Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Núm. Cendoj: 47186340012019101702

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3931

Núm. Roj: STSJ CL 3931/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01643/2019
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 47186 44 4 2018 0000904
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000814 /2019 -S-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000226 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, Adelaida
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, Adelaida
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Iltmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
Dª Susana Mª Molina Gutiérrez
D. Jesús Carlos Galán Parada/
En Valladolid a tres de octubre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 814/2019, interpuesto por Dª Adelaida , INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del
Juzgado de lo Social Nº 4 de Valladolid, de fecha 20 de diciembre de 2018, (Autos núm. 226/2018), dictada a
virtud de demanda promovida por Dª Adelaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 17/03/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid demanda formulada por Dª Adelaida en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Adelaida , nacida el NUM000 .1974, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de auxiliar administrativo (grupo de cotización 7), si bien tras su despido objetivo de la empresa para la que prestaba servicios el 15.04.2016 (reconocido como por la misma como improcedente), el 28.04.2016 comenzó a percibir la prestación de desempleo.



SEGUNDO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 01.09.2015, con prórroga incluida, hasta el 24.02.2016. El 17.10.2107 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, y el 26.10.2017 presentó solicitud de incapacidad permanente, incoándose el correspondiente expediente, en el que por Resolución de la Dirección Provincial de Valladolid del Instituto demandado de 13.11.2017, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 08.11.2017, se le denegó la prestación solicitada 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución, en la que solicitaba la incapacidad para su profesión habitual, fue desestimada el 15.03.2018.



TERCERO.- La actora presentaba, al tiempo del expediente administrativo: Cervicobraquialgia derecha crónica, intervenida el 30.09.2015 con discectomía C5-C6, con descompresión y prótesis cervical, así como tratamiento rehabilitador; persistencia del dolor cervical, practicándosele el 20.03.2017 rizolisis facetaria cervical con radiofrecuencia de los niveles C3, C4 y C5 derecho, e infiltración anestésico corticoide, con rehabilitación ulterior. Pautado tratamiento con Lyrica 75 (1- 0-1) y Naproxeno. Pendiente de valoración y eventual tratamiento por la Unidad de Cefalea y Unidad del Dolor. Exploración de columna cervical: Refiere dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical y trapecio derecho, limitación últimos grados de recorrido, hombros con arcos de recorrido activo completos, balance muscular global de 4+/5 en extremidad superior derecha.

Trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Antecedentes de tratamiento en Salud Mental en julio de 2006 por problemas relativos al grupo primario de apoyo. Derivada de nuevo en diciembre de 2016 por gran malestar psicológico reactivo a patología cervical, con persistencia de ánimo deprimido y moderada ansiedad ideica reactiva a su situación. Tratamiento (enero de 2018): Duloxetina 60 mg (1.0.0) y pregabalina 150 mg (0-0-1).



CUARTO.- Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León (informe del Equipo de Valoración y Orientación de 09.05.2016: 25% por limitación funcional de extremidades y columna vertebral y 8 puntos por factores sociales complementarios).



QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total por enfermedad común interesada asciende a 828,43 € mensuales, y de la incapacidad permanente parcial, por la misma contingencia, a 825,60 € al mes (conformidad en ambos casos).'

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Adelaida , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL que fue impugnado por Dª Adelaida , y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda declara a Doña Adelaida en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de auxiliar administrativo; se alzan ambos litigantes.

Por razones de coherencia procesal abordaremos en primer lugar los motivos de censura fáctica construidos por ambos recurrentes al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS. Así, interesa el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social se añada al hecho probado que: en electromiografía de miembro superior derecho se evidencia lesión neurogénica crónica en territorios correspondientes a C5-C6 y C7 derechas: de grado leve-moderado en C5-C6 y moderado en C7. En Resonancia Magnética Cervical del 03/08/2018 se evidencian: C2-C3: Deshidratación discal C3- C4: Deshidratación discal con protusión focal de material discal en localización posterocentral que indenta sobre saco tecal. C4-C5: Deshidratación discal con espondilitis y uncoartrosis moderada.Protusión discal con estenosis del canal medular. C5-C6: Cambios postquirúrgicos. C6-C7: Cambios degenerativos. Atendiendo al contenido del informe que obra al folio 5 del ramo de prueba de la actora, el motivo es admitido.

ofrece por su parte la actora una nueva redacción para el hecho probado tercero para que en adelante diga que: 'tras ser hospitalizada en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid, Servicio de Neurocirugía con fecha 17/09/2015, permaneció hasta el 06/10/2015, realizándosele el 01/10/215, intervención quirúrgica de la mencionada disectomía C5-C6.

