Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2016 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012016100547

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1215

Núm. Roj: STSJ CL 1215/2016

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00558/2016
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2015 0000486
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000080 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000238 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña María Milagros
ABOGADO/A: SANTIAGO RUBIO RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: JESUS QUINTAS DE LAS HERAS S.L.
ABOGADO/A: MARIA JOSE ORTIZ ESTEBAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.: Rec.80/16
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela /
En Valladolid a 21 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 80/16, interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 13 de octubre de 2015 , recaída en Autos núm. 238/15, seguidos
a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra JESUS QUINTAS DE LAS HERAS S.L., sobre
DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON Manuel María Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA María Milagros , ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 01/03/1995 categoría de Dependienta de Primera y percibiendo un salario mensual de 1604,10 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Con fecha 18/05/2015 le fue notificada a la trabajadora carta de despido objetivo por parte de la empresa, con efectos al 2/6/2015, concretamente por causas económicas y organizativas, cuyo contenido, por su extensión y por obrar incorporada a los autos junto con el escrito de demanda (folios 6 a 9). Resumidamente, la carta sustenta las causas económicas en el descenso progresivo de la cifra de ventas en los tres últimos años y la previsión de nuevos descensos en 2015 a la vista de los datos que arroja el primer trimestre, persistente reducción en la facturación que ha provocado que la sociedad entre en pérdidas desde 2012; en cuanto a las causas organizativas se alega la existencia de un coste excesivo en plantilla al existir una plantilla sobredimensionada.



TERCERO.- La entidad demandada se dedica a la actividad de venta al por menor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería, cuenta con tres centros de trabajo en la actualidad y una plantilla fija de 16 personas de las cuales cinco son socios trabajadores, existiendo un director, un jefe de compras, un contable, dos auxiliares administrativos, un auxiliar de caja y diez dependientes.



CUARTO.- La empresa ha reducido progresivamente su facturación, obteniendo una rentabilidad en las ventas de 4,86% en el ejercicio de 2012,4,91% en el ejercicio 2013, -4,31% en el ejercicio 2014, y -9,24 % en el primer trimestre de 2015. Se encuentra en situación de pérdidas desde el ejercicio 2012, siendo los resultados contables: 2012: -61436 euros; 2013: -54.324 euros; 2014: -44.029 euros, primer trimestre de 2015: -21265 euros. Las declaraciones trimestrales de IVA han sufrido la siguiente evolución comparativa por trimestres: segundo trimestre de 2013: 285775 euros; segundo trimestre de 2014: 293919 euros; tercer trimestre de 2013: 250459 euros, tercer trimestre de 2014: 224130 euros; cuarto trimestre de 2013: 289760 euros; cuarto trimestre de 2014:275334 euros.

En 2014, la cifra de negocios se redujo respecto a 2013 en 240.448 euros equivalente a un descenso del 8% con un deterioro acumulado en tres años del 19% y que ha continuado en el primer trimestre de 2015 con descensos del 8% respecto del mismo trimestre de 2014.



QUINTO.- Hasta julio de 2014 la empresa contaba con un centro de trabajo más, que cerró sin minoración de plantilla.

Desde marzo de 2013 hasta la actualidad la empresa ha venido concatenando varios ERE de reducción de jornada, uno de 1/3/2013 a 28/2/2014, otro de 1/3/2014 a 28/2/2015, y otro de 1/3/2015 a 31/5/2015. En fecha 1/6/2015 asimismo se ha acordado con varios trabajadores una reducción de jornada.

A la vez que a la demandante, se ha despedido en la misma fecha y por los mismos motivos a otro trabajador de la empresa.



SEXTO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación cuya celebración tuvo lugar en fecha 04/06/2015, finalizando con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, tras desestimar la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Jesús Quintas de las Heras SL, declara procedente y convalida la extinción por causas objetivas del contrato de trabajo de la demandante ocurrida en 2 de junio de 2015.

Frente a la misma se alza ésta en suplicación, instrumentando su recurso por la doble vía del apartado b ) y c) del art 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte demandada.



SEGUNDO .- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, interesa se amplié el hecho probado tercero en el sentido de señalar ' que dos de los socios trabajadores, Dª Vicenta y D. Doroteo , tienen la categoría de dependiente, siendo sus bases de cotización de 2.207,60 y 2.691,25 euros respectivamente, superiores a la del resto de empleados ', añadido que no se acoge; a más de no citar en su apoyo concreto documento o documentos sino un conjunto o grupo de ellos (bases de cotización obrantes a los fol. 26 a 41 y nóminas de toda la plantilla de abril a junio de 2015 obrantes a los fol. 146 a 211), no cabe incorporar las categorías y bases de 2 trabajadores, que coincidentemente tienen la condición de socios (junto con otros 3), y no las de los demás integrantes de la plantilla, cuando se quiere establecer un juicio comparativo con todos o algunos de ellos, ni concluir sin más como hace, de manera interesada, que sus retribuciones superan las del resto, obviando la circunstancialidad de cada trabajador y, entre ella dato tan relevante como el haberse visto afectados o no por el ERE de reducción de jornada vigente en aquel periodo, lo que incidiría en lo que se cotizara entonces por cada uno.



