Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012018101839

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4034

Núm. Roj: STSJ CL 4034/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01843/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2017 0000680
Equipo/usuario: MCG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000797 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000232 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernardino
ABOGADO/A: ANGEL LUIS BLANCO RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres. Recurso nº: 797/18 C
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 797 de 2018, interpuesto por DON Bernardino contra sentencia
del Juzgado de lo Social núm.3 de LEÓN (Autos 232/17) de fecha VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE
2017, dictada en virtud de demanda promovida por DON Bernardino contra EL INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD
PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 17.03.2017, se presentó en el Juzgado de lo Social .número 3 de León, demanda formulada por D. Bernardino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO. - La parte actora, DNI Nº NUM000 , nacida el NUM001 -1975, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 trabajaba como agente de desarrollo local, cuando se inició expediente de incapacidad permanente el 26-8-2016.



SEGUNDO. - El Informe de Valoración Médica, de fecha 17-1-2017, establecía que la parte actora padecía un cuadro médico residual consistente en: 'Trastorno de conducta severo por abuso de sustancias psicoactivas con evolución favorable tras 10 meses de abstinencia'. Y como limitaciones orgánicas o funcionales: 'Actualmente abstinente en tratamiento con antidepresivo, controlado actualmente'.



TERCERO. - Tras la propuesta del EVI, de 20-1-2017, se dictó Resolución por el INSS, en fecha 25-1-2017, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de 23- 2-2017..



CUARTO. - La parte actora solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, o, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de agente de desarrollo local derivada de enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.474,47 €/mes.



QUINTO. - Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: - Trastorno de conducta severo por abuso de sustancias psicoactivas con evolución favorable tras 10 meses de abstinencia '.



TERCERO. - Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. - En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se desestima la demanda de DON Bernardino en la que se solicitaba que se le reconociera afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, a Incapacidad Permanente Total. Frente a dicha sentencia se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.



SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por el demandante junto al escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente consiste en un informe médico del Servicio Público de Salud emitido en fecha 24 de enero de 2018 por el Doctor Iván , correspondiente a la última revisión, así como el parte de confirmación del proceso de baja en la que se encontraba el recurrente a la fecha del recurso y la hoja de medicación actualizada, estos dos últimos de fecha 26 de enero de 2018.

Ciertamente los tres documentos que se aportan al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social son posteriores a la fecha de la celebración de la vista oral, pero la Sala no los va a admitir. En primer lugar, porque no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes.

En segundo lugar, porque la Sala viene estableciendo como límite para aportar informes médicos u otros documentos destinados a demostrar las limitaciones funcionales del demandante la fecha de la vista oral, debiendo acudirse para las situaciones posteriores a nuevo expediente administrativo.

En consecuencia, conforme al precepto anteriormente referido y por lo razonado anteriormente, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose estos por no presentados.

Cabe precisar, en cuanto al informe de la Dra. Amalia , que el Juzgado ha digitalizado nuevamente dicho documento encontrándose en el expediente digital, incorporado de forma completa.



TERCERO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado quinto, proponiendo la redacción alternativa siguiente: ' En este proceso laboral ha quedado acreditado que el demandante padece las dolencias siguientes: 'TRASTORNO SEVERO DE CONDUCTA POR ABUSO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS.

ANSIEDAD E INSEGURIDAD, NECESIDAD DE APROBACION, FALTA DE AUTOESTIMA, IDEACIÓN DE CONSUMO Y AUTO Y HETEROLESIVAS. PATRON COMPULSIVO DE BUSQUEDA. LA INCORPORACION A LA ACTIVIDAD LABORAL HABITUAL ESTA DESACONSEJADA POR EL EVIDENTE RIESGO PARA SU SALUD DEBIDO A LOS FACTORES ASOCIADOS A SITUACIONES ESTRESANTES, ESPECIALMENTE LABORALES. ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO PSICOFARMACOLOGICO Y DE PSICOTERAPIA INTENSIVA Y GRUPAL. PACIENTE INTERNADO EN UNIDADES DE REGIMEN CERRADO EN DIVERSAS OCASIONES LA ULTIMA DESDE EL 29 DE AGOSTO AL 7 DE OCTUBRE DE 2017.