Después de la intervención quirúrgica por parte del Dr. Camilo , consistente en disectomía C5-C6, descomprensión y colocación de prótesis discal, se inicia rehabilitación el 12-01-2016, durante 9 meses, y posteriormente a la misma y como consecuencia de la evolución tórpida y poco efectiva y tras practicar nuevo control por Neurocirugía, se decide llevar a cabo una nueva terapia sobre las raíces nerviosas, mediante la técnica de Rizólisis, realizada por el mismo Dr. Camilo el 20-03-17. Por lo que requirió un tratamiento nuevo después de la intervención quirúrgica, la cual no se consideraba todo lo efectiva que la lesión padecida requería. El motivo no se admite, pues de los documentos que se citan como soporte de la pretensión no se concluyen los datos que se trata de elevar a verdad procesal. Así, ninguno de ellos refleja la descripción de las intervenciones quirúrgicas practicadas, pues se tratan de informes de la Unidad del Dolor y de Psiquiatría, así como de la Médico de Atención primaria que se limitan recoger el resultado de una prueba electromiográfica y a extraer sus conclusiones (no siendo especialista en la materia).

Respecto del hecho probado cuarto se propone diga: 'El reconocimiento del grado de discapacidad del 33% por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, Dictamen emitido el día 09/05/2016 por el Centro Base de la Junta de CyL, otorga el referido grado de discapacidad del 33%, con limitaciones de extremidades y Columna Vertebral del 25% + 8 puntos de factores sociales complementarios. Se realizó como se puede apreciar de la fecha de emisión, mientras se seguía - después de la intervención quirúrgica de disectomía C5-C6 con descomprensión y colocación de prótesis discal de fecha 1/10/2015 -, la rehabilitación iniciada el 12/01/2016 con una duración de 9 meses. Por lo que no se puede determinar con certeza el alcance real del grado de discapacidad, máxime cuando posteriormente a la rehabilitación fue necesario otro tratamiento, consistente en Rizólisis, como consecuencia de no haber tenido el efecto deseado ni la intervención quirúrgica practicada, ni la rehabilitación posterior llevada a cabo.

Por lo anteriormente expuesto, por esta parte se solicitó en la demanda y en previsión a la falta de curación de la demandante, Adelaida , que por parte del Juzgado se oficiara al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valladolid, para que por un Médico especialista adscrito a los Juzgados de Valladolid, se emitiera informe actualizado sobre las lesiones padecidas por la demandante y su alcance incapacitante al objeto del procedimiento, siendo estimado innecesario en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafo 2º in fine de la Sentencia recurrida'. No citando la actora sobre qué concreta prueba documental o pericial construye su pretensión, y refiriéndose el segundo párrafo más a un antecedente de hecho que a una probanza fáctica, el motivo es desestimado.



SEGUNDO: Destina la actora su tercer motivo de recurso a lo que denomina 'revisión de los fundamentos de derecho en relación al caso concreto en base a los documentos obrante en autos'. Lo que propone quien recurre es sustituir de manera global y general la valoración probatoria alcanzada por el magistrado de instancia, por su parcial e interesada interpretación, no cabiendo en la sede extraordinaria en que nos hallamos la construcción de motivos como el que nos ocupa, que roza más la apelación que la suplicación.

Con ocasión del análisis de recursos defectuosamente formulados, el Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas ). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional: 'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998, 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995, fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'. En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

Por lo señalado hasta ahora el motivo es desestimado.



TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora reservan los litigantes sus restantes motivos de recurso. La entidad gestora para denunciar como infringido el artículo 194 de la LGSS al conservar la actora plenas capacidades físico/psíquicas para el normal y eficiente desempeño de todas y cada una de las tareas presentes en su actividad ordinaria de auxiliar administrativo, no minorando las patologías que padece su capacidad laboral en el 33% apreciado por el juzgador.

Por el contrario, la actora con idéntica cita de infracción legal del artículo 194.1b) de la LGSS pues a su juicio su estado físico impide el normal desempeño de las principales tareas de su actividad profesional habitual.

Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la Sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Doña Adelaida de 45 años de edad y auxiliar administrativo de profesión, presenta el siguiente cuadro clínico residual: cervicobraquialgia derecha crónica, intervenida el 30.09.2015 con discectomía C5-C6, con descompresión y prótesis cervical, así como tratamiento rehabilitador; persistencia del dolor cervical, practicándosele el 20.03.2017 rizólisis facetaria cervical con radiofrecuencia de los niveles C3, C4 y C5 derecho, e infiltración anestésico corticoide, con rehabilitación ulterior. Pautado tratamiento con Lyrica 75 (10-1) y Naproxeno. Pendiente de valoración y eventual tratamiento por la Unidad de Cefalea y Unidad del Dolor. Exploración de columna cervical: Refiere dolor a la palpación de musculatura paravertebral cervical y trapecio derecho, limitación últimos grados de recorrido, hombros con arcos de recorrido activo completos, balance muscular global de 4+/5 en extremidad superior derecha.

Trastorno adaptativo con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido. Antecedentes de tratamiento en Salud Mental en julio de 2006 por problemas relativos al grupo primario de apoyo. Derivada de nuevo en diciembre de 2016 por gran malestar psicológico reactivo a patología cervical, con persistencia de ánimo deprimido y moderada ansiedad ideica reactiva a su situación. Tratamiento (enero de 2018): Duloxetina 60 mg (1.0.0) y pregabalina 150 mg (0-0-1).

Tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León (informe del Equipo de Valoración y Orientación de 09.05.2016: 25% por limitación funcional de extremidades y columna vertebral y 8 puntos por factores sociales complementarios).

Atendiendo al estado de cosas descrito esta Sala comparte los razonamientos de la entidad gestora toda vez que son de entidad menor las limitaciones que presenta la trabajadora a nivel de la columna cervical.

Así, se dice que el dolor a tal nivel es 'referido' por la paciente, encontrando únicamente limitado los últimos grados de movimiento. La funcionalidad de los miembros superiores está conserva, describiéndose un balance muscular casi completo (de 4+/5) en la extremidad superior derecha. Tampoco se objetiva por la Unidad de Salud mental una patología que comprometa las capacidades volitivas o intelectuales de la trabajadora, así como que los psicofármacos que tiene pautados comprometan su capacidad laboral dada la escasa dosis con que se ingieren. En definitiva, el recurso de la actora ha de ser desestimado, acogiendo el de la entidad gestora para, revocando el fallo de la sentencia de instancia, ratificar el contenido de la Resolución del INSS de 8 de noviembre de 2017.



CUARTO: Como motivo quinto de recurso, y bajo la rúbrica 'error en la valoración de la prueba, inadmitiendo indebidamente la prueba solicitada en demanda, consistente, en requerir que se oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valladolid, para que por Médico especialista adscrito a los Juzgados de Valladolid, se emita informe actualizado sobre las lesiones padecidas por la recurrente' reitera la actora los argumentos aducidos en su tercer motivo de recurso, añadiendo que interpelan a la Sala para que en esta sede acuerde la exploración de la trabajadora por parte del Sr. Médico Forense.

De nuevo ha de ahondar este Tribunal en la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, lo que supone que se trata de un mecanismo de revisión de congnición limitado, en el que los motivos de recurso y las resoluciones susceptibles de ser atacadas es restringido y tasado.

En este sentido, recordar que el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social únicamente enuncia como motivos de recurso los encaminados a: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Si la actora consideró que de la actuación del juzgador (al denegar el examen por el Sr. Médico Forense) se derivaba algún menoscabo para su derecho de tutela judicial efectiva, así hubo de haberlo hecho valer en el acto de juicio, construyendo en este momento procesal un motivo de recuso, amparado en la letra a) del ártico 193 de la norma adjetiva precitada, para que con anulación de la sentencia de instancia se repusieran las actuaciones hasta la fase de práctica de la prueba, para que por el Sr. Médico forense se procediera a su examen, y todo ello en virtud del derecho conferido en el artículo 93.2 de la LRJS en relación con el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Sin embargo, ninguna referencia se contiene en el motivo examinado en tal sentido, con lo que no puede esta Sala más que desestimarlo por la defectuosa técnica procesal con que se construye. En definitiva, el recurso de la actora es íntegramente desestimado.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Adelaida , contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valladolid; en el procedimiento número 226/2018, sobre incapacidad permanente, y ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; y revocando el Fallo de la misma desestimar la demanda ratificando el contenido de la resolución del INSS de fecha 8 de noviembre de 2017. Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE: Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0814/19 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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