TERCERO .- En cuanto al derecho aplicado, denuncia infracción o aplicación indebida de los art 51 , 52.c y 53.1.b) ET , no aplicación del art 3.1.e) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, aplicable por analogía a los despidos individuales, y aplicación indebida, de forma indirecta, de los art 14 y 24 C .E así como del art 217 LEC en cuanto a la carga de la prueba, y tampoco prospera.

Decir primero que estándose ante un despido individual por causas objetivas habrá de estarse a si se han observado o no las previsiones legales establecidas para el mismo ( art 51 a 53 ET ), sin que resulten de aplicación las previsiones reglamentarias establecidas para el despido colectivo, ni por analogía ni por ninguna otra circunstancia. Segundo, que invocándose básicamente causas económicas para el despido, el ámbito de apreciación de las mismas es la empresa, no el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que hubiera surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 19-3-02 o 21-7-03 ), y por ello en la comunicación extintiva lo que debía constar era la situación de la empresa en su conjunto, no la de cada uno de los centros de trabajo, detalle en su caso sólo exigible respecto de las causas productivas complementariamente aducidas, siendo en cualquier caso que bastaría la concurrencia de una de ellas para justificar el despido. Tercero, que han de tenerse por acreditadas las causas económicas alegadas a tenor de los establecido en el art 51.1 ET , dado que se acredita una caída constante de la cifra de negocios (descenso del 8% en 2014 respecto de 2013, acumulado del 19% en tres años, que habría continuado en el primer trimestre de 2015 respecto del mismo trimestre de 2014) y pérdidas continuadas desde el ejercicio de 2012, ello no obstante la existencia de tres Eres consecutivos de reducción de jornada desde marzo de 2013 a mayo de 2015, lo que no hace sino abundar en que no se trata de una situación coyuntural sino estructural y que tales medidas previas de reducción de jornada habrían sido insuficientes para revertir o estabilizar la situación.

Cuarto, que la empresa dispusiera en fechas previas al despido de solvencia económica, tesorería saneada y recursos propios para financiarse no revela sino que se trata de una empresa solvente que ha podido mantenerse en el mercado no obstante la crisis que afecta al sector (venta al por menor de metales preciosos, artículos de joyería, bisutería y relojería), más ello no quiere decir que lo haga en el futuro de no adoptar las medidas tendentes a corregir las pérdidas recurrentes que se van produciendo, pues si estas continúan y no se corrigen llegara un momento en que no podría absorberlas y tendría que cerrardo que eviencia a lla estaria de o que se cologie sonas, de las que 5 son socios trabajores . Además, en quinto lugar, se tiene por acreditado que la empresa, que cuenta actualmente con 3 centros de trabajo y una plantilla de 16 personas, de las que 5 son socios trabajadores y 10 de ellos tienen, como la actora, la categoría de dependiente, hasta julio de 2014 contaba con un centro de trabajo más, que cerro sin minoración de plantilla, manteniéndose el mismo número de empleados, de lo que se colige, unido al descenso de ventas, que desde entonces la plantilla estaría sobredimensionada. En tal tesitura parece lógico, en sexto lugar, que la empresa, con pérdidas recurrentes no obstante las medidas ya adoptadas, reduzca costes laborales, con un elevado peso en el capítulo de gastos (representa de media el 80% del total de los de explotación y un 50% de los ingresos obtenidos), y ajuste su personal, en este caso dependientes que representa más del 60% de su plantilla, a la demanda real que tiene, siendo por otra parte que la selección de trabajadores afectados por el cese, sin perjuicio de la necesaria conexión entre la causa que lo determine y los contratos potencialmente afectados por la misma y a salvo de la preferencia que prevé el p.2º del art.52.c ET en relación con el art. 68 del mismo cuerpo legal y el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , corresponde al empresario y solo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso del derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, correspondiendo a quien la alega acreditar estas circunstancias con la necesaria precisión, pues la empresa cumple en principio probando la existencia de la causa y su conexión con la medida extintiva adoptada, no apreciándose en el presente supuesto ningún elemento de hecho que permita sostener, con una mínima base indiciaria, que la selección de la actora como afectada por el cese fuera discriminatoria o fraudulenta, tampoco que se hubiera pactado en su caso alguna preferencia de mantenimiento del empleo que le afectase, con lo que ninguna virtualidad obstativa de la decisión empresarial tiene la alegada mayor antigüedad frente a otros trabajadores con la misma o distinta categoría o con quienes a la vez conforman la sociedad, que tienen obviamente distintas condiciones por su dual carácter de socios y trabajadores de la misma. Por todo lo expuesto, el despido objetivo de la actora estaría justificado y habrá de desestimarse el recurso planteado.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, de fecha 13 de octubre de 2015 , recaída en Autos núm. 238/15, seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra JESUS QUINTAS DE LAS HERAS S.L., sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Se advierte que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta num. 4636 0000 66 0080-2016 abierta a nombre de la Sección 1 de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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