Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012019101719
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3957
Núm. Roj: STSJ CL 3957/2019
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01635/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 34120 44 4 2017 0001157
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000768 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000584 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Eulogio
ABOGADO/A: JESUS GONZALEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, FREMAP , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
DISTRIBUCIONES GOYO SA DISTRIBUCIONES GOYO SA , EXCLUSIVAS CASLE, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA CONCEPCION HERVELLA
ORDOÑEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSTANTINO SANCHEZ LOPEZ , CONSTANTINO
SANCHEZ LOPEZ
PROCURADOR: , , , CESAR ALONSO ZAMORANO , CESAR ALONSO ZAMORANO
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a tres de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 768/2019, interpuesto por D. Eulogio contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 1 de Palencia, de fecha 24 de octubre de 2018, (Autos núm. 584/2017), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Eulogio contra DISTRIBUCIONES GOYO S.A., EXCLUSIVAS CASLE,
S.L., FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD TEMPORAL.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19/12/2017 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia demanda formulada por D. Eulogio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Eulogio , mayor de edad, nacido el día NUM000 -1956, con DNI NUM001 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .
El actor ha venido prestando servicios indistintamente para las empresas co-demandadas DISTRIBUCIONES GOYO S.A. Y EXCLUSIVAS S.L., con una antigüedad en las mismas del 10- 03-2008, con la categoría profesional de comercial, mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.
SEGUNDO.- Que el salario que el actor percibió durante los meses de Agosto a Diciembre de 2016 y de Enero a Junio de 2017 por la empresa 'DISTRIBUCIONES GOYO S.A.' era el de 1.997 euros, conforme al siguiente desglose: - Salario base 895,09€ - Gratificaciones extraordinarias 223,77€ - Complementos salariales -PLUS TRANSPORTE COT 77,48 € -INCENTIVOS 800,66€
TERCERO.- Que en fecha 06-06-2017, el Sr. Eulogio inició un proceso de Incapacidad Temporal, determinándose la misma como contingencia de enfermedad común.
CUARTO.-Que el actor el día 07-06-2017 fue diagnosticado en el Hospital Clínico de Valladolid, servicio de Cardiología de 'Cardiopatía isquémica; Infarto Agudo de Miocardio sin elevación del ST Killp I. Enfermedad coronaria de tres vasos. Revascularización percutánea sobre la descendente anterior y coronaria derecha con stents recubiertos'.
QUINTO.- Que en fecha 23-10-2017, el actor efectuó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal.
En el curso del expediente que se inició, el 16-11-2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió propuesta de resolución del siguiente tenor: 'Que se declare que el proceso de incapacidad temporal en cuestión, padecido por el asegurado, ha de ser considerado como de etiología común, en base a las siguientes argumentaciones: Según la Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades profesionales 'FREMAP', no se ha podido acreditar el momento desencadenante del mismo y si este se ha producido en tiempo y lugar de trabajo, ya que, ni el trabajador ha solicitado asistencia sanitaria en la mutua ni su empresa ha tramitado parte de accidente de trabajo con fecha seis de junio de 2017, teniendo en cuenta además del tiempo transcurrido desde la baja médica (más de 5 meses) y que la Mutua de Accidentes de trabajo ha citado al trabajador en virtud del acuerdo de colaboración con la Seguridad Social en la gestión de las contingencias comunes y que se ha comprobado que se trata de un diagnóstico de 'síndrome coronario intermedio', se debe considerar la baja del 06/06/2017 como derivada de contingencias comunes'.
SEXTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución de fecha 20-11-2017, en cuya virtud declaraba que el proceso de incapacidad sufrido por el actor fue de carácter común.
SÉPTIMO.- No ha quedado acreditado que la incapacidad temporal iniciada por el actor el día 6-06-2017, tenga un carácter profesional.'
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Eulogio que fue impugnado por DISTRIBUCIONES GOYO S.A., EXCLUSIVAS CASLE S.L. Y FREMAP, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Eulogio destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando, en primer lugar, la supresión del ordinal séptimo por resultar claramente predeterminante del fallo. Efectivamente el modo con que se construye el motivo que se combate resulta ser claramente predeterminante del fallo al adelantar la juzgadora en sede fáctica su conclusión jurídica sobre el fondo de la cuestión controvertida sometida a su juicio. El motivo se admite.
