Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Núm. Cendoj: 47186340012015101030
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01124/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno:983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG:24089 44 4 2014 0001443
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000840 /2015-S
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000470 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A:PILAR CARNERO REY
PROCURADOR:JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:DIGITEX INFORMATICA S.L., LINCONSUR SERVICIOS GENERALES S.A., I-VAMOS EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L.
ABOGADO/A:HUGO HIDALGO GUTIERREZ, JOSE MARIA IÑESTA GONZALEZ
PROCURADOR:FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a diecisiete de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.840/15-S, interpuesto por Justiniano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 15/10/2014 , (Autos núm.470/2014), dictada a virtud de demanda promovida por Justiniano , contra I-VAMOS EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS S.L., LICONSUR SERVICIOS GENERALES S.L., DIGITEX INFORMATICA S.L., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27/5/2014 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
PRIMERO.-El demandante prestaba servicios laborales para la empresa I VAMOS EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, S.L, con una antigüedad reconocida del día 2 de septiembre de 2010, ostentando la categoría profesional de Conserje y percibiendo un salario mensual bruto de 936,41 euros, una vez incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El vinculo laboral que unía al actor con la citada empresa se instrumentalizaba mediante un contrato a tiempo completo para obra o servicio determinado, cuyo objeto reflejado en la cláusula sexta constaba como 'la realización de la obra o servicio consistente en el control de acceso, así como otras tareas propias de conserje (limpieza, reparto de correspondencia..) en las instalaciones de Digitex sito en Santovenia de la Valdoncina - León según contrato nº NUM000 de arrendamiento de servicios de conserjería firmado el 25/04/2008 entre I Vamos S.L., y Digitex Informática S.L., teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.
SEGUNDO.-Los citados servicios de consejería habrían sido contratados con I VAMOS mediante contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 25 de abril de 2008, consistiendo los mismos en los propios de una actividad de este tipo, ajena por completo a la que notoriamente realiza DIGITEX,
TERCERO.-Fechada el día dieciocho de febrero de dos mil catorce, la empresa DIGITEX remite comunicación a la empresa I VAMOS dando por resuelto el indicado contrato de arrendamiento de servicios para el día veintiuno de abril siguiente.
El día veintidós de abril suscribe un nuevo contrato con la empresa LICONSUR, con idéntico objeto que el que había sido resuelto con I VAMOS el día anterior. La nueva adjudicataria asume el arrendamiento de los servicios de consejería contratados con personal propio.
CUARTO.-Fechada el día 22 de abril de 2014 la empresa IVAMOS remite al trabajador una carta con el siguiente tenor literal:
'En Madrid a 22 de abril de 2014 Muy Señor/a mío/a:
Por medio del presente escrito le comunicamos, como ya le anticipamos telefónicamente, que con fecha 21 de abril de 2014 causa baja en esta empresa por Finalización de obra o servicio objeto del contrato suscrito entre las partes.
Por todo ello, damos por rescindida su relación laboral con la empresa con fecha 21 de abril de 2014.
Sin otro particular le rogamos se sirva firmar el duplicado ejemplar a los meros efectos de darse por notificado.'
QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada (Digitex Informatica S.L. y Linconsur Servicios Generales S.A.), y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Justiniano , destinando su primer motivo de impugnación a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo que diga que los citados servicios de conserjería habrían sido contratados con I VAMOS mediante contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 25 de abril de 2008. Con una duración de un año si bien cabía prórroga automática anual salvo preaviso con una antelación de dos meses al vencimiento del contrato o de cada una de sus prórrogas. Atendiendo al contenido del contrato que obra a los folios 178 a 186 el motivo se admite.
Interesa seguidamente, se adicione al hecho probado tercero esencialmente lo siguiente: fechada el 18 de febrero de 2014 la empresa DGITEX remite comunicación a la empresa I VAMOS dando por resuelto el indicado contrato de arrendamiento con efectos del 21 de abril siguiente. El día 22 de abril suscribe nuevo contrato con la empresa LINCOSUR, con idéntico objeto que el que había sido resuelto con I VAMOS el día anterior, asumiendo la nueva adjudicataria el arrendamiento de los servicios contratados con personal propio. El motivo no prospera pues incluye el recurrente afirmaciones de corte valorativo, tales como que el contenido del objeto de ambos contratos es idéntico; pues no consta en las actuaciones el Anexo al contrato suscrito entre DIGITES e I VAMOS concerniente al contenido del mismo, lo que impide efectuar el juicio comparativo que se pretende.
SEGUNDO: Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el trabajador la infracción del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 218 de la LEC , pues considera viciada la sentencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la magistrada sobre cada unos de los preceptos e instituciones jurídicas sobre las que se construyó la demanda.
Es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:
a) Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.
b) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
c) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
d) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien se formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Dicho esto, la Sala considera que el motivo no puede tener favorable acogida, pues no introdujo el actor ni en su demanda ni en ningún momento posterior pretensión alguna encaminada a denunciar la presencia de una posible situación de cesión ilegal de mano de obra por parte de su empleadora en la compañía DIGITEX, no `pudiendo, por consiguiente, deducirse la presencia de incongruencia alguna en la sentencia que se recurre, pues la juzgadora no pudo resolver sobre lo que no se planteó en la litis.
