Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 47186340012019100929
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2224
Núm. Roj: STSJ CL 2224/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00988/2019
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0004285
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001057 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: JULIO NEGRO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID,
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. , AD. CONCURSAL Alexis
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ , Alexis
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Ilmos. Sres. Recurso nº: 779/2019 R.L.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veintisiete de Mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 779 de 2.019, interpuesto por Abilio contra sentencia del Juzgado
de lo Social Nº 1 de Valladolid en el Procedimiento Despidos/Ceses en General nº 1057/2018, de fecha
28 de Febrero de 2019 , en demanda promovida por Abilio contra la empresa CONSTRUCCIONES Y
PROMOCIONES COPROSA, S.A., el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la citada empresa Alexis y
FOGASA, sobre EXTINCIÓN RELACIÓN LABORAL A INSTANCIA DEL TRABAJADOR, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de Diciembre de 2018, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número 1, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: 'Primero.- El demandante, Don Abilio , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Construcciones y Promociones Coprosa, S.A., con una antigüedad de 20/11/1989, ostentado la categoría de Capataz, y percibiendo un salario diario de 70,59 euros, con inclusión de pagas extras. Segundo.- El actor ha suscrito con la empresa los siguientes Contratos: -De 20/11/1989 a 16/02/1990.
-De 25/04/1990 a 31/05/1991.
-De 29/07/1991 a 29/01/1993.
-De 03/05/1993 a 02/05/1996.
-De 06/06/1996 a 20/05/1999.
-De 20/09/1999 a 19/09/2002.
-De 15/10/2002 hasta la actualidad.
Tercero.- Con fecha 13 de marzo de 2018 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , por el que se declara en concurso a las entidades CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. con CIF A-33021197 y COPROSA POLSKA SP Z.O.O., toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia. Cuarto.- Con fecha 3 de mayo de 2018 se firmó Acta modificativa del Acuerdo final del expediente, la cual se da íntegramente por reproducida (folios 80-82, documento 1, prueba de la demandada). Quinto.- Con fecha 4 de junio de 2018 se firmó Acta modificativa del Acuerdo final del expediente en la que se acuerda dejar sin efecto la inclusión de los trabajadores que se relacionan en Anexo aparte en el citado ERE, todos ellos pertenecientes a la plantilla de la empresa en Valladolid. Entre los trabajadores excluidos se encuentra el actor. Se da íntegramente por reproducida la citada Acta (folios 86-89, documento 1, prueba de la demandada).
Sexto.- Con fecha 7 de junio de 2018 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo , el cual se da íntegramente por reproducido (folios 33-35, documento 2, prueba de la demandada). Por Don Donato , delegado de personal del centro de trabajo de Valladolid, se ha interpuesto recurso de suplicación contra el Auto de 7 de junio de 2018 . Se da por reproducido el escrito de interposición a los folios 36 a 41 (documento 3, prueba de la demandada). Séptimo.- El actor ha prestado servicios en los siguientes períodos: -Julio-2018: 22 jornadas.
-Agosto-2018: 20 jornadas y 2 días de vacaciones.
-Septiembre-2018: 9 jornadas y 8 días de vacaciones.
-Octubre-2018: 3 jornadas y 19 días de vacaciones.
-Noviembre-2018: 21 días de vacaciones.
Octavo.- El actor viene percibiendo su salario mensualmente, independientemente de los días trabajados. Noveno.- El demandante presentó conciliación previa el 23/11/2018, celebrándose el acto el 11/12/2018, con el resultado de 'intentado sin efecto'.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A., el ADMINISTRADOR CONCURSAL de la citada empresa Alexis . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de analizar el motivo de inadmisión del recurso esgrimido en el escrito de impugnación presentado por el administrador concursal de Promociones y Construcciones Coprosa, que entendemos que debe ampararse, aunque no se invoque, en el artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, alegándose una falta de legitimación activa de la parte recurrente para el ejercicio de la acción, lo que ha de rechazarse como totalmente infundado, dado que el actor ejercita un derecho propio a la resolución contractual y, con independencia de lo que haya de resolverse sobre el fondo de dicha pretensión, es obvio que en el sentido del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos hallamos ante una parte procesal legítima.
Por lo demás lo que se plantea como falta de acción no es sino una alegación sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia para adicionar el siguiente texto: 'El actor ha disfrutado de las siguientes vacaciones y permisos retribuidos durante el año 2018: Enero 21 días de vacaciones.
Febrero 1 día de vacaciones.
Marzo 7 días de vacaciones.
Agosto 3 días de vacaciones.
Septiembre 10 días de permiso retribuido.
Octubre 28 días de permiso retribuido.
Noviembre 30 días de permiso retribuido.
