Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 798/2020 de 04 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR

Núm. Cendoj: 47186340012020101677

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3591

Núm. Roj: STSJ CL 3591/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01617/2020
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 37274 44 4 2019 0001563
Equipo/usuario: RAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000798 /2020-M
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000762 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Luis María , Diego , Luis Francisco , Victoriano , Virgilio
ABOGADO/A: MARIA SANCHEZ GOMEZ, MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ , MARIA
SANCHEZ GOMEZ , MARIA SANCHEZ GOMEZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
RECURRIDO/S D/ña: ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. núm. 798/2020 Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce
Dª. María Jesús Martín Álvarez/ En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los
Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 798/2020 interpuesto por D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco , D.
Diego , D. Luis María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 762/2019)
de fecha 27.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco
, D. Diego , D. Luis María contra ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD,
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 16.10.19 se presentó en el Juzgado de lo Social número DOS DE SALAMANCA demanda formulada por D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco , D. Diego , D. Luis María , en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A siendo sus circunstancias laborales las siguientes: antigüedad categoría Luis María 13-6-1985 Oficial 1ª Diego 11-12-1978 Encargado Luis Francisco 7-7-2014 VER 2ª Victoriano 1-10-1985 T OR 1ª Virgilio 5-4-1983 T OR 1ª

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la empresa Enusa Industrias Avanzadas s.a. (BOP de 6-2-15).



TERCERO.- El 26-7-16 por Comisiones Obreras de Industria y la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Central Sindical UGT se interpuso demanda de Conflicto colectivo contra Enusa, Candidatura Independiente de trabajadores de Enusa, Unión Sindical Obrera solicitando se declare el derecho de los trabajadores de la empresa Enusa, Industrias Avanzadas, S.A., a percibir la totalidad de la cuantía de la Participación en Beneficios de la Póliza de Seguros TAR, derivados de la baja siniestralidad laboral habida durante el año 2014, en efectivo y en la nómina de junio de 2015, así como en la nómina del año siguiente a aquel en que se produjeran dichos beneficios, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Subsidiariamente, y para el caso de que se entienda que no corresponde su abono directo, que los mismos se apliquen a reducir la parte de prima que los trabajadores abonan mensualmente mediante el descuento practicado en la nómina sobre su salario bruto, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Esta demanda dio lugar a los autos nº 217/16 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que por sentencia de 5 de octubre de 2016 desestimó la demanda declarando probado: '

TERCERO.- ENUSA tiene contratada una Póliza de Seguro de Vida anual renovable (T.A.R.) en la que los asegurados son los trabajadores, los cuales se adhieren de manera voluntaria a la misma, el tomador es la Empresa y la prima es cofinanciada entre ambas partes, trabajadores y empresa.- La póliza para el año 2014, suscrita entre la empresa y MAPFRE VIDA, SA, obra en autos y se tiene por reproducida.

Obra también en autos la póliza para 2015, suscrita por ENUSA y VIDACAIXA, SA, que se tiene también por reproducida.



CUARTO.- La prima de las pólizas mencionadas se abona en parte por la empresa y en parte por los trabajadores.- La aportación empresarial aparece en la nómina como retribución salarial, a la que se practica la correspondiente retención de IRPF, mientras que la aportación de los trabajadores aparece en nómina en la columna de deducciones y no se le practica retención de IRPF.



QUINTO.- En las anualidades, en las que se producen beneficios, ENUSA ha reintegrado la totalidad de la citada participación a sus trabajadores desde hace treinta años aproximadamente a iniciativa de sus responsables.- La empresa no solicitó nunca autorización de la CECIR para efectuar el reintegro citado.



SEXTO.- En 2014, sin que se haya precisado en qué momento exacto, la empresa Willis Ibérica Correduría de Seguros y Reaseguros, SA advirtió a la empresa demandada, que el reintegro de los extornos a los trabajadores vulneraba lo dispuesto en el art. 31 del RD 1588/1999, de 19 de octubre .- Obra en autos informe de la correduría citada, suscrito el 29- 09-2016, que se tiene por reproducido. SÉPTIMO.- En el año 2014 se produjeron resultados positivos en la póliza de seguros, por lo que MAPFRE VIDA, SA reintegró los extornos a la empresa, quien reintegró a su vez la cantidad correspondiente a las aportaciones de los trabajadores, pero no los de la empresa.

OCTAVO.- En 2015 se produjo también un resultado positivo, sin que se haya producido hasta la fecha reintegro a los trabajadores.- El 28-07-2016 la empresa publicó una comunicación, en la que informó que la participación en beneficios de 2014, correspondiente a la parte empresarial, se dedicará a minorar la prima de la parte de la empresa en 2016 y advirtió que la parte de los trabajadores de la participación en beneficios de 2015 se utilizará para reducir la prima de los trabajadores en 2016, mientras que la parte de la empresa se utilizará para minorar su aportación en 2016.» (acontecimiento 63).



