Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 47186340012018100899
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1724
Núm. Roj: STSJ CL 1724/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00769/2018
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2016 0001684
RSU RECURSO SUPLICACION 0000085 /2018 C
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000564 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Irene
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ALVARO G. MILLAN PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Recurso nº: 85/18 C
Ilmos. Sres. D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de la Sala
D. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada
En Valladolid a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 85 de 2018, interpuesto por DOÑA Irene contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm.2 de LEÓN (Autos 564/16) de fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2017, dictada en virtud
de demanda promovida por DOÑA Irene contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado
como Ponente la Ilma. . Sra. Dña. Mª del Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.06.16, se presentó en el Juzgado de lo Social .número2 de León, demanda formulada por la Doña Irene en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- La parte demandante, Irene , DNI- NUM024 nacido/a en fecha NUM025 de 1971, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM026 , régimen agrario y posteriormente autónomos.
2º.- Se encuentra de Alta y al corriente de sus obligaciones desde 1-II-1997 como trabajadora agraria por cuenta propia y como Autónomo de la Agraria desde 1 de Enero de 2008.
3º.- Trabajaba como autónoma. Categoría: agricultora.
4º.- Base reguladora por enfermedad común para incapacidad permanente total 749,96 euros.
5º.- Irene estuvo de baja desde: 25-7-2007 al 1509-2003; 29-06-2005 al 16-01-2006; 28-62006 al 01-06-2001; Del 20-08-2007 al 31-10-2007. Del 07-07-2009 al 19-08-2010; Del 23-03-2011 al 02-II-2011; Del 02-12-2015 al 20-01-2016.
6º.- Irene solicitó incapacidad permanente en fecha 18 de Febrero de 2016.
7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14 de Marzo de 2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente por hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 105.4 de la ley.
8º.- En fecha 11 de marzo de 2016, Irene padecía las siguientes dolencias: Espondilo artrosis lumbar Discopatias lumbares L3-L4, L4-L5, L5-Sl PDC de discreta moderada intensidad en L4.L5 MII Leve retrolistesis L3-L4 s. depresivo estabilizado con tto.
Obesidad Epilepsia estabilizada con tto.
Obesidad Epilepsia estabilizada con tto.
9º.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Lumbalgia crónica Pdc discreto moderado en L4-L5 D g-f locomotor 2 hipotiroidismo compensado con tto farmacológico.
Epilepsia estabilizada con antiepilépticos, Obesidad tipo III de la seedo en tto ponderal 10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 4 de mayo de 2016.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DOÑA Irene , no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Irene , en la que solicitaba que se la reconociera afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, a efectos de concretar que el período de baja iniciado por la actora el 28-06-2006 se extendió hasta el 01-06-2007 y que el último período de baja fue del 27-07-2016 al 31-07-2017 .
Se apoya en la prueba documental obrante a los folios 73, 78 y 80. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que se adicione al final del mismo el texto siguiente: '... si bien, mediante resolución del mismo organismo de fecha 4 de mayo de 2016, en contestación a reclamación previa interpuesta, se deniega la prestación de incapacidad permanente exclusivamente por no concurrir ningún grado de incapacidad previsto legalmente '.
Se apoya en el documento obrante en autos al folio 37. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
Por último, se solicita la revisión del hecho probado octavo, a efecto de que se adicione al final del mismo el texto siguiente: '... y a las que han de añadirse Ambiopía de Ojo Derecho, Diverticulitis Aguda, Hernia Foraminal L2-L3, L3-L4, L4-L5, Patrón Denervativo Crónico (PDC) de moderada intensidad en territorio radicular L5 miembro inferior izquierdo, Protusión Discal L5-S1, Hernia de Hiato, doble intervención del Túnel Carpiano Derecho, Vértigo Periférico, que completan junto a las señaladas anteriormente, la patología invalidante de la actora .' La adición solicitada se apoya en la documental obrante en autos a los folios 29 y 55, 69, 59, 46 a 48 y 41 a 45, consistentes en diferentes informes médicos, entre ellos uno privado.