Sumando un total de 100 días de vacaciones y permisos desde enero de 2018 a noviembre del mismo año y permaneciendo en la actualidad de permiso retribuido hasta nueva orden'.
Se invocan para ello en primer lugar los documentos 105 a 116 del ramo de prueba de la empresa, que obra en autos en formato papel. Dichos documentos son las nóminas de enero a noviembre de 2018.
De las mismas, de aceptarse el razonamiento del recurrente, resultaría el número de días de trabajo efectivo, en base a que se le abona por cada día de trabajo efectivo el plus de asistencia, figurando en las mismas que se abona 8 días en enero, 19 en febrero, 15 en marzo, 19 en abril, 22 en mayo, 20 en junio, 22 en julio, 20 en agosto, 9 en septiembre, 3 en octubre y ninguno en noviembre. Pues bien, aunque admitiésemos convertir automáticamente el número de días de plus de asistencia abonados en el mes al número de días de trabajo efectivo en el mismo, ese dato no permitiría determinar el número de días de vacaciones o de permisos retribuidos disfrutados legalmente y cuántos corresponden a días de incumplimiento del deber empresarial de proporcionar al trabajador ocupación efectiva. Hay que recordar que si se trata de auténticas vacaciones y permisos no cabría en ningún caso hablar de una falta de ocupación efectiva. Esta falta de ocupación efectiva solamente cabría imputarse a la empresa si se entendiera que lo que ha llamado vacaciones y permisos son una cobertura fraudulenta de una situación de falta de ocupación efectiva. En tal caso y con independencia de que se pueda apreciar o no una justificación para dicha situación, lo cierto es que no cabría dejar de abonar el plus de asistencia, siendo aplicable el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores : 'Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, este conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo'. Por tanto el abono o falta de abono del plus de asistencia no es determinante para calificar los días de no asistencia como vacaciones, permisos o simples días laborables de falta de ocupación efectiva.
En cuanto al folio 79 de la prueba documental de la empresa, que también se invoca, no se trata de ningún documento probatorio, sino que estamos ante la instructa o alegaciones de la empresa para el acto del juicio realizadas por escrito, constituyendo una irregularidad que dicho documento esté unido a los autos, puesto que debería haber sido rechazado de plano, dado que en el proceso social el acto del juicio es de naturaleza oral y, con la excepción de la demanda (y en su caso de alegaciones posteriores a la vista en caso de diligencias finales o del supuesto del artículo 87.6 de nuestra Ley procesal), las alegaciones de las partes solamente son las realizadas oralmente en el acto del juicio, de las que debe quedar constancia en la grabación del mismo y no cualesquiera otras incorporadas indebidamente a los autos. Por consiguiente no se está invocando ninguna prueba documental que pueda amparar una revisión de hechos probados en suplicación al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social. Es cierto que si en el acto del juicio oral la empresa hubiera aceptado expresamente un determinado hecho alegado por la parte el mismo podría incorporarse como no controvertido, pero ello habría de hacerse por referencia a la grabación de la vista (con indicación del concreto momento en que se produce), no por referencia a un documento de instructa que carece de todo valor.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se quiere modificar el ordinal séptimo, cuyo texto originario es el siguiente: 'El actor ha prestado servicios en los siguientes períodos: -Julio-2018: 22 jornadas.
-Agosto-2018: 20 jornadas y 2 días de vacaciones.
-Septiembre-2018: 9 jornadas y 8 días de vacaciones.
-Octubre-2018: 3 jornadas y 19 días de vacaciones.
-Noviembre-2018: 21 días de vacaciones'.
Se pretende que diga lo siguiente: 'El actor ha prestado servicios en los siguientes períodos: Enero 2018: 10 jornadas.
Febrero 2018: 19 jornadas.
Marzo 2018: 15 jornadas.
Abril 2018: 19 jornadas.
Mayo 2018: 22 jornadas.
Junio 2018: 20 jornadas.
Julio 2018: 22 jornadas.
Agosto 2018: 20 jornadas.
Septiembre 2018: 9 jornadas.
Octubre 2019 3 jornadas.
Trabajando de enero a octubre de 2019, 159 días' Se invocan para ello en primer lugar y de nuevo los documentos 105 a 116 del ramo de prueba de la empresa, esto es, las nóminas de enero a noviembre de 2018. Del número de días en los que se abona el plus de asistencia pretende deducirse el número de días de trabajo efectivo pero, aunque se aceptara dicho planteamiento, lo cierto es que el número del mes de enero no corresponde con el que se pretende introducir.