RASGOS DE PERSONALIDAD DISFUNCIONALES (CLUSTER B) DE TIPO LÍMITE CON AFECTACION DE FUNCIONES COGNITIVAS Y EJECUTIVAS. AUSENCIA CONTROL IMPULSIVIDAD.

IRA. SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO DE LARGA EVOLUCION. EN ABSTINENCIA DESDE 2015 .

EN LA ACTUALIDAD SE RECOMIENDA EL TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO INTENSIVO Y EL SEGUIMIENTO PSIQUIATRICO. LESION EN LA ESTRUCTURA CEREBRAL SEGÚN ESTUDIO DE RMN CRANEAL DE SEPTIEMBRE DE 2017, CONSISTENTE EN ATROFIA DEL VÉRMIX CEREBELOSO Y ATROFIA CORTICAL, GLIOSIS Y DESMIELIZACIÓN'.

Se admite la revisión interesada en el sentido de dar por reproducido el Informe del Doctor Iván de 25 de julio de 2017, en cuanto que este es perteneciente a la Sanidad Pública.



CUARTO. - Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por la parte recurrente en los dos siguientes motivos de recurso la infracción de lo establecido en el artículo 137, apartados 5 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

En esencia, alega el recurrente que en la actualidad no es adicto al consumo de tóxicos, pero le resta una afectación importante como consecuencia de su consumo, que le hacen no estar capacitado para desarrollar trabajo alguno o, cuando menos, a la realización de su profesión como Agente de Desarrollo Local, que conlleva un grado de responsabilidad y stress y, por ello, interesa en el recurso el reconocimiento de estar afecto a una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

El recurso se va a estimar en su petición principal, debiéndose reconocer al actor afecto a incapacidad permanente absoluta para toda profesión, por las razones que a continuación se van a exponer. En el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, completado con lo contenido en el Informe del Doctor Iván de 25 de julio de 2017, consta que al demandante, como consecuencia del consumo en su día de sustancias tóxicas (a las que ya no es adicto), le restan unas secuelas que lo incapacitan, a criterio de esta Sala, para la realización de toda actividad, pues presenta un trastorno de conducta severo con rasgos de personalidad disfuncionales NE (cluster B) y trastorno de ansiedad que le causan en la práctica importantes dificultades para concentrarse y afectada la función ejecutiva como consecuencia de la ansiedad anticipatoria. El Magistrado de instancia recoge en el hecho probado quinto que el trastorno de conducta severo ha evolucionado favorablemente tras la abstinencia con capacidad funcional para desarrollar una actividad laboral. La Sala no comparte el criterio seguido por el Juzgador para desestimar la demanda en el sentido de que el actor es libre de consumir o no sustancias tóxicas o de autolesionarse de forma consciente y libre, pues estamos hablando de una adición en la que la voluntad se encuentra afectada. De cualquier manera, el actor en el momento de la valoración ya no es consumidor de dichas sustancias y lo que se valora en la actualidad son las secuelas que le restan del antiguo consumo, las cuales no hacen viable la incorporación del actor a la vida laboral en la actualidad, y ello sin perjuicio de que de darse una evolución muy favorable se pueda realizar una nueva valoración de la capacidad funcional del demandante.

Lo dicho permite reconocer al actor una incapacidad permanente absoluta, dado que este no podría desarrollar trabajos que conlleven una mínima responsabilidad o atención, lo cual puede predicarse como requisito de cualquier profesión.

Por todo lo dicho, al no haberse entendido así por el Juez de instancia, ha de estimarse como producida la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y, con revocación del fallo de instancia, ha de estimarse la demanda en su petición principal, debiendo declarar que el demandante se encuentra afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a las prestaciones correspondientes sobre la base reguladora que consta en el hecho probado cuarto no impugnado (2.474,47 euros mensuales) y con efectos económicos de 20 de enero de 2017 , fecha del Dictamen Propuesta. Todo ello, sin perjuicio de que pueda procederse a su revisión en el caso de que el tratamiento al que está sometido diera como resultado una mejoría sustancial del actor.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Bernardino contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 3 de LEÓN (Autos 232/2017), en virtud de demanda promovida por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Incapacidad Permanente Total. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda en su petición principal, declarar afecto al demandante a Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a abonar a aquel pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 2.474,47 euros mensuales y con efectos económicos de 20 de enero de 2017.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que, contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0797 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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