CUARTO.- Interpuesto recurso de casación fue estimado parcialmente por el TS en sentencia de 11 de enero de 2018 rec. 52/2017 cuyo fallo expone que 'revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando parcialmente la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, desestimando las demás pretensiones de la demanda; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia' ( acontecimiento 64).

Esta sentencia se remite a la notificación al sindicato CCOO el 5 de febrero de 2018.

El 8 de febrero de 2018 por el sindicato CCOO-Industria se presenta escrito solicitando aclaración de sentencia proponiendo el siguiente sentido del fallo 'En consecuencia, revocamos en parte la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, estimando la pretensión principal de la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados apercibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de los años siguientes ni respecto de la pretensión subsidiaria; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia. No obstante, cualquier otra fórmula puede ser válida y es al Tribunal a quien compete llevar a cabo la aclaración solicitada'.

Por Auto de 19 de julio de 2018 dictado por el TS se desestima la solicitud de aclaración. Este Auto se remite a la notificación al sindicato CCOO el 26 de septiembre de 2018.

El 26 de octubre de 2018 la Audiencia Nacional dicta Diligencia de Ordenación haciendo constar que se han recibido los autos del TS procediendo al archivo de los autos, siendo la resolución remitida a notificación al sindicato CCOO el 29 de octubre.



QUINTO.- La prima de la póliza de seguro de vida se abona una parte por el trabajador y otra parte por la empresa reflejándose el pago en nómina de la siguiente forma: Parte del trabajador: Concepto: Mafpre Vida empleado hasta 2014 o seguro vida empleado en 2015 dentro de deducciones parte superior de la nómina.

Parte de la empresa: Concepto: Mafpre Vida empleado hasta 2014 o seguro vida empleado en 2015 dentro de devengos como retribución en especie que se deduce en la parte inferior en su totalidad bajo el concepto 'otras deducciones' (nóminas acontecimiento 58).



SEXTO.- La empresa, cuando procedía el reintegro por baja siniestralidad, abonaba a los trabajadores la totalidad de las participaciones en una nómina en concepto de 'Part.benef. Seg. Vida' (hecho no controvertido).

SEPTIMO.- En la nómina de junio de 2015 la empresa reintegró a los trabajadores la cantidad correspondiente a sus aportaciones del año 2014 en concepto de 'Part.benef. Seg. Vida 2014' (pag. 1 acontecimientos 66 a 70).

OCTAVO.- Desde julio de 2016 a junio de 2017 la empresa en sus nóminas refleja en la siguiente forma los pagos del seguro de vida: Parte del trabajador: Concepto: seguro vida empleado dentro de deducciones parte superior de la nómina.

Parte de la empresa: Concepto: seguro vida empleado dentro de devengos como retribución en especie (+).

PB 2014-S. vida empresa (-).

Otras deducciones (parte inferior de la nómina): diferencia entre el (+) y (-). -acontecimiento 66 a 70-.

Luis María Seguro vida empresa PB2014 Seguro vida empresa PB2015 seguro vida empresa Otras deducciones Reclamado Julio 16 158,67€ 65,49€ 145,35€ -52,17€ 65,49€ Agosto 16 52,89€ -21,83 -48,45 -17,39 65,49€ Sept y oct. ------ ----- ----- ----- ------- Nov. 16 a junio 17 ---- ------- ------ ------ 32,75€ todos excepto junio 32,77€ Diego Seguro vida empresa PB2014 Seguro vida empresa PB2015 seguro vida empresa Otras deducciones Reclamado Julio y agosto 16 153,01€ -57,02€ -127,36€ -31,37€ 57,02€ Sept. y oct. 16 153,01€ 0 0 153,01€ 0 Nov 16 a mayo 17 153,01€ -28,51€ -63,68€ 60,82€ 28,51€ Junio 17 167,17€ -28,52€ -63,68€ 27,79€ 28,52€ Luis Francisco Seguro vida empresa PB2014 Seguro vida empresa PB2015 seguro vida empresa Otras deducciones Reclamado Julio y agosto 16 14,60€ -3,59€ -15,42€ -4,41€ -3,59€ Sept. y oct. 16 14,60€ 0 0 14,60€ 0 Nov 16 a mayo 17 14,60€ -1,79€ -7,71€ 5,10€ 1,79€ Junio 17 20,05€ -1,10€ -7,69€ 5,15€ 1,10€ Victoriano Seguro vida empresa PB2014 Seguro vida empresa PB2015 seguro vida empresa Otras deducciones Reclamado Julio y agosto 16 132,76€ -30,10€ -68,93€ 33,73€ 30,10€ Sept. y oct. 16 132,76€ 0 0 132,76€ 0 Nov 16 a mayo 17 132,76€ -15,05€ -34,37€ 83,24€ 15,05€ Junio 17 112,62€ -15,03€ -34,44€ 27,92€ 15,03€ Virgilio Seguro vida empresa PB2014 Seguro vida empresa PB2015 seguro vida empresa Otras deducciones Reclamado Julio y agosto 16 181,55€ 67,27€ 149,87€ -35,59€ 67,27€ Sept. y oct. 16 181,55€ 0 0 181,55€ 0 Nov 16 a mayo 17 181,55€ -33,63€ -74,93€ 72,99€ 33,63€ Junio 17 160,43€ -33,66€ -74,94€ 2,47€ 33,66€ NOVENO.- Los actores presentan papeleta de conciliación el 5 de julio de 2019 celebrándose el acto de conciliación el 25 de julio de 2019 con el resultado de sin avenencia (acontecimiento 3).



