Sentencia Social Tribunal...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012016101071

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01222/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno:983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003297

Equipo/usuario: MRS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000827 /2016-C

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001082 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ovidio

ABOGADO/A:ANGEL LUIS BLANCO RUBIO

PROCURADOR:CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ARROMA S.L., ASEPEYO MUTUA A.T. Y ENF. PROF. Nº151, , INSS Y TGSS INSS Y TGSS

ABOGADO/A:, FRANCISCO SANCHEZ-FRIERA GONZALEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 827/16

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/En Valladolid a veintinueve de Junio de dos mil Dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 827 de 2.016, interpuesto por D. Ovidio contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 1082/13) de fecha 22 DE JULIO DE 2015 dictada en virtud de demanda promovida por D. Ovidio contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, ARROMA SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

' Primero.-El demandante, Ovidio , nacido el NUM000 de 1965, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando sus servicios laborales, con la categoría profesional de conductor bulldozer-oficial 1ª, para la Empresa Arroma, S.L., en el centro de trabajo de Ponferrada (León), donde el 26 de enero de 2012, sufrió un accidente de trabajo; dicha empresa, en esa fecha, tenía asegurados los riesgos por contingencias profesionales de sus trabajadores, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, con la Mutua Asepeyo.

Segundo.-Tras la tramitación del correspondiente expediente, número NUM002 , la Dirección Provincial de León del INSS, dictó resolución con fecha 14 de mayo de 2013, denengando la incapacidad permanente al no ser constitutivas de tal grado sus lesiones y declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, acordando una indemnización total de 830,00 euros, por el baremo 0071 ( hombro:limitacion movilidad conjunta articulación en menos de 50%), declarando responsable del pago a la Mutua Asepeyo.

Tercero.-El Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 14 de mayo de 2013, en que se fundó la resolución administrativa citada, recoge el siguiente cuadro clínico residual: 'Traumatismo torácico: Fx parrilla costal Dcha completa. Fx conminuta de esternón, contusión pulmonar derecha hemotorax. Hematima meianistico. Traumatismo vertebral: Fx apófisis espina C5, apófisis transversa izda del muro posterior. Disfonia postraumatica con parálisis recurrencial izda. T. de estreess postraumatico'; y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ' Limitación en movilidad del hombro C. cervical y D. lumbar leve. Neuralgias intercostales,. Limitación movilidad hombro izdo En este proceso laboral ha quedado probado que dichas limitaciones orgánicas y funcionales, así como las lesiones descritas en el presente hecho, son las que padece el demandante, sin que haya quedado acreditada la existencia de otras limitaciones orgánicas o funcionales distintas de las descritas, con transcendencia en la capacidad laboral del demandante.

Cuarto.-Para el caso de proceder la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la base reguladora sería de 1.317,60 euros mensuales, los efectos del 14 de mayo de 2013, o del cese en el trabajo para el caso de que actualmente el actor esté trabajando; para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora seria la de 1.230 euros mensuales; y, la revisión por mejoria o agravamiento, a partir de noviembre de 2015; habiendo mostrado las partes su conformidad o asentimiento con estos datos.

Quinto.-Se ha agotado la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional, interponiéndose la demanda el 12 de septiembre de 2013.'

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Asepeyo. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de LEÓN se desestima la demanda de DON Ovidio en la que se solicitaba el reconocimiento de una incapacidad permanente TOTAL o, subsidiariamente, PARCIAL, derivada de accidente de trabajo, habiéndosele reconocido previamente unas lesiones permanentes no invalidantes por dicha contingencia. Frente a dicha resolución se alza el demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia o no de admisión de los documentos aportados por el recurrente con el escrito de recurso. El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece con carácter general que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos. Ahora bien, sí permite la posibilidad de aportación de documentos en las condiciones que señala el precepto, esto es, que se trate de alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Pues bien, la prueba adjuntada ahora por la parte recurrente, consistente en informe de la Unidad de Desintoxicación y Patología Dual, que contiene el Alta, recomendaciones al Alta y Tratamiento, de fecha 15 de septiembre de 2015, no pudo ser aportada en el momento procesal oportuno por ser de fecha posterior al acto del juicio.

