Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012016101145
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2537
Núm. Roj: STSJ CL 2537/2016
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01116/2016
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 47186 44 4 2015 0002643
Equipo/usuario: MRS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000815 /2016 -c
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000636 /2015
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Alberto
ABOGADO/A: JAVIER GONZALEZ CLOUTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benedicto , INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: MARIA YOLANDA MOSTEIRO VELASCO, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm 815 /16
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a quince de Junio de dos mil Dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.815 de 2.016, interpuesto por D. Juan Alberto contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 636/15) de fecha 1 DE FEBRERO DE 2016 dictada en
virtud de demanda promovida por D. Juan Alberto contra D. Benedicto , INSS Y TGSS, sobre RECARGO
DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2015 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: ' Primero.- El trabajador DON Benedicto , sufrió un accidente de trabajo el día 16-10-2014, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa HORTENSIO SECO PRIETO, con categoría profesional de peón de la construcción, desempeñando las funciones habituales que tenía encomendadas, en las instalaciones de Talleres Ford, sitas en la provincia de Segovia.
El trabajador había recibido orden de su empresa de acudir a dicho lugar para reparar unas humedades que habían salido en el techo, pese a que se había colocado una tela asfáltica en algunos lugares de la cubierta en el mes de verano por la citada empresa. Para localizar de dónde venían las humedades, se subió a la cubierta a la que accedió a través de un ventanuco, trepando por una estantería junto con otro trabajador, su hermano Justino . Habían colocado una línea de vida pero antes de instalar la segunda, la placa de fibrocemento se rompió, cayendo DON Benedicto al suelo desde una altura de siete metros. Tras la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se acordó la parada de los trabajos motivada por la presencia de material con contenido en amianto y por la ausencia de protección frente al riesgo de caídas a distinto nivel.
Como consecuencia de este accidente, el trabajador sufrió conmoción y lesiones intracraneales con múltiples partes del cuerpo afectadas, cadera, muñeca, fémur y codo, con un pronóstico muy grave.
Segundo.- La empresa no había elaborado un plan de seguridad y salud ni una evaluación de riesgos laborales en la que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores.
Tampoco adoptó las medidas de protección adecuadas que garantizaran la seguridad de sus trabajadores en la ejecución de los trabajos que se desarrollaban.
Tercero.- En el mes de diciembre de 2014, el empresario elaboró un plan de evaluación de riesgos, autorizándose a éste para la continuación de las obras.
Cuarto.- La Inspección Provincial de Trabajo, giró visita al lugar del accidente el mismo día en que éste ocurrió y levantó acta de infracción en fecha 20-1-2015, número NUM000 , proponiendo una sanción a la empresa demandada de 3.000 euros, por la comisión de dos faltas al haberse infringido los siguientes preceptos: ' 1º.- Artículo 16.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales , en su redacción dada por el Artículo segundo, Dos.2 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, en lo concerniente a la no realización de una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos que realizaba el trabajador accidentado.
2º.- La falta de adopción de medidas de seguridad colectivas y/o individuales en los trabajos que se desarrollaban en el momento del accidente de trabajo: Anexo IV, Parte C, Punto 3 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE de 25 de octubre)' .
Califica dichas faltas como graves y tipificadas en artículo 12.1.b ) y 12.8, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 5/2000 , motivo por el que el INSS inició un procedimiento sobre recargo de prestaciones.
Quinto.- El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, en fecha 20-2-2015, incrementar en un 30% todas las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido por el demandante, al existir incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, dictándose Resolución del INSS en fecha 1-4-2015, por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por DON Benedicto , declarando un recargo de prestaciones del 30%, sobre la prestación de IT concedida desde el 17-10-2014, por importe de 7,20 euros al día, con cargo exclusivo a la empresa demandada.
Sexto.- Disconforme con la citada resolución, la empresa HORTENSIO SECO PRIETO formuló reclamación previa en fecha 12-5-2015, que fue desestimada por resolución de 6-7-2015.
Séptimo.- Por estos hechos se instruyeron las Diligencias Previas número 812/14 en el Juzgado de Instrucción número 4 de Segovia.'
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por D. Benedicto . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se desestima la demanda planteada por DON Juan Alberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Benedicto , en la que solicitaba que se dejara sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le había sido impuesto en un porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico. Dicho recurso ha sido impugnado por DON Benedicto .
SEGUNDO. - Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por el recurrido, Don Benedicto , en fecha 26 de mayo de 2016. Dichos documentos consisten en la carta de despido de Don Justino , que actuó como testigo en la vista oral, de fecha 21 de enero de 2016 y el acta de conciliación previo al juicio de dicho despido alcanzado el 23 de mayo de 2016 en la que se admite por la empresa la improcedencia del despido.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Pues bien, la prueba aportada ahora por la referida parte recurrida, ciertamente no pudo unirse en el acto del juicio por ser de fecha posterior al mismo. No obstante, esta Sala considera que no debe admitirse la misma, pues esta no tiene como fin la modificación del relato fáctico al amparo del artículo 197.1 de la LRJS sino que la Sala concluya que el testigo Don Justino , que actuó en el juicio de despido que ahora nos ocupa no mintió, extendiendo esa conclusión a otros procedimientos que nada tienen que ver con el presente.
