Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2016 de 15 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012016100461

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1014

Núm. Roj: STSJ CL 1014/2016

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00485/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2015 0000420
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A: FRANCISCO HERNANDEZ SAHAGUN
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM-
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a Dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.77/2016, interpuesto por D. Juan Enrique contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de Palencia, de fecha 19 de octubre de 2015 , (Autos núm. 213/2015), dictada a

virtud de demanda promovida por D. Juan Enrique contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
sobre DESEMPLEO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6-05-2015 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO. - El 16 de marzo de 2012 se constituye en Tarragona la Sociedad Cooperativa INVATRANS Societat Cooperativa Catalana Limitada, por los socios fundadores: D. Juan Enrique , D. Diego y Da. Loreto , miembros, a su vez, del Consejo Rector de la Sociedad. La misma tiene por objeto social el transporte de mercancías por carretera y fue inscrita en el Registro General de Cooperativas el 4 de abril de 2012.



SEGUNDO.- D. Juan Enrique , con NIE NUM000 y NASS NUM001 , suscribió y desembolsó una aportación económica al capital social de 59 títulos nominativos, por valor de 1.000 euros por título y su cargo en el Consejo Rector fue el de Presidente del mismo. Los otros dos socios rectores fueron D. Diego y Da.

Loreto , que suscribieron 33 títulos nominativos cada uno.



TERCERO.- El 3 de octubre de 2012 los miembros del Consejo Rector de INVATRANS S.C.C.L, otorgan a favor de Da. Loreto el poder de representación que obra a los folios 69 a 74 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- D. Juan Enrique figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social para las siguientes empresas y durante los siguientes períodos: Desde el 22/09/10 al 21/11/2012 para la empresa NICOTRANS DUEÑAS S.L. Desde el 27/11/2012 al 25/01/2013 para la empresa NICOTRANS DUEÑAS S.L.

Desde el 3/12/2013 al 28/12/14 para la empresa OPERADOR DE TRANSPORTE NICOCAR S.L.



QUINTO.- Por resolución de 8 de febrero de 2013 se reconoció a D. Juan Enrique el derecho a la prestación por desempleo, en los siguientes términos:Período reconocido: del 26/01/2013 al 25/09/2013 Base reguladora diaria: 45,53 % sobre la base reguladora: 70 Cuantía diaria inicial: 31,87 Fecha de inicio del pago: 10/03/2013

SEXTO.- El domicilio indicado por el actor en el escrito de solicitud de la prestación por desempleo, de 8 de febrero de 2013, era el de CALLE000 , n° NUM002 de Salou (Tarragona).

SÉPTIMO.- El 19 de diciembre de 2013 se levanta Acta de infracción por la Inspección de Trabajo, al trabajador D. Juan Enrique , en la que se consideran incumplidos por el actor los artículos 221.1 y 231.1.e) de la LGSS y 15.1.b) y 28.2 del RO 625/1985. En el acta se tipifican los hechos como constitutivos de una infracción muy grave prevista en el artículo 26.2 LISOS y se propone la sanción consistente en la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 16/03/2012 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El acta obra a los folios 34 a 37 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.- El acta de infracción fue notificada al trabajador por inserción en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Con carácter previo la Administración demandada había intentado notificar personalmente el Acta al demandante en dos ocasiones: El 30/12/2013, en el domicilio sito en la calle Mayor de Arriba, 12 de Campaspero (Valladolid), donde fue devuelto con el resultado de 'desconocido' El 16/01/14, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 de Salou, donde fue devuelto con el resultado de 'dirección incorrecta'.

NOVENO.- Notificada el acta de Infracción, el demandante dejó transcurrir el plazo de quince días sin formular alegaciones.

DÉCIMO.- El 12 de marzo de 2014 D. Juan Enrique efectuó traslado de su demanda de empleo desde la Comunidad Autónoma de Cataluña, oficina 0A43148915 de Tarragona, a la oficina de empleo de Venta de Baños, indicando el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , n° NUM003 , NUM004 de Dueñas (Palencia).

Desde dicha fecha las notificaciones se efectúan por la Administración demandada en el referido domicilio.

UNDÉCIMO.- El 2 de abril de 2014 se modifica la propuesta de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde 16/03/2012 a fecha de efectos desde 26/02/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

DUODÉCIMO.- El 22 de mayo de 2014 la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal resuelve confirmar La sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo desde el 26/01/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, percibidas. La resolución se notifica en el domicilio de C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 de Dueñas.

DECIMO

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución, fue desestimada el 24 de marzo de 2015'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo y antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, es preciso que la Sala analice la posibilidad misma de interponer el mismo a la vista de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de estos autos. Y ello porque como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 21 de noviembre de 2005 ( recursos 5834/03 y 2648/01 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, puede ser apreciada incluso de oficio, como se dijo en las sentencias de 31 de enero de 2002 (recurso 31/2001 ), 30 de octubre de 2002 (recurso 244/2002 ), 26 de octubre de 2004 (recurso 3278/2003 ), 12 de enero de 2005 (recurso 6239/2003 ) y 9 de febrero de 2005 (recurso 5047/2003 ).