No obstante, esta Sala considera que no puede ser admitida, pues lo que se pretende con dicha prueba es acreditar la evolución de las dolencias del demandante, considerando esta Sala que el momento al que ha de estarse para la valoración de las dolencias y limitaciones por las que se reclama una incapacidad permanente y su evolución no puede extenderse más allá del acto del juicio. En consecuencia, si se obtienen resultados de pruebas con posterioridad a dicho momento, la opinión de otro profesional ya sea de la medicina pública o privada o si se experimenta una agravación, deberá acudirse a un nuevo procedimiento en el que realizar una nueva valoración por el EVI y por el Juzgador de instancia, pues de lo contrario se estarían introduciendo hechos nuevos que no han podido ser valorados en la vía administrativa ni en la judicial de instancia.

Por otro lado, la prueba que se aporta no refleja un resultado definitivo sino esencialmente unas recomendaciones al alta, por lo que carece de fuerza revisoria.

En consecuencia, procede la inadmisión de la documental aportada por el recurrente, teniéndose por no presentada.

TERCERO.-Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que se sustituya por el texto siguiente:

'En este proceso laboral ha quedado probado que el demandante padece las dolencias siguientes:

' HERNIA DISCAL CON PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR L5-S1 DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR SEVERA DISCOPATÍA A NIVEL L5-S1 CON HERNIA PARACENTRAL IZQUIERDA. FRACTURAL DE APÓFISIS ESPINOSA C5, APÓFISIS ESPINOSA C7 Y FRACTURA DEL CUERPO ANTERIOR D10. CIFOSIS DORSALA POR FRACTURA ACUÑAMIENTO ANTERIOR DEL CUERPO VERTEBRAL D10 CON EDEMA OSEO ASOCIADO. A NIVEL C6-C7 EXISTEN OSTEOFITOS POSTERIORES CON ABOMBAMIENTO DISCAL Y QUE ESTAN CONDICIONADO UNA REDUCCIÓN DEL ESPACIO SUBARECNOIDEO ANTERIOR CON ESTENOSIS IMPORTANTE DE AMBOS RECESOS. A NIVEL C5-C6 EXISTE IMPORTANTE ESTENOSIS DE AMBOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN Y POSIBLE MÍNIMA ROTURA DEL ANILOO DISCAL. EPOC MODERADA-SEVERA. LIMITACIÓN FUNCIONAL CERVICAL EN TODOS LOS EJES Y DORSO-LUMBAR A LA FLEXO-EXTENSION, DOLOR CRÓNICO EN PARRILLA COSTAL Y A TODOS LOS NIVELES EN COLUMNA VERTEBRAL. EN TRATAMIENTO POR LA UNIDAD DEL DOLOR. DISFONÍA POSTRAUMÁTICA CON PARÁLISIS RECURRENCIAL CUERDA VOCAL. SÍNDROME DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO NO DESCARTÁNDOSE EVOLUCIÓN HACIA DISTIMIA, TRANSFORMACIÓN PERSISTENTE DE LA PERSONALIDAD. EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO CON MEDICAMENTOS QUE REDUCEN SU NIVEL DE ATENCIÓN Y CONCENTRACIÓN'.

Con carácter previo, cabe recordar aquí que la Doctrina Jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que, en los supuestos de informes médicos contradictorios acerca de la capacidad laboral residual de un trabajador, debe estarse a la valoración que lleve a cabo el Juzgado de instancia, conforme a las reglas previstas en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que frente a tal valoración más objetiva pueda prevalecer la sostenida por cualquiera de las partes del proceso con base en aquellos informes que resultan favorables a sus pretensiones; valoración judicial que debe ser mantenida por la Sala, salvo en aquellos supuestos en que, de modo evidente y palmario, pueda apreciarse error en la valoración de las pruebas periciales, así como que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso.

Pues bien, partiendo de dicha doctrina, cabe estimar parcialmente este motivo de recurso en cuanto a que el actor presenta una ' HERNIA DISCAL CON PATRÓN DENERVATIVO CRÓNICO DE INTENSIDAD MODERADA EN EL TERRITORIO RADICULAR L5-S1 DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO POR SEVERA DISCOPATÍA A NIVEL L5-S1 CON HERNIA PARACENTRAL IZQUIERDA',que se deriva de la prueba documental obrante en autos a los folios 53 y 56, emitidos por la Sanidad Pública en el año 2014. Sin que se haya puesto en duda que tal dolencia procediera del accidente de trabajo. A mayor abundamiento, podemos ver que en el informe médico que consta al folio 58 (estudio radiológico), de fecha 11 de diciembre de 2013, ya figura dicho diagnóstico. Igualmente, consta al folio 135 un informe médico de Asepeyo de fecha 7 de marzo de 2012, en el que se recoge que el demandante refería que el dolor de la columna lumbar (no estudiada en esa fecha) ya lo tenía cuando estaba ingresado, esto es, tras el accidente de trabajo. Todo lo cual permite pensar que debe incluirse dicha dolencia entre las que figuran en el hecho probado tercero.