A continuación interesa el actor se incluya un novedoso hecho probado tercero bis que diga que: 'consta que el Sr. Eulogio el citado día 6-6-2017 a las 22:14 horas es atendido en el centro de salud de Guardo señalando el parte de Atención Continuada 'Motivo, Hace cuatro horas refiere presión centro torácica con cansancio de brazos, sudoración fría de una hora de duración, además refiere clínica digestiva de meteorismo.
Proceso clínico SINDROME CORONARIO'.
El actor es derivado al Hospital Rio Carrión de Palencia, y posteriormente al Hospital Clínico Universitario de Valladolid. Al número 150 del expediente electrónico (ramo prueba vista parte actora - documento número 7) constan informes clínicos del Hospital Rio Carrión de Palencia y del Hospital Clínico Universitario de Valladolid, recogiendo el primero de los informes del Hospital Rio Carrión en el apartado Historia actual 'Paciente de 61 años traído por 112 con antecedentes de HTA sin tratamiento + DM tipo 2 con mal control metabólico falta de aplicaciones de Insulina que refiere mientras conducía dolor abdominal en epigastrio, que se irradia a región torácica de tipo opresivo, de fuerte intensidad de 1 hora aproximadamente de duración que posteriormente va cediendo sin desaparecer por completo'. De igual forma en el segundo informe correspondiente al Hospital Clínico Universitario de Valladolid se recoge en el apartado MOTIVO DE LA CONSULTA 'Paciente trasladado del Hospital de Palencia. Presentó dolor torácico opresivo con cortejo vegetativo, de unas horas de evolución. En el Centro de Salud se evidenció elevación del ST en V1-V2, mejorando tras la administración de nitroglicerina sublingual y antihipertensivos. Se objetiva elevación de marcadores de daño miocárdico, por lo que se solicita coronariografía urgente. A su llegada a Sala de Hemodinámica se encuentra estable y asintomático'. Ateniendo al contenido de los informes médicos que obran como documentos 7 y siguientes del ramo de prueba del actor, el motivo se admite.
En último lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga que 'Al número 152 del expediente electrónico constan los recibos de nóminas elaborados por la Empresa DISTRIBUCIONES GOYO SA, en el periodo comprendido entre agosto a diciembre de 2016 y de enero a junio de 2017, figurando como devengo en todas las nóminas la misma cuantía fija de 1.997 euros con independencia de las cuantías asignadas a cada uno de los conceptos que figuran en las mismas. En ninguno de los recibos de nómina del periodo citado costa firma alguna del trabajador.
Consta igualmente al número 148 y 149 del expediente electrónico, liquidaciones mensuales entregadas por el actor a la empresa del periodo junio-16 a junio-17 en las que se refleja los cobros, gastos y otras regularizaciones practicadas. Una vez verificadas las mismas, por la empresa se le remitían al trabajador notificaciones con las diferencias detectadas a los efectos de su posterior regularización' El motivo no se admite por diversos motivos. En primer lugar, porque ya declara la juzgadora que lo percibido en nómina por el trabajador era una cantidad constante (la de 1.997 euros) no siendo técnica procesal admisible la de incluir hechos negativos en la redacción de las verdades procesales pues para su constatación no basta con acudir a la prueba documental citada, sino que hace falta ponderar otros medios de prueba extraños al apartado b) del artículo 193 de la LRJS como revela el propio argumental del actor que se refiere a la declaración de interrogatorios practicada en el plenario para corroborar las afirmaciones que pretende incluir en el factum de la sentencia. En segundo término, no son los documentos que cita como soporte de la pretensión que nos ocupa medio idóneos para lograr el fin perseguido, pues se trata de documentos manuscritos elaborados por el propio trabajador y cuestionados de contrario. En definitiva, el motivo es desestimado.
SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador reserva el actor sus restantes motivos de recurso, denunciando en el primero de ellos como infringido el artículo 156.3 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial que señala.