SEGUNDO.- El objeto del litigio consiste en la impugnación por el actor de la resolución de la Dirección Provincial del SEPE en Valladolid fechada el 22 de mayo de 2014 por la cual se le impone la sanción consistente en la extinción de la prestación de desempleo desde el 26/01/2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, percibidas. No nos hallamos, por tanto, ante un proceso sobre reconocimiento o denegación de la prestación por desempleo, en cuyo caso no cabría ninguna duda de que la sentencia sería recurrible en suplicación, según lo dispuesto en el artículo 191.3.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; sino ante la impugnación de un acto administrativo sancionador de la Entidad Gestora competente en procedimiento iniciado por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de Seguridad Social, cuya impugnación debe hacerse ante el Orden Jurisdiccional Social como consecuencia de lo previsto en la letra s) del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Esta Sala ya ha fijado un criterio sobre la admisibilidad del recurso de suplicación en materia sancionadora en el Auto del Pleno dictado el 17 de junio de 2015 en el recurso de queja núm. 605/15. En ella dijimos lo siguiente (fundamento de derecho quinto): 'a) La impugnación de todas las sanciones administrativas en el orden social tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social está atribuida al orden jurisdiccional social desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, con la única excepción de las sanciones impuestas como consecuencia de actas de infracción concurrentes con actas de liquidación del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya imposición ha de seguirse el procedimiento liquidatorio y no el sancionador.

b) Quedan sometidas a las mismas reglas procesales y, en concreto, al procedimiento del artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todas las impugnaciones de sanciones administrativas en el orden social competencia del orden jurisdiccional social, incluso aquellas impuestas por las entidades gestoras a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves que antes de la Ley 36/2011 ya eran competencia del orden jurisdiccional social.

c) Esta sumisión a las mismas reglas procesales incluye también la relativa al régimen de recursos contra las sentencias, lo que significa que cuando la sentencia que resuelve la demanda impugnatoria de la sanción ha sido dictada por un Juzgado de lo Social, solamente será susceptible de recurso de suplicación si la cuantía del litigio es superior a 18.000 euros.

d) La aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que también sean susceptibles de suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cuando la cuantía sea indeterminada; en cuyo caso siempre se entenderá superada la cuantía máxima exigida por la Ley para el acceso al recurso o para la fijación de la competencia...'.

Dado que la cuantía mínima para acceder al recurso de suplicación en esta materia sancionadora asciende a 18.000 euros, es necesario establecer el sistema de fijación de la misma para determinar si supera la cifra señalada en el supuesto enjuiciado. A este respecto, en el fundamento de derecho séptimo del Auto antes citado la Sala dijo: '...Pues bien, la Sala es del criterio de que, existiendo norma específica del orden jurisdiccional sobre la cuantificación de las prestaciones periódicas, debemos estar a la misma, sin necesidad de acudir supletoriamente ni a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni a la Ley de Enjuiciamiento Civil. La referencia que el artículo 192.4 de la Ley de la Jurisdicción hace a las diferencias entre la prestación reclamada judicialmente y la reconocida en sede administrativa no excluye la cuantificación, con arreglo al importe anual, de la prestación completa que se hace por remisión a la regla del número 3 del mismo artículo.

Por tanto, para la fijación de la cuantía de la sanción consistente en la extinción de una prestación de Seguridad Social, como la que aquí se analiza, hay que tomar en consideración su importe anual en el momento del acto administrativo sancionador, de manera que la sentencia solamente tendrá recurso si dicho importe es superior a 18.000 euros.'. Añadiendo en el fundamento de derecho octavo: 'El importe anual, determinante del cálculo de la cuantía, no es superior en ningún caso a los 18.000 euros en el caso de prestaciones o subsidios de desempleo, tomando en consideración las cuantías máximas que pueden tener hoy en día con arreglo a la legislación vigente.

Desaparecido el supuesto especial del artículo 217.2 de la Ley General de la Seguridad Social , la cuantía del subsidio es el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples, conforme al artículo 217.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que en 2013 (fecha de la resolución sancionadora que extingue la prestación) era de 6.390,13 ? en términos anuales ( Disposición Adicional Octogésima Segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013), por lo cual el 80% de su cuantía sería de 5.112,10 euros, muy por debajo del límite de 18.000 euros que daría acceso al recurso de suplicación.

Lo mismo ocurre en todo caso con la prestación de desempleo, puesto que su importe máximo ( artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social ) es el 225% del indicador público de rentas de efectos múltiples, lo que en el año 2013 y tomando el IPREM anual, aunque en 14 pagas, de 7.455,14 ?, significa que la cuantía máxima de la prestación sería de 16.744,07 euros, igualmente por debajo de los 18.000 euros.

Simplemente cabe añadir que la cuantía del IPREM antes señalada no ha sido modificada entre 2010 y 2015, con lo cual es irrelevante el momento temporal que se pueda tomar para el cálculo de la indicada cuantía (fecha de la infracción, fecha de la inspección, fecha de la resolución sancionadora, fecha de la demanda, fecha de la sentencia de instancia, etc.), aun cuando esta Sala estima que el correcto ha de ser el vigente en el momento en que se produce la extinción de la prestación, esto es, la fijada con tal efecto en la resolución administrativa sancionadora.'.

Un elemental principio de seguridad jurídica conduce a la Sala a la aplicación del criterio expuesto que, en este caso, da lugar a la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por el demandante por no alcanzar el objeto litigioso la cuantía mínima de 18.000 ?.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Declaramos la INADMITS, de 17/01/2006, Rec. 1555/2004 abierta a no mbre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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