Se rechaza el resto del texto propuesto, en primer lugar, porque lo que se pretende reflejar en el relato fáctico es el historial de las lesiones sufridas por el actor tras el accidente de trabajo y su evolución, entre ellas fracturas que ya están consolidadas. Además, el Juez a quo, tiene la facultad de recoger en el relato fáctico las dolencias y limitaciones más trascendentales a efectos de analizar la capacidad laboral del demandante y no el exhaustivo relato de padecimientos y su evolución. En este caso, las dolencias y limitaciones que el Juzgador ha entendido trascendentes son coincidentes con el informe de síntesis y, a excepción de lo admitido anteriormente, procede mantenerlo inalterado. Lo que se pretende en el recurso de la parte actora es incluir dolencias y limitaciones padecidas en la fecha del accidente de trabajo (año 2012) y próximas a dicho traumatismo que necesariamente han sido superadas, como las fracturas, y lo que en su caso procede es recoger las secuelas de las mismas. El hecho de que una parte del cuerpo resultara afectada en su día por el accidente de trabajo no significa que en el momento de valorar esta a efectos de reconocimiento de algún grado de incapacidad permanente sea una limitación trascendente. Por otro lado, se apoya en un informe más reciente, como es el del Médico de Familia, obrante al folio 51 (año 2015), si bien en el mismo se hace referencia de lo sufrido por el actor en el año 2012; en cualquier caso, a este informe médico no puede concedérsele mayor fuerza probatoria que al del EVI, que está emitido por un cuerpo multidisciplinar especializado en valoración de la limitación para la actividad laboral. En definitiva, se estima este motivo de recurso parcialmente en la forma antes referida.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y, subsidiariamente, del artículo 137.3 del mismo cuerpo legal .

Mantiene el recurrente que se encuentra limitado de forma importante para aquellas actividades propias de su profesión de Conductor bulldozer-Oficial 1ª, pues en la misma se ve sometido a movimientos y vaivenes que se producen durante la deforestación de montes con dicha maquinaria y que afectarían a todos los segmentos de la columna lumbar que tiene afectados. Igualmente aduce la enfermedad de la esfera psíquica que sufre tras el accidente de trabajo, razones estas por las que defiende que se le debe reconocer afecto a Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente, a incapacidad permanente parcial por tener reducido su rendimiento normal en más del 33%.

El recurso va a ser estimado en su petición principal. Definida en el número 4 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y dadas las afecciones que según lo que se ha declarado probado aquejan a quien demanda con las inevitables repercusiones y limitaciones funcionales que han de originar, puestas en relación con las labores que debe realizar la demandante en el ejercicio de su profesión de Conductor bulldozer-Oficial 1ª, se llega a la conclusión de que es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente. El actor presenta múltiples dolencias y limitaciones, que constan en el hecho probado tercero tras su nueva redacción, entre la que destaca la referida a la columna lumbar, que supone que el actor se encuentra incapacitado para el desempeño de su trabajo, en el que está sometido a vaivenes y vibraciones que son incompatibles con las dolencias de la columna que padece, esencialmente la lumbar, que hace que profesión y dolencias sean incompatibles.

Por todo lo dicho, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia. Dada la estimación de la demanda, procede fijar la base reguladora que corresponde al demandante en 1.317,60 euros/mes, tal como consta en el hecho probado cuarto, siendo la fecha de efectos económicos el 14 de mayo de 2013.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DON Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social Número Uno de LEÓN (Autos 1082/2013), en virtud de demanda promovida por el referido recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa ARROMA SL, sobre SEGURIDAD SOCIAL. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la petición principal de la demanda, debe declararse al demandante afecto a Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, condenando a MUTUA ASEPEYO a abonar a aquel una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.317,60 euros mensuales, con efectos económicos desde el 14 de mayo de 2013 o el del cese del trabajo si estuviera trabajando en la actualidad.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 eurosen la cuenta num. 2031 0000 66 0827 16 abierta a nombre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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