Admitiendo que en los demás meses los días de trabajo efectivo sean los que se dice, lo cierto es que ello no permite calificar los días de no trabajo como días de descanso, de permisos, vacaciones o de pura y simple falta de ocupación efectiva, puesto que de las nóminas no se deduce cuántos días debiera haber prestado servicios el trabajador, debiendo además añadirse lo ya dicho, esto es, que si se tratara de días de pura y simple ocupación efectiva debería haberse abonado el plus de asistencia en aplicación del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores , lo que no permitiría distinguir, en base a la nómina, entre días de ocupación y de falta de ocupación efectiva imputable a la empresa. En cuanto al folio 79 de la prueba documental de la empresa, esto es, la instructa, reiteramos lo ya dicho anteriormente.
CUARTO.- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores , con invocación de jurisprudencia al respecto, por entender que se ha producido una situación de falta de ocupación efectiva imputable a la empresa que es constitutiva de una causa resolutoria indemnizada conforme a dicho artículo.
Para resolver tal cuestión hemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Es cierto que en la demanda del actor, presentada el 13 de diciembre de 2018, tras el acto de conciliación celebrado el 11 de diciembre de 2018 en el SERLA previa solicitud de la parte actora de 23 de noviembre de 2018, se afirma literalmente que 'desde marzo de 2018 la empresa ha dejado de darme trabajo...', pero este hecho no se corresponde ni siquiera con los hechos que ahora se pretenden introducir como probados en suplicación al amparo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y menos todavía con los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, según la cual el actor ha prestado servicios en los siguientes períodos: -Julio-2018: 22 jornadas.
-Agosto-2018: 20 jornadas y 2 días de vacaciones.
-Septiembre-2018: 9 jornadas y 8 días de vacaciones.
-Octubre-2018: 3 jornadas y 19 días de vacaciones.
-Noviembre-2018: 21 días de vacaciones.
Es decir, consta como probado que ha disfrutado de 50 días de vacaciones en dicho periodo, sin que nada conste probado del periodo anterior a julio. La sentencia de instancia considera que ese número excesivo de días de vacaciones, efectivamente, constituye una falta de ocupación efectiva, pero que en el momento de presentación de la demanda tal situación era de escasa duración y no reunía la gravedad suficiente para justificar la resolución pretendida, puesto que debido a la crisis empresarial la empresa estaba instrumentando un procedimiento para poner remedio a la misma, sin haber dejado de abonar los salarios.
En el recurso no se combate ninguno de estos dos extremos, esto es, ni se cuestiona que la fecha relevante a tomar en consideración sea la fecha de la demanda (en todo caso no constan hechos posteriores a noviembre), ni se cuestiona que la empresa esté en una situación de crisis (por lo demás evidente, dado que está en concurso de acreedores) frente a la cual haya reaccionado oportunamente para poner remedio a la misma por los cauces legales. Lo cierto es que si damos por buenas las vacaciones que constan disfrutadas esencialmente en el mes de octubre, aparte de algunos días en agosto y septiembre, las restantes vacaciones (en concreto las del mes de noviembre), que realmente encubrirían una falta de ocupación efectiva, simplemente han significado que como consecuencia de la crisis empresarial y en las semanas previas a la presentación de la demanda ha cesado la actividad empresarial. Lógicamente en tales supuestos, cuando se produce una paralización de la actividad empresarial por falta de pedidos o por una situación de insolvencia, la empresa no puede proceder sin más a suspender los contratos de trabajo o al despido colectivo o individual objetivo que pueda proceder, sino que debe seguir los cauces legales para ello, lo que supone que ha de disponer de un tiempo razonable para la reacción empresarial y la tramitación de los correspondientes procedimientos. Las causas de extinción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no son puramente objetivas, porque parten de un incumplimiento empresarial que lógicamente debe integrar un elemento siquiera mínimo de culpa, aunque sea a título de mera negligencia. Lo determinante para imputar el incumplimiento, en el caso de la falta de ocupación efectiva producida por la crisis, es que la empresa no reaccione de forma pronta y en tiempo oportuno mediante los cauces legales para poner remedio a la situación. En este caso nos encontramos con un incumplimiento que, de acuerdo con los hechos probados (e incluso así se alega en el recurso), se produciría por paralización de la actividad empresarial en el mes de noviembre, de lo que resultaría que en el momento en que se ejercen las acciones legales no puede decirse que la empresa haya actuado con negligencia y de forma tardía para poner remedio a la situación por los cauces procedimentales previstos normativamente. Todo ello: a) Sin prejuzgar lo que pudiera resultar si tal situación se prolongase indebidamente en el tiempo; b) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores y el mantenimiento del pago del salario, que integra también el plus de asistencia que pudiera corresponder a los días sin ocupación efectiva por causa no imputable al trabajador.
El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Julio Negro López en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Valladolid , en los autos número 1057/2018.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 0779 19 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
