Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 803/2014 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 47186340012014101238

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2014:3878

Núm. Roj: STSJ CL 3878/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01252/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 49275 44 4 2013 0000919
N08150
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000803 /2014 JM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000444 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZAMORA
Recurrente/s: Carlos Jesús
Abogado/a: TEODORO PRIMO MARTINEZ
Recurrido/s: FRIGORIFICOS SETE PIAS S.L., FOGASA FOGASA
Iltmos. Sres.:
D. Emilio Alvarez Anllo
Presidente de la Sección
D. José Manuel Riesco Iglesias
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a Dieciséis de Septiembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 803/2014, interpuesto por D. Carlos Jesús contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social núm.1 de Zamora, de fecha 28 de Enero de 2014 , (Autos núm. 444/2013), dictada a
virtud de demanda promovida por D. Carlos Jesús contra la empresa FRIGORIFICOS SETE PIAS, S.L., y
FOGASA sobre CANTIDAD.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5-9-2013 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Carlos Jesús , con DNI nº NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el FRIGORIFICOS SETE PÍAS, S.L., en el centro de trabajo de dicha empresa en la localidad de Benavente (Zamora), desde el 19/1/2012, con categoría profesional de oficial de primera conductor, y con salario mensual bruto de 1.273,03 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Pontevedra.



SEGUNDO.- Finalizando la relación laboral referida en el ordinal procedente el día 30/4/2013, por despido, durante los meses en que se desarrolló la misma, el actor ha devengado y no percibido las cantidades que se especifican, en magnitudes brutas, correspondientes a los siguientes conceptos: 1. Salario base de abril/2013: 994,27 euros.

2. P/p paga extra de julio 2013: 82,86 euros 3. P/p paga extra Navidad 2013: 82,86 euros.

4. P/p paga extra beneficios 2013: 82,86 euros.

5. Complemento especial dedicación: 30,18 euros.

6. Indemnización por vacaciones no disfrutadas: 339,47 euros.



TERCERO.- Se presentó por el actor papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21/6/2013, celebrándose el acto de conciliación el día 10/7/2013, intentada sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada'.



TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, no fue impugnado, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , el Letrado del demandante pide al Tribunal en el primer motivo del recurso la incorporación al relato de hechos probados de uno nuevo, el segundo bis , con la siguiente redacción: 'También se adeuda al actor el plus de nocturnidad del 25% del salario base del 1 de junio de 2012 al 30 de abril de 2013 a 248,57 euros/mes que por diez meses asciende a la cantidad de 2.485,67 euros como consecuencia de que el actor tenía una jornada laboral comprendida entre las diez de la noche y las seis de la mañana.'.

Este nuevo hecho probado no va a ser aceptado por la Sala por dos razones: A) Porque su contenido material predetermina el fallo por cuanto se dice en el mismo que se le adeuda una cantidad al actor y se fija el importe de la misma expresándose la razón de la deuda; B) Porque los documentos en los que el recurrente basa la redacción de este nuevo hecho probado no la justifican, ya que los folios 34 y 35 no son verdaderos documentos sino testimonios documentados, los discos tacógrafos (folios 36 a 65), además de haber sido valorados por la Magistrada de instancia, no acreditan la jornada laboral del hoy recurrente y, por último, el detalle de la ruta no es un verdadero documento a los efectos del recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal pide el recurrente en el segundo motivo del recurso la incorporación de un nuevo hecho probado, el segundo bis-1 , con el siguiente tenor literal: 'El actor del 1 de noviembre de 2012 al 30 de abril de 2013 ha recorrido los kilómetros y devengado los importes que a continuación se reflejan: - Plus kilometraje noviembre 2012 a 0,06 #/km por 12.600 km: 756,00 euros.

- Plus kilometraje diciembre 2012 a 0,06 #/km por 12.400 km: 744 euros.

- Plus kilometraje enero 2013 a 0,06 #/km por 12.150 km: 729 euros.

- Plus kilometraje febrero 2013 a 0,06 #/km por 6.376 km: 382,56 euros.

- Plus kilometraje marzo 2013 a 0,06 #/km por 10.690 km: 641,40 euros.

- Plus kilometraje abril 2013 a 0,06 #/km por 10.936 km: 656,16 euros.'.

Este nuevo hecho probado tampoco lo acepta la Sala porque los documentos citados por el recurrente no soportan su contenido. Así, el documento bancario obrante al folio 33 no acredita que el trabajador recurrente cobrase cantidades en concepto de plus de kilometraje, puesto que lo que consta en el mismo son 'nóminas' y 'giros y transferencias' . Y respecto a los demás documentos invocados, esto es, los tacógrafos (fotocopias a los folios 36 al 65), la hoja de ruta (folios 66 al 68) y los certificados de las empresas (folios 33 y 34), ya hemos dicho en el anterior fundamento de derecho que carecen del valor probatorio que quiere atribuirles el recurrente.



TERCERO.- El tercer motivo del escrito de interposición lo destina el recurrente, ya en el campo de la censura jurídica, a denunciar la infracción por no aplicación del artículo 17 del Convenio Colectivo de Transporte Público de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra y del artículo 91 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 17 del meritado Convenio Colectivo se ocupa de regular los trabajos nocturnos estableciendo que las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base. Para que resultase aplicable este precepto convencional sería preciso que hubiese quedado acreditado que el actor ha realizado su prestación laboral entre las diez de la noche y las seis de la mañana; sin embargo, tal acreditación no se ha producido por las razones acertadamente expuestas por la Magistrada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, las cuales no han resultado desvirtuadas por el recurrente al no haber prosperado las modificaciones fácticas propuestas en los dos primeros motivos del recurso. Esa ausencia de prueba no puede suplirse en esta instancia con la ficta confessio de la empresa no comparecida a los actos de conciliación y juicio, porque tanto en el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , como en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se reconoce al tribunal la facultad -no la obligación- de tener por reconocidos los hechos en que la parte no comparecida hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; de modo y manera que si en este caso la Magistrada de Zamora ha considerado razonadamente que no debía tener por confesa a la empresa la Sala no puede decidir lo contrario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 97.2 del texto procesal social que reconoce al juzgador de instancia la facultad exclusiva de valorar la prueba practicada en las actuaciones.



CUARTO.- En el cuarto y último de los motivos del recurso el recurrente cita como infringidos, además de los dos preceptos procesales del motivo anterior, el artículo 9 II b) del Convenio Colectivo de Transporte Público de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra .

El precepto convencional que el recurrente denuncia como infringido reconoce el derecho de los trabajadores a percibir un plus de transporte en largo recorrido. Este motivo no puede prosperar por las razones ya expuestas en el anterior fundamento de derecho, esto es, porque el Tribunal no ha aceptado la revisión fáctica relativa a los kilómetros recorridos por el recurrente y porque no puede tener por ciertos los hechos perjudiciales para la empresa no comparecida al interrogatorio propuesto por el actor.

Por lo expuesto, y EN NO MBRE DEL REY

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Carlos Jesús , contra la sentencia de 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 444/13, seguidos sobre CANTIDAD a instancia del indicado recurrente contra la empresa FRIGORÍFICOS SETE PIAS, S.L. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, confirmamosíntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0803-2014 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fé.

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