la valoración anterior y eso se deduce de que en el recurso se dice que la afección cervical tiene una evolución de cinco años y respecto a otras dolencias dice que son de 'años de evolución'. Por tanto, lo que debió hacerse en su día es haber mostrado su disconformidad con las dolencias y limitaciones reconocidas, por no ser todas las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente total, para así establecer el correcto cuadro patológico.

Así pues, ahora lo que procede es comparar las afecciones consignadas en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia recurrida, que fueron las determinantes para declarar al actor afecto a incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de Peón Forestal, con el actual estado valorable recogido en el hecho probado cuarto y en el nuevo párrafo admitido en el anterior recurso, se comprueba que el actor presenta una situación algo más agravada respecto a la que ya fue valorada en el año 2016. Sin embargo, tal situación, que afecta esencialmente a la afección cervical, no permite la declaración de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, pues no impide para la generalidad de profesiones u oficios, conforme sería exigible para el éxito de la demanda con arreglo al artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, pudiendo desempeñar profesiones que no tengan requerimiento físico importante o sobrecarga de la columna cervical y esto ya está cubierto con la incapacidad permanente total reconocida. A mayores vemos que en la RMN tampoco se aprecia un cuadro grave a efectos de reconocer una incapacidad permanente absoluta, pues habla de alteraciones leves, no existe repercusión en cordón medular y se habla de 'probable repercusión sobre raíces derechas', que no se concreta, por lo que de dicho informe no obtenemos limitaciones claras. Como ya decíamos anteriormente, si las dolencias que ahora valora como agravación el recurrente ya existían hace cinco años, entonces ya existían al reconocerle la incapacidad permanente total, no constando en el hecho probado segundo, con lo que difícilmente puede analizarse su evolución. Y como nuevas dolencias no reúnen la gravedad necesaria para reconocer una incapacidad permanente absoluta. Por último, cabe decir que el informe del Médico Forense al que menciona el recurrente ya es valorado por el Juez a quo, no concediéndole mayor valor probatorio que al del EVI y de otros informes médicos oficiales. A mayores, en el hecho probado sexto, en el que se recoge el Informe Médico Forense, no se permite conocer la razón por la que el actor tiene dificultad para vestirse y desvestirse ni se concreta el nivel de dificultad para dichas tareas.

Esto nos lleva a concluir que el conjunto de dolencias y limitaciones padecidas por el actor en la actualidad llevan a considerar que sigue afecto a una incapacidad permanente total.

Por tanto, al no haberse producido la infracción denunciada en el recurso, el mismo debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Norberto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social Número 1 de LEÓN (Autos 188/2019 ), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (REVISIÓN DE GRADO AGRAVACIÓN). En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia en su integridad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0759 20 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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