Sostiene quien recurre que los primeros síntomas de la patología cardiaca desencadénate del proceso de baja laboral que nos ocupa acontecieron durante el tiempo y en lugar de trabajo, con lo que ha de ser calificado tal proceso como derivado de accidente de trabajo. En este sentido, consta en el parte del Centro de Salud que desde hacía cuatro horas el paciente refiere sentir dolor torácico, informando el Servicio de urgencias del Hospital Clínico de Valladolid que el paciente presentó dolor torácico de unas horas de evolución.
Nuestro Alto Tribunal considera que la determinación de si en un caso concreto existe o no accidente de trabajo requiere la ponderación de una serie de elementos que dificultan la existencia de supuestos comparables, debiendo atender a efectos de contradicción a lo que denomina 'hechos relevantes'.
La presunción a que se refiere el artículo 156 no sólo se extiende a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, debiendo excluirse aquéllas otras que por su propia entidad excluyan la etiología laboral , habiendo de estarse a cada caso concreto para poder determinar este particular; porque lo que respecto de una actividad puede ser enfermedad del trabajo (piénsese, a título de ejemplo, en enfermedades contraídas por facultativos especialistas en enfermedades tropicales por exposición a un raro agente infeccioso) en otros casos se impone la naturaleza común del hecho causante con ruptura de cualquier relación con la prestación del trabajo (misma enfermedad contraída por el trabajador en un viaje de placer a un país tropical).
Juega, por tanto, la presunción legal cuando concurren las condiciones de tiempo y lugar de trabajo, recayendo sobre el demandante la carga de probar el básico hecho de que la lesión se produjo en dichas condiciones. Acreditados estos extremos, se tiene por cierta la presunción debiendo ser quien se oponga su aplicación quien deberá demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. Es este uno de los puntos más críticos de la doctrina de nuestro Alto Tribunal pues surge la duda de qué es lo que ha de entenderse por tiempo y lugar de trabajo.
Cuestión ardua será la individualización de tales circunstancias en cada uno de los supuestos que se sometan a juicio del Tribunal, pues es conocida la enorme dificultad del juicio de contradicción en el acceso a la casación unificadora, mucho más aún cuando los términos de comparación responden a situaciones personales altamente dispares, resultando notorio que no existen dos siniestros exactamente iguales siendo factores de diferenciación datos tales como la edad, los antecedentes patológicos y situación personal del trabajador, la profesión desempeñada y la forma en que ésta se desarrolla o las condiciones de trabajo, entre otras. De entre todos esos elementos aquél al que nuestro Alto Tribunal está confiriendo una mayor, o decisiva, relevancia dentro de los que hemos denominado 'hechos relevantes' es al momento en que aparecen los síntomas de la dolencia (criterio cronológico-temporal), con independencia de que el punto más álgido de la crisis acontezca con posterioridad, incluso finalizada la prestación del trabajo.
Como ya hemos adelantado la Sala Cuarta ha ido consolidando una doctrina que exige como presupuesto previo de activación de la presunción del artículo 156.3 LGSS la simultanea concurrencia de dos elementos. Uno y otro igual de trascendentes y necesarios. El tiempo y lugar de trabajo.
Pero expuesto el panorama doctrinal más reciente en el que enmarca la doctrinal las fronteras de la presunción legal de laboralidad, surge la incógnita de qué ocurre entonces con las enfermedades padecidas con carácter previo por el trabajador y que se agudizan en las condiciones a que se refiere el artículo 156.3 de la LGSS. ¿Ha de ser común la contingencia cuando es común la patología de base que desencadena la crisis? Se trata ésta de cuestión solventada de manera unívoca por nuestro Tribunal Supremo, quien ha considerado accidente de trabajo el sufrido por un Oficial de 1ª siderometalúrgico que desde hacía un año padecía episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo y que inicia un proceso de incapacidad temporal (IT) con posterior alta médica y propuesta de incapacidad permanente (IP) derivada de enfermedad común que le fue reconocida después como consecuencia de un episodio de dolor torácico opresivo durante quince minutos, entre otros síntomas, en la madrugada del 15-9-05, y tras marchar al trabajo al siguiente día y hallarse en él desempeñando su labor, sufrió otro a las 7 horas 45 minutos, lo que le llevó a consultar al médico de la empresa que decidió derivarlo al hospital, apreciándosele infarto lateral. El Tribunal razona que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS (RCL 1994, 1825) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS de 18 de diciembre de 2013 (Rcud.726/2013 EDJ 2013/280901).