Pues bien, esta Sala considera que dicha documental no tiene eficacia en el presente recurso de suplicación, pues con ella se pretende contrarrestar las alegaciones de la empresa recurrente referidas a la valoración por la Juzgadora de la testifical de Don Justino , prueba esta que carece de fuerza revisoria dado que es de exclusiva valoración de la Juez 'a quo'.
En consecuencia, conforme a dicho precepto y por lo señalado, procede la inadmisión de los documentos aportados por la recurrente, teniéndose por no presentados.
TERCERO .- Al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , -se entiende que quiere referirse a la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es la norma vigente a la fecha de interposición del recurso- se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente se interesa una nueva redacción del hecho probado primero y la supresión del hecho probado segundo. Lo que se pretende con la modificación del hecho probado primero es que conste en dicho ordinal que el trabajador accidentado y su hermano se desplazaron al lugar donde ocurrió el accidente de trabajo para sacar unas fotos y emitir al cliente un presupuesto, y no para realizar la obra, así como que el propietario de la empresa había hablado telefónicamente con Benedicto para que recogieran y se marcharan. Con la supresión del hecho probado segundo se pretende que no conste en el relato fáctico que la empresa no había elaborado un plan de seguridad y salud ni una evaluación de riesgos laborales en la que se adoptaran las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de los trabajadores.
Se apoya la referida revisión del relato fáctico en la declaración que Don Justino , hermano del trabajador accidentado y compañero de trabajo del mismo, prestó ante el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Valladolid, cuya trascripción consta aportada, en la que reconocía que el día en el que ocurrió el accidente de trabajo solo se desplazaron al lugar en que se produjo aquel a sacar unas fotos. Considera la parte recurrente que debe concederse mayor valor a la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción que la prestada ante la Juez de lo Social.
Se rechaza esta modificación, dado que la prueba testifical es de valoración exclusiva del Juez de instancia. A la Juzgadora le ha convencido la declaración del testigo Don Justino y explica las razones por lo que ha así ha sido en la fundamentación jurídica de la sentencia a pesar de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción N.º 6 de Valladolid, por lo que debe permanecer la valoración por ella efectuada en virtud del principio de inmediación. No se expresa otra prueba en la que apoyar la modificación del hecho probado primero y la supresión del segundo, con lo que este motivo se rechaza.
CUARTO .- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (se entiende que quiere referirse a la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que es la norma vigente a la fecha del recurso), se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a que la valoración de la prueba testifical se efectúe con arreglo a la sana crítica. Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social .
Tras referir lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia al respecto, en ocasiones en base a argumentos utilizados por el Tribunal Supremo en el sentido de que se admite el control casacional de la prueba testifical en aquellos casos en los que se observe error en la apreciación de la prueba testifical por ilógica o arbitraria, defiende el recurrente que en este caso la Juez a quo no ha tenido en cuenta la declaración ya prestada por Don Justino en sede penal y, por ello, entiende que ha de calificarse tal valoración de ilógica y arbitraria.
Se debe rechazar esta denuncia pues entiende esta Sala que la interpretación de la Magistrada de instancia no es arbitraria ni ilógica, dado que razona suficientemente por qué da mayor valor a la declaración prestada por el testigo ante ella (principio de inmediatez), como ya dijimos al resolver el primer motivo de recurso. El hecho de que la declaración se haya efectuado en procedimiento penal no supone que no pueda cambiarse la declaración, sin perjuicio de las consecuencias que ello pueda tener, pues de lo contrario sería inútil que se practicara la prueba testifical en el procedimiento laboral. Por tanto, al no apreciarse la arbitrariedad denunciada la Sala no puede realizar nueva valoración de dicha prueba.
En cuanto a la infracción de los artículos 115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se razona por el recurrente que aquí existe quiebra del nexo causal entre acción y resultado, por existir una conducta imprudente o negligente del trabajador accidentado. Defiende que en este caso aquel realizó un trabajo que no se le había encargado y esa fue la causa del accidente de trabajo, esto es, una conducta temeraria por parte del trabajador que rompe el nexo causal. Tal postura se basa nuevamente en la declaración de don Justino . Pues bien, al no haber alcanzado éxito la modificación del relato fáctico interesada en el primer motivo de recurso ni la denuncia de la infracción del artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la testifical referida debe mantenerse con la interpretación que ha efectuado la Juzgadora, lo que nos lleva necesariamente a la desestimación del recurso.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Juan Alberto contra la sentencia de 1 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID , en los autos número 636/2015 seguidos en virtud de demanda planteada por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Benedicto , sobre Recargo por FALTA DE Medidas de Seguridad, debiendo confirmar el fallo de instancia. Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que incluyen en todo caso la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado o graduado social de la parte contraria que actuó en el recurso, los cuales se fijan a estos efectos en 400 euros. Se decreta igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0815 16 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