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco , D. Diego , D. Luis María , fue impugnado por ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A.. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la letrada de los demandantes en la instancia, destinando su recurso, en exclusiva, a la censura jurídica en un motivo con dos apartados, impugnando el recurso el Sr Abogado del Estado en representación de la entidad que fue demandada.

EL primer apartado de único motivo con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se dirige a impugnar la apreciación de prescripción de la acción realizada por la juzgadora, con cita de los arts. 59.2 ET, 243 LRJS, 267 LOPJ y 214 LEC como disposiciones infringidas, así como de sentencias del Tribunal Supremo 269/2016, de 6 de abril, rcud. 3465/2014, y de 28 de noviembre de 2018, rcud. 3902/2016.

Cuando el motivo del recurso se destina a la impugnación del fallo por error in iudicando el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La reclamación origen del proceso tiene por objeto el extorno por el importe de las aportaciones de la empresa en el seguro de vida por ella concertado correspondientes a 2014. Las cantidades reclamadas vienen a ser la individualización para cada uno de los trabajadores demandantes del pronunciamiento contenido en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2018, dictada en recurso 52/2017 en materia de conflicto colectivo, por el que se declaró el derecho de los trabajadores afectados pertenecientes a la mercantil demandada a percibir la totalidad de la cuantía que correspondía a la baja siniestralidad laboral del año 2014, del mismo modo que se venía haciendo en años anteriores. Sobre esta sentencia se planteó aclaración por el sindicato demandante CCOO- Industria en fecha 8 de febrero de 2018, que fue desestimada por auto de 19 de julio de 2018.

La magistrada de instancia en la sentencia recurrida aprecia la prescripción de la acción ejercitada al considerar su interrupción como consecuencia del planteamiento del conflicto colectivo y, una vez finalizado el mismo, el inicio del cómputo del plazo desde la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 11 de enero de 2018, notificada en febrero.

La parte recurrente se opone a tal valoración y entiende que el dies a quo debe situarse en la fecha de la notificación del auto de aclaración de 19 de julio de 2018 (26 de septiembre de 2018).

El art. 160.5 de la LRJS que se cita como infringido dota a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse y que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél. Es, por tanto, la firmeza de la sentencia la que habilita el dies a quo para el planteamiento de las acciones individuales o el reinicio de las que hubieran quedado suspendidas en cuanto que, producida la misma, se despliegan los efectos de cosa juzgada que permiten ejercitar la correspondiente acción y que, por tanto, dan inicio al cómputo del plazo, conforme al art. 59.2 ET que igualmente se cita como infringido.