Ambos elementos han de estar, por consiguiente, presentes en el momento de desencadenarse los primeros síntomas de la patología en cuestión, empleando la Sala criterios de tipo cuantitativo y cualitativo para calificar el suceso, o no, de accidente de trabajo. Y decimos de tipo cualitativo porque atiende el Tribunal a la entidad o intensidad con que aquéllos cursan precisamente durante ese tiempo y en dicho espacio de trabajo, para poder determinar si el núcleo esencial del proceso (o lo que es lo mismo, los síntomas más relevantes o principales), acontecieron en las referidas condiciones espacio-temporales.
TERCERO: Atendiendo a la anterior doctrina esta Sala comparte la posición de la juzgadora, pues ésta manifiesta en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que de conformidad con la prueba testifical practicada (imposible de reconsiderar en la sede suplicatoria en que nos encontramos) resulta imposible concretar el momento y hora exacta en la que el actor comenzó a sentirse mal. Tampoco la localidad en que se hallaba (si la burgalesa de Lerma o en Becerril de Campos, Palencia). Desarrollando el Sr. Eulogio la actividad de comercial, no consta tampoco acreditada la hora en que comenzara su jornada de trabajo el día 6 de junio de 2017, debiendo resaltar que en el informe médico emitido por el Centro de Salud consta como hora de asistencia las diez de la noche refiriendo que la sintomatología llevaba 'una hora de duración'. En el informe del Hospital Río Carrión (de las 02:35 horas) que el dolor torácico es de 'unas horas de evolución', con lo que no resulta posible concretar el momento en que comenzó el trabajador a sentirse mal.
Siendo incuestionable que los procesos cardiacos en multitud de ocasiones cursan de manera progresiva, evolucionando los síntomas de manera gradual; no podemos en el caso que nos ocupa concluir que aquella clínica apareciera en tiempo y lugar de trabajo en los términos exigidos por el artículo 156.3 de la LGSS. Así la asistencia en el Hospital palentino se produjo de madrugada, con lo que las cuatro horas de evolución que refiere el paciente bien pudieron principiarse en su casa o en cualquier otro lugar que se desconoce. La referencia a sentir dolor mientras conducía tampoco añade luz, pues no se concreta si tal conducción se produjo dentro del desempeño de la actividad profesional, al ir o retornar del trabajo, o dentro de su tiempo privado de descanso.
La falta de constatación de todos estos datos son lo que impiden acudir a la presunción de laboralidad a que se refiere la norma que se cita como infringida, con lo que no cabe más que desestimar el motivo que nos ocupa.
CUARTO: Denuncia el actor en su último motivo de recurso la infracción del artículo 26 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 147 de la LGSS y el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y jurisprudencia que se cita, toda vez que el salario real percibido por el actor no era el que se figuraba en los recibos de nóminas por importe de 1.997 euros, cuantía ésta que únicamente conformaba una parte del salario que era el fijo al que se debían de añadir, para configurar el total del salario recibido, las comisiones por ventas que mensualmente se liquidaban conformando así el total de nómina y que era el que figuraba en las liquidaciones remitidas por el actor en las que se desglosaba los cobros realizados por el actor de las facturas presentadas por este al cobro, los gastos ocasionados y el importe de la nómina a percibir por el actor. Partiendo de los cálculos que ofrece concluye que la base de cotización a tener en cuenta en el abono de la prestación de la incapacidad temporal iniciada en fecha 6- 6-2017 se ha de cuantificar en el importe de 3.686,95€, cuantía por la que la empresa debió realizar las oportunas cotizaciones y por la que se debe abonar la prestación de Incapacidad Temporal.
No habiendo prosperado el tercer motivo de revisión fáctica construido por el actor carece de soporte probatorio la pretensión que nos ocupa, debiendo partir la Sala de las retribuciones salariales que se declaran como probadas, esto es la cantidad de 1997 euros. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
Por todo lo expuesto, y En nombre del rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Don Eulogio contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia; en el procedimiento número 584/2017 sobre determinación de contingencia ratificando el fallo de la misma. Sin costas.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0768/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