No puede aceptarse esta última modificación en la forma propuesta, por varias razones. La primera razón es que lo que se pretende es incluir varios diagnósticos, pero nada nuevo se pretende adicionar respecto a las limitaciones, que se encuentran recogidas en el hecho probado noveno, cuando es sabido que son las limitaciones las que permiten concluir si estamos ante algún grado de incapacidad permanente. En segundo lugar, vemos que se apoya en informes médicos de la Sanidad Pública, pero esencialmente lo hace en el informe privado del Dr. De Luis, al que el Juzgador no ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI. En tercer lugar, puede observarse que el Magistrado de instancia ya ha valorado en la fundamentación jurídica la trascendencia que pueden tener las nuevas dolencias que ahora se pretenden incluir. En cualquier caso, cabe decir que la diverticulitis es calificada de aguda, por lo que, tal como se desprende de la documental en la que se apoya, se trata de un episodio que habrá sido resuelto y que, por tanto, en ningún caso podría justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente. Tampoco se conoce la limitación que le causan otros diagnósticos como la hernia de hiato o la doble intervención quirúrgica del Túnel Carpiano derecho. Tampoco se ofrecen datos sobre el vértigo periférico tales como su frecuencia, duración o respuesta al tratamiento.
No obstante, sí procede reflejar la evolución de unas dolencias que padece la actora y que el Juzgador ha rechazado valorar sobre la base de que se trata de un empeoramiento producido después de que la actora fuera valorada por el EVI. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que cabe valorar la evolución negativa de una dolencia tras el informe del EVI siempre que se trate de una de las que fueron objeto de estudio por el mismo y se trate de analizar su evolución natural, poniendo, eso sí, el límite en el acto del juicio. Otras dolencias o agravamientos darían lugar a un nuevo expediente administrativo al efecto. Pues bien, sentado esto, en este caso de los informes médicos obrantes a los folios 46 y 47 se desprende que el Patrón Denervativo Crónico ha pasado de ser discreto-moderado a moderado, precisión que va a admitirse e incorporar al relato fáctico en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado octavo, habiéndolo admitido así el propio Magistrado de instancia, si bien no lo valora por lo dicho anteriormente.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 137.4 ).
En esencia, se alega por la recurrente que las limitaciones que padece le impiden desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de Autónoma de la Agraria y, valorando todas las dolencias que ha pretendido incluir en el anterior motivo de recurso, insiste en que se la reconozca afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Definida la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y dadas las afecciones que según lo que se ha declarado probado aquejan a quien demanda con las inevitables repercusiones y limitaciones funcionales que han de originar (hechos probados octavo y noveno), puestas en relación con las labores que debe realizar la demandante en el ejercicio de su profesión de Autónoma de la Agraria, se llega a la conclusión de que es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente. La dolencia de mayor afectación es la referida a la columna lumbar, en la que presenta un patrón denervativo crónico, que, tras la revisión del relato fáctico, ha quedado calificado como de intensidad moderada. El Magistrado de instancia, que admite la agravación de dicha dolencia, desestima la incapacidad permanente total por ser evolución posterior al reconocimiento del EVI. Sin embargo, como ya dijimos anteriormente ha de ser tenida en cuenta la misma y esa no puede ser causa de desestimación de la demanda. Así, la actora presenta una afectación lumbar importante que se considera incompatible con los esfuerzos propios de su profesión, que requiere esfuerzos lumbares y bipedesatación.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe estimarse el recurso con reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total interesado por la demandante, siendo la base reguladora y la fecha de efectos la que consta en el fundamento de derecho segundo, respecto de los que hubo conformidad, según consta en el antecedente de hecho segundo.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY ,
Fallo
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: '1º.- La parte demandante, Irene , DNI- NUM024 nacido/a en fecha NUM025 de 1971, afiliado/a a la seguridad Social con el número NUM026 , régimen agrario y posteriormente autónomos.
2º.- Se encuentra de Alta y al corriente de sus obligaciones desde 1-II-1997 como trabajadora agraria por cuenta propia y como Autónomo de la Agraria desde 1 de Enero de 2008.
3º.- Trabajaba como autónoma. Categoría: agricultora.
4º.- Base reguladora por enfermedad común para incapacidad permanente total 749,96 euros.
5º.- Irene estuvo de baja desde: 25-7-2007 al 1509-2003; 29-06-2005 al 16-01-2006; 28-62006 al 01-06-2001; Del 20-08-2007 al 31-10-2007. Del 07-07-2009 al 19-08-2010; Del 23-03-2011 al 02-II-2011; Del 02-12-2015 al 20-01-2016.