Como se señala en sentencia de esta Sala dictada en rec. 800/ 20 'La existencia de un posterior auto de aclaración cuando la resolución aclarada es ya firme no desvirtúa lo dicho, pues dicha firmeza depende únicamente de su irrecurribilidad ( art. 207.2 de la LEC) y es ésta la única condición que la LRJS impone a la sentencia de conflicto colectivo para desplegar sus efectos de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales. La aclaración de sentencia no tiene tal naturaleza impugnatoria, sino que se dirige simplemente a aclarar conceptos oscuros o rectificar errores materiales o aritméticos, sin que ello afecte a la invariabilidad de las resoluciones judiciales ( art.214 de la LEC y 267 de la LOPJ). Se trata, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones (entre otras, sentencias 14/1984, 138/1985, 119/1988, 16/1991, 142/1992, 352/1993, 380/1993 y 19/95), de una 'función puramente reparadora plenamente compatible con la regla de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y que no permite alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario'. El auto de aclaración, por tanto, no afecta a la firmeza de la sentencia ni a las consecuencias que de ella se deriven, entre ellas, las relativas a la prescripción objeto de análisis. El único efecto que se atribuye a dicha resolución en relación con el cómputo de plazos se contempla en el art. 215.5 de la LEC y se refiere a la interrupción de los correspondientes a recursos que procedan contra las sentencias o autos objeto de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, lo que no es aquí el caso, pues la sentencia ya es firme. A ello no obsta la eventual posibilidad de recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional que se invoca por los demandantes, pues dicho recurso, como señala el art. 43.3 de la LOTC, exige como condición de admisibilidad la firmeza de la resolución recurrida. Añadimos, finalmente, que, en este concreto caso, la aclaración pretendida no prosperó, por lo que la sentencia permaneció inalterada, y que la pretensión aclaratoria formulada se limitaba a añadir pronunciamientos ajenos al que condiciona las reclamaciones individuales ahora planteadas, al referirse estas últimas al año 2014 y los primeros a los años siguientes (hecho probado 4º), por lo que ninguna incidencia pudiera haber tenido la aclaración sobre el presente proceso. En conclusión, no existen las infracciones denunciadas (que, en su aspecto jurisprudencial, no contemplan un caso como el presente, sino que se refieren al cómputo de los salarios de tramitación), habida cuenta que las acciones individuales objeto de este proceso se ejercitaron en julio de 2019, varios meses después del año posterior a la sentencia del Tribunal Supremo (enero de 2018), por lo que el motivo es desestimado'

SEGUNDO. -Plantea, en segundo lugar, el recurso, aunque no enumerado como segundo motivo sino como segundo apartado del único, alegaciones en cuanto a las consideraciones que en la sentencia se contienen en cuanto al fondo, cuando lo cierto es que no hay resolución de fondo al entender prescritas las acciones de reclamación de cantidad. Se invoca al cabo la vulneración del art. 160.5 LRJS y STS de 11 de enero de 2018, rec. 52/2017, por no aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación con la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo. Entiende que la compensación de las cantidades reclamadas con las abonadas por la empresa desde julio de 2016 debió haber sido planteada y resuelta en aquel, siendo extemporánea su invocación y apreciación por la juzgadora de instancia en este proceso de reclamación individual. En realidad, se trata de una cuestión afectada por la desestimación del motivo anterior, pues la prescripción de la totalidad de las reclamaciones en su íntegro importe inhabilita, por hacerlo innecesario, cualquier pronunciamiento sobre hechos extintivos de una acción que ha quedado excluida por aquella excepción material. De modo que lo pretendido en el segundo apartado del motivo único ha de ser igualmente rechazado.

En todo caso, debe resaltarse que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14-4-2014 (rec.

1668/2013), siendo la sentencia colectiva meramente declarativa, si la empresa no la cumple voluntariamente, el trabajador podrá ejercitar, como es el caso, la correspondiente acción de condena, exigiendo el cumplimiento concreto, y, en tal caso, la sentencia firme colectiva producirá efectos de cosa juzgada en los procesos individuales en lo que afecta a la declaración contenida en aquella sentencia. Aunque el Tribunal Constitucional admitió en sentencias 92/1988 y 178/1996, entre otras, la ejecución de sentencias colectivas, y la LRJS ha contemplado dicha posibilidad en su art. 247, para que la misma tenga lugar es necesario que la sentencia contenga un pronunciamiento de condena en los términos del art. 160.3, es decir, con concreción de los datos, características y requisitos precisos para su individualización, entre los que se incluirían, eventualmente, los hechos impeditivos o extintivos que pudieran excluir el derecho de cada trabajador ( STS de 28.5.2002), lo que no es el caso. Aquí el fallo es puramente declarativo y, por tanto, para ser acomodado a la situación individual de cada uno de los trabajadores, necesita de uno o varios procesos específicos de naturaleza individual o, como este, plural, en los que se puedan conocer de las circunstancias que les afectan singularmente para pasar de lo genérico y abstracto a lo particular, determinando la suma adeudada a cada uno de los integrantes del colectivo afectado. Entre esas circunstancias singulares, el pago y compensación de parte o la totalidad de lo reclamado aparece como un factor esencial en la fijación de lo debido a cada trabajador, tanto en su procedencia misma como en el importe, y ello exige un examen y definición individualizada de su situación jurídica, que, respetando el efecto positivo de la cosa juzgada, resulta materialmente ajeno al conflicto colectivo declarativo y solo puede ser realizado en este concreto proceso de reclamación de cantidad. No existe, por tanto, ninguna de las infracciones denunciadas por los recurrentes.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MARIA SANCHEZ GOMEZ en representación y defensa de D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco , D. Diego , D. Luis María contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE SALAMANCA (autos 762/2019) de fecha 27.01.2020 dictada en virtud de demanda promovida por D. Virgilio , D. Victoriano , D. Luis Francisco , D. Diego , D. Luis María contra ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, y, en consecuencia, confirmamos la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 798 /2020 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.