TERCERO: Al examen del derecho subjetivo y la doctrina jurisprudencial aplicado por el juzgador destina Don Justiniano su tercer y último motivo de recurso, por cuanto considera infringidos los artículos 15.3 , 42 , 43 , 44 y 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene en esencia el actor que se ha producido un fenómeno de sucesión de empresas, por asunción de plantillas, en los términos descritos por la doctrina comunitaria; de modo que la compañía LICONSUR debió asumir a quien recurre, por mor del artículo 44 de la norma estatutaria.
Pues bien, en el singular caso que nos ocupa del relato de hechos probados contenido en la sentencia se deduce que Don Justiniano venía prestando servicios para la compañía I VAMOS desde el 2 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de Conserje; en virtud de contrato para obra determinada, cuyo objeto se definía del siguiente modo: la realización de la obra o servicio consistente en el control de acceso, así como de otras tareas propias de conserje (limpieza, reparto de correspondencia...) en las instalaciones de DUIGITEX en Santovenia de la Valdoncina, según el contrato número NUM000 de arrendamiento de servicios de consejería firmado el 25 de abril de 2008 entre I VAMOS y DIGITEX, teniendo dicha obra autonomía propia dentro de la actividad de la empresa. Los citados servicios de conserjería habrían sido contratados con I VAMOS mediante contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 25 de abril de 2008. Con una duración de un año si bien cabía prórroga automática anual salvo preaviso con una antelación de dos meses al vencimiento del contrato o de cada una de sus prórrogas.
Fechada el 18 de febrero de 2014 la empresa DGITEX remite comunicación a la empresa I VAMOS dando por resuelto el indicado contrato de arrendamiento con efectos del 21 de abril siguiente. El día 22 de abril suscribe nuevo contrato con la empresa LINCOSUR, asumiendo la nueva adjudicataria el arrendamiento de los servicios contratados con personal propio
El día 22 de abril de 2014 la empresa I VAMOS remitió al trabajador comunicación informándole de la resolución de su contrato por finalización de la obra objeto del contrato.
Como nos recuerda la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de 19 de enero de 2015, recurso 5311/2014 ; '...La normativa legal y reglamentaria sobre los contratos por obra o servicio determinados se contiene, esencialmente, en el arts. 15.1.a ), 15.3 y 49.1 a ) y b) ET y en los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 -diciembre (que desarrolla el art. 15 ET en materia de contratos de duración determinada).
2.- Dispone el art. 15.1.a) ET que '1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta... '. Preceptuándose en su nº 3 que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Lo que, a su vez, debe poner en relación con lo dispuesto con carácter general en el art. 49.1.b ) y c) ET , en el sentido de que el contrato de trabajo se extinguirá 'por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario' y 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato '.
3.- En su desarrollo, el Real Decreto 2720/1998 establece que: a) de conformidad con lo establecido en el art. 15.1 ET 'se podrán celebrar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Para realizar una obra o servicio determinados' (art. 1); b) en cuanto a su concepto, que 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta...' (art. 2.1.I ); c) por lo que respecta su régimen jurídico que 'El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto', que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ' y que 'Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior' (art. 2.2); d) en cuanto a su formalización, que 'Los contratos para obra o servicio determinados... deberán formalizarse siempre por escrito' y que 'Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar' (art. 6.1 y 2); y, e) por último, en lo afectante a su extinción que '1. Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas: a) El contrato para obra o servicio determinados se extinguirá por la realización de la obra o servicio objeto del contrato ' (art. 8.1 .a).
CUARTO.- 1.- En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado , sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil -CC ) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias.
2.- Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud 5175/2004 ) y 5-diciembre-2005 (rcud 5176/2004 ) destacaron que 'constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados, previsto en el art. 15.1-a) ET , sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99 ), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato '; pero añadiendo que '... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad'...'.
CUARTO: Por otro lado, como ya hemos sostenido, entre otras, en Sentencia de 10 de junio de 2010, rec.876/2010 , con anterioridad a la reforma operada por la Ley 21/2001, una doctrina consolidada del Tribunal Supremo excluía del supuesto regulado en el art. 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio si no llevaba aparejado la transmisión de los elementos patrimoniales precisos para ejecutarlo, por lo que el nuevo contratista no quedaba sujeto a un deber de subrogación en el vínculo laboral de los trabajadores empleados por el contratista saliente al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, sin perjuicio de que esa obligación pudiera surgir por disposición del convenio colectivo o por exigencia del titular del servicio ( sentencias de 5 de abril de 1993 , 14 de diciembre de 1994 , 23 de enero y 9 de febrero de 1995 , 29 de diciembre de 1997 , 29 de abril de 1998 y 18 de marzo de 2002 ), como tampoco se da si, llegado un determinado momento, éste decide asumir directamente su gestión ( sentencias de 3 de octubre de 1998 , y 19 de marzo de 2002 ). Aún más, cuando el convenio colectivo o el titular del servicio imponen ese deber, queda sujeto a los términos y condiciones impuestos por la fuente que fija la obligación de subrogación ( sentencias de 10 de diciembre de 1997 , 9 de febrero , 31 de marzo y 8 de junio de 1998 , 26 de abril y 30 de septiembre de 1999 , y 29 de enero de 2002 ).