6º.- Irene solicitó incapacidad permanente en fecha 18 de Febrero de 2016.
7º.- La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 14 de Marzo de 2016 le denegó la prestación de incapacidad permanente por hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad social en la fecha del hecho causante de la prestación y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el artículo 105.4 de la ley.
8º.- En fecha 11 de marzo de 2016, Irene padecía las siguientes dolencias: Espondilo artrosis lumbar Discopatias lumbares L3-L4, L4-L5, L5-Sl PDC de discreta moderada intensidad en L4.L5 MII Leve retrolistesis L3-L4 s. depresivo estabilizado con tto.
Obesidad Epilepsia estabilizada con tto.
Obesidad Epilepsia estabilizada con tto.
9º.- Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Lumbalgia crónica Pdc discreto moderado en L4-L5 D g-f locomotor 2 hipotiroidismo compensado con tto farmacológico.
Epilepsia estabilizada con antiepilépticos, Obesidad tipo III de la seedo en tto ponderal 10º.- Fue interpuesta reclamación previa, habiendo sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 4 de mayo de 2016.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por DOÑA Irene , no fue impugnado por las demandadas. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 2 de LEÓN se desestima la demanda de DOÑA Irene , en la que solicitaba que se la reconociera afecta a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común. Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como de índole jurídica.
SEGUNDO. - Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, a efectos de concretar que el período de baja iniciado por la actora el 28-06-2006 se extendió hasta el 01-06-2007 y que el último período de baja fue del 27-07-2016 al 31-07-2017 .
Se apoya en la prueba documental obrante a los folios 73, 78 y 80. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
Seguidamente se interesa la modificación del hecho probado séptimo, a fin de que se adicione al final del mismo el texto siguiente: '... si bien, mediante resolución del mismo organismo de fecha 4 de mayo de 2016, en contestación a reclamación previa interpuesta, se deniega la prestación de incapacidad permanente exclusivamente por no concurrir ningún grado de incapacidad previsto legalmente '.
Se apoya en el documento obrante en autos al folio 37. Procede la revisión interesada, a la vista de la documental invocada, sin que ello necesariamente signifique la estimación del recurso, sino su inclusión a efectos de que esta Sala pueda valorar los datos introducidos a la hora de resolver los motivos de recurso destinados a la censura jurídica.
Por último, se solicita la revisión del hecho probado octavo, a efecto de que se adicione al final del mismo el texto siguiente: '... y a las que han de añadirse Ambiopía de Ojo Derecho, Diverticulitis Aguda, Hernia Foraminal L2-L3, L3-L4, L4-L5, Patrón Denervativo Crónico (PDC) de moderada intensidad en territorio radicular L5 miembro inferior izquierdo, Protusión Discal L5-S1, Hernia de Hiato, doble intervención del Túnel Carpiano Derecho, Vértigo Periférico, que completan junto a las señaladas anteriormente, la patología invalidante de la actora .' La adición solicitada se apoya en la documental obrante en autos a los folios 29 y 55, 69, 59, 46 a 48 y 41 a 45, consistentes en diferentes informes médicos, entre ellos uno privado.
No puede aceptarse esta última modificación en la forma propuesta, por varias razones. La primera razón es que lo que se pretende es incluir varios diagnósticos, pero nada nuevo se pretende adicionar respecto a las limitaciones, que se encuentran recogidas en el hecho probado noveno, cuando es sabido que son las limitaciones las que permiten concluir si estamos ante algún grado de incapacidad permanente. En segundo lugar, vemos que se apoya en informes médicos de la Sanidad Pública, pero esencialmente lo hace en el informe privado del Dr. De Luis, al que el Juzgador no ha concedido mayor valor probatorio que al del EVI. En tercer lugar, puede observarse que el Magistrado de instancia ya ha valorado en la fundamentación jurídica la trascendencia que pueden tener las nuevas dolencias que ahora se pretenden incluir. En cualquier caso, cabe decir que la diverticulitis es calificada de aguda, por lo que, tal como se desprende de la documental en la que se apoya, se trata de un episodio que habrá sido resuelto y que, por tanto, en ningún caso podría justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente. Tampoco se conoce la