Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 784/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012017101499

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3372

Núm. Roj: STSJ CL 3372/2017

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01517/2017
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 34120 44 4 2016 0000012
Equipo/usuario: JCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000784 /2017 S
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña REMOLQUES HERREROS, S.L.
ABOGADO/A: JOSE EUGENIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tomás , TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSS
ABOGADO/A: EUSEBIO SANTOS DE LA MOTA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: CONSTANCIO BURGOS HERVAS, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de Sección
D. Manuel Mª Benito López
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez/
En Valladolid a 27 de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 784/2017, interpuesto por REMOLQUES HERREROS S.L. contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Palencia, de fecha 18 de noviembre de 2.016 , (Autos núm.
16/2016), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra Tomás , EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
RECARGO ACCIDENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra . Susana Mª Molina Gutiérrez

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2.016 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia demanda formulada por REMOLQUES HERREROS S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador, DON Tomás , nacido el NUM000 /1958, está afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General, y ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa REMOLQUES HERREROS S.L., como oficial de 3ª siderometalurgia.



SEGUNDO.- Con fecha 20/06/14, D. Tomás sufrió un accidente laboral. El accidente se produjo cuando el día indicado el administrador de la empresa, D. Braulio , se encontraba en el almacén de materiales diversos donde se preparan habitualmente las mezclas de pintura -efectuando labores de mantenimiento de un tractor, concretamente, iba a proceder a echarle agua. En ese momento pasó el trabajador accidentado al citado almacén - contiguo a la nave de pintura - y el Sr. Braulio le pidió que le alcanzara un cubo de agua que tenía preparado en el suelo. Antes de que se le facilitara el agua, el Sr. Braulio , que se encontraba subido sobre el eje y la rueda derecha del tractor, procedió desde ahí por la parte exterior de la cabina, a accionar el botón de arranque - pues pretendía echar agua con el motor en marcha - momento en el cual el tractor se impulsó hacia adelante, alcanzando al trabajador y presionándolo contra la pared. El tractor era utilizado habitualmente en la empresa para la carga y transporte de remolques.



TERCERO.- Realizada la correspondiente investigación por la Inspección de Trabajo, el 10/11/14, se levanta acta de infracción en la que se concluye que las causas del accidente son las siguientes: -Efectuar labores de mantenimiento del tractor, sin antes accionar el freno de estacionamiento ni probablemente colocar la transmisión en punto muerto (terreno llano) -Accionar el encendido del motor desde fuera del puesto destinado al conductor, por lo que no pudo comprobar lo anterior (freno de mano y velocidad en punto muerto) ni percatarse de la situación exacta del trabajador ni, por otra parte, utilizar el sistema de frenado cuando el vehículo se impulsa.



CUARTO.- En el acta de infracción se considera que la empresa ha cometido una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, por infracción de los artículos 5 de la LPRL , artículo 14 del RD 1215/1997 de 18 de julio, sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad de los Equipos de Trabajo , y 92.3 Reglamento General de Circulación , infracción tipificada como grave en el art. 12.16.b) LISOS , en su grado mínimo, y proponiendo una sanción de 2.046 euros.



QUINTO.- El 22 de octubre de 2014 se emite informe por la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Delegación Territorial de Palencia de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León. En él se recogen las siguientes conclusiones y propuestas preventivas: La puesta en marcha del tractor debe realizarse siempre desde el puesto de conducción. Antes de poner en marcha el motor hay que comprobar que el tractor está bien frenado y que la palanca de cambio de velocidades está en punto muerto, al igual que las palancas auxiliares.

Se evitará la confluencia del tractor agrícola en las zonas por las que tengan que circular los trabajadores, recomendándose realizar las tareas de mantenimiento del tractor en lugares o espacios habilitados para ello, donde no haya posibilidad de interferencia con otras personas.



SEXTO.- Las lesiones sufridas por el trabajador en dicho accidente dieron lugar a la percepción de las siguientes prestaciones: -Subsidio de Incapacidad temporal por un total de 10.297,05 euros, por el período del 21/06/14 al 1/04/15 -Pensión de incapacidad permanente total, con efectos económicos desde el 2 de abril de 2015, correspondiente al 75% de la base reguladora anual de 17.602,08 euros.

SÉPTIMO.- Iniciado, a instancia del trabajador, el expediente de recargo de prestaciones, en fecha 16 de octubre de 2015, fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, que, acogiendo la propuesta del EVI de fecha 10 de septiembre de 2015, acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, de la empresa REMOLQUES HERREROS S.L., y declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa responsable REMOLQUES HERREROS S.L.

OCTAVO.- No conforme con dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa que fue desestimada por resolución de 4/12/2015 que confirma la resolución recurrida.

NOVENO.- El 27/06/14 tiene entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Carrión de los Condes, atestado de la Guardia Civil, que dio lugar a las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 479/2014. Practicadas las diligencias de investigación que se consideraron pertinentes, el 1 de julio de 2015, por el Juzgado se dicta auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito. El 23 de octubre de 2015 la Audiencia Provincial de Palencia resuelve desestimar el recurso de apelación formulado frente al mismo, confirmando la resolución por la que se acuerda el archivo de los autos.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por REMOLQUES HERREROS S.L. que fue impugnado por Tomás , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación la entidad REMOLQUES HERREROS SL destinando sus tres primeros motivos de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal primero, que ha de fracasar toda vez que el documento sobre el que construye su pretensión no es hábil para el fin perseguido, pues se trata de testifical documentada, y por tanto, medio ajeno al ámbito del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .

Para el hecho tercero, interesa se añada el contenido del informe de la Inspección de Trabajo de 24 de junio de 2015, en donde se atribuye la casualidad del accidente a un error humano del administrador de la empresa. El motivo fracasa por constar en los folios 540 y siguientes de las actuaciones Resolución de 22 de junio de 2016 confirmatoria del Acta sancionadora levantada por el Servicio de Inspección el día 10 de noviembre de 2014, en los términos apreciados por la juzgadora, con lo que considera esta Sala que en ningún error manifiesto o grosero en la valoración de la prueba incurrió aquélla.

Para el hecho noveno se trata de incluir la afirmación contenida en el Auto de la Audiencia Provincial de Palencia que acuerda desestimar el Recurso de Apelación contra el Auto de Sobreseimiento Libre del Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Carrión de los Condes; sin que quepa acoger dicha modificación, pues una cosa es no apreciar la presencia de un reproche penal, y otra bien distinta que ello siente estado de cosas en otros órdenes sancionadores, como el administrativo, que atiende a principios y reglas dispares al del orden penal.



SEGUNDO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora dedica la compañía su cuarto y último motivo de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 123 de la LGSS al no haber infringido la compañía norma o disposición al guna en materia de prevención y salud, de la que se hubiere derivado el accidente del Sr. Tomás .

Como punto de partida hemos de recordar que es doctrina unificada, entre otras Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, rec 938/2006 , la que señala que ...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2 , que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.... En el apartado 4 del artículo 15 señala que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Finalmente, el artículo 17.1 establece que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )...Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones....



TERCERO: Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, consta acreditado que el día 20 de junio de 2014 Don Tomás , que prestaba servicios para la empresa REMOLQUES HERREROS SL, pasó por el alancen de materiales diversos donde se encontraba el administrador de la empresa Don Braulio realizando tareas de mantenimiento de un tractor, disponiéndose a echarle agua. Don Braulio , se encontraba subido al eje de la rueda derecha del vehículo. Al verlo, el administrador pidió a Don Tomás que le alcanzara un cubo de agua que tenía preparado en el suelo. Desde la parte exterior de la cabina, Don Braulio procedió a accionar el botón de arranque (pues pretendía echar el agua con el motor en marcha), momento en que el tractor se impulsó hacia delante alcanzado a Don Tomás y atrapándolo contra la pared.

El tractor era el utilizado habitualmente en la empresa para la carga y transporte de remolques.

El 10 de noviembre de 2014 se levantó acta de infracción por el Servicio de Inspección de Trabajo que concluyó que la causa del accidente fue el acometimiento de tareas de mantenimiento sin antes accionar el freno de estacionamiento ni colocar, probablemente, la transmisión en punto muerto (terreno llano). Y accionar el encendido del motor desde fuera de la cabina de conducción, por lo que no se pudo comprobar ni la posición de freno ni la marcha, así como percatarse de la posición actual de trabajador accidentado, no pudiendo acceder al mecanismo de frenado del vehículo.

La Unidad de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Delegación provincial de Palencia concluyó en su informe de 22 de octubre de 2014 que las tareas de puesta en marcha del tracto ha de realizarse siempre desde el puesto de conducción, debiendo comprobar antes de ponerlo en marcha que el tractor está bien frenado y que la palanca de cambio está en punto muerto, al igual que las palancas auxiliares. Se evitará la confluencia del tractor agrícola en zonas de tránsito de personas, recomendando hacer las labores de mantenimiento en lugares habilitados para ello, donde no haya posibilidad de interferencia con otras personas.

Atendiendo al estado de cosas descrito, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en cuanto al mantenimiento del recargo impuesto por el Servicio de Inspección, pues quedaron objetivadas al menos tres infracciones de la normativa en materia de seguridad y salud en la mecánica de producción del siniestro (indebida colocación del trabajador que acometía labores de mantenimiento; falta de comprobación de la dirección y mecanismos de frenado del vehículo pesado y desarrollo de tales actividades en lugar inapropiado para ello); siendo del todo irrelevante para enervar dicha tacha el sólo dato de imputar la causación del siniestro a un error personal del administrador de la compañía como se pretende en el recurso.

Es unánime la doctrina jurisprudencial que deposita sobre la persona del empleador el deber de cautela y vigilancia en materia de prevención de riesgos en el trabajo, debiendo entender por tal no sólo el ente o persona jurídica que adopta la posición mercantil de empresario, sino el conjunto de personas que encarnan el ejercicio de la actividad empresarial; no agotando su deber de sigilo con la mera obtención y desarrollo de un adecuado plan de prevención, sino que ha de desplegar un permanente deber de vigilancia y supervisión sobre el trabajo prestado a su cargo, garantizado que se desarrolle de manera respetuosa con dicha reglamentación.

Es, por consiguiente, la culpa in vigilando la que engendrará la imputación de responsabilidad empresarial en orden al recargo en las prestaciones surgidas a favor de Don Tomás como consecuencia del siniestro descrito; con lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuestos por la entidad REMOLQUES HERREROS SL contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia ; en el procedimiento número 16/2016; sobre recargo de prestaciones ratificando el Fallo de la Sentencia de Instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 784/17 abierta a no mbre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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