Sin embargo, tras la citada reforma, y a la luz de la sentencia dictada por el TJCEE el 24 de enero de 2002 en el caso TEMCO , también se engloban en el supuesto de sucesión de empresa tipificado en el art . 44 ET los casos de cambio de contratista de un servicio en cuya ejecución el elemento trascendental lo constituyen los trabajadores que lo desempeñan, siempre que el nuevo contratista esté obligado a asumirlos en su totalidad o en su parte esencial, sea por convenio o por imposición del titular del servicio, y aunque no lleve aparejada transmisión de los elementos patrimoniales precisos para su ejecución.
Se configuraría así como un supuesto de específico de sucesión empresarial la denominada 'secesión de plantillas ', en donde, aun no dándose los presupuestos del art. 44 del ET ni prever la subrogación el Convenio Colectivo o el pliego de condiciones, aparece esta figura esta nacida de la jurisprudencia del TJCE, por continuar la empresa entrante en la actividad, asumiendo o incorporando a su plantilla a un número significativo de trabajadores de la empresa cesante, tanto a nivel cuantitativo (asumir por ejemplo la empresa entrante dos trabajadores sobre un total de seis, STS de 25-1-2006 ), como cualitativo ( STSJ de Castilla- León de 31-10-2007 ). Aquí, la organización productiva, es la plantilla de trabajadores, entendida como un conjunto de elementos personales organizados, y constitutiva de una entidad económica que mantiene su identidad. Este supuesto ha sido aceptado por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 27-10-2004 ,(aun suscitando en la misma ciertas 'reservas', entre otras razones, 'por el efecto de desincentivación de estas contrataciones y del establecimiento convencional de estas garantías, que acabarán privando de las oportunidades de empleo a los trabajadores que supuestamente se quiere proteger'), ya que la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestiones prejudiciales, es vinculante para el TS que ha de acatarla y ello no sólo en el caso decidido por la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, sino con carácter general en todas aquellas que queden comprendidas en la interpretación que se establece.
Atendiendo a la anterior doctrina, esta Sala no puede acoger la tesis sostenida por el recurrente por diversas razones. En primer lugar es perfectamente admisible que una compañía celebre un contrato para la prestación de un servicio que no siendo propio de su actividad mercantil sea, sin embargo, necesario para el buen desenvolvimiento de la misma, como es el caso de los servicios de limpieza, vigilancia o conserjería. Dicho esto, vuelve a ser notorio que al cobijo del principio de autonomía de la voluntad, queda al arbitrio de los contratantes los concretos términos en que dichos servicios hayan de prestarse, en cuanto a condiciones de duración, personal necesario, medios materiales...
En el singular caso que nos ocupa DIGITEX aparece como la demandante de un servicio de consejería para sus instalaciones sitas en Santovenia de la Valdoncina. Para su cobertura rubricó, en primer término, contrato de arrendamiento de servicio con la empresa I VAMOS en 2008, con una duración de un año, prorrogable por iguales periodos, salvo denuncia de cualquiera de las partes con dos meses de antelación. El actor fue empleado por I VAMOS, mediante contrato para obra o servicio determinado, anudando su objeto al servicio de conserjería en la sede de DIGITEX derivado del contrato antes referido.
En abril de 2014, es decir, respetando el plazo de preaviso consensuado, la arrendadora comunicó a la arrendataria su voluntad de no tener por prorrogado el contrato, resolviendo el mismo con efectos de 21 abril de 2014. Sin solución de continuidad, DIGITEX arrendó la actividad de conserjería a la compañía LICONSUR, quien pasó a prestar el servicio a partir de tal fecha con su propio personal, sin que conste que haya asumido a ninguno de los trabajadores que I VAMOS ocupaba en el centro de trabajo de DIGITEX.
Tal modo de desenvolverse los acontecimientos impide colegir la presencia del fenómeno de sucesión de empresas que se aduce en el recurso, pues no consta la concurrencia de ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes examinada. Nos hallamos ante una prestación de servicios perfectamente individualizada dentro de la actividad de I VAMOS, no constando que el actor hubiera desempeñado su labor de conserje en centros de trabajo, o para compañías, distintas de DIGITEX durante la vida de su relación laboral; como tampoco que la nueva adjudicataria del servicio hubiera asumido a ninguno de los trabajadores que estaban ocupados por I VAMOS en DIGITEX en virtud del contrato de arrendamiento de servicio suscrito entre ambas en 2008. No siendo la identidad en el objeto de la prestación del servicio, elemento suficiente para derivar la obligación subrogatoria que ahora se reclama, y en atención a lo dicho hasta ahora, el recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por Don Justiniano contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de León ; en el procedimiento número 470/2014, ratificando el fallo de la Sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 eurosen la cuenta núm. 4636 0000 66 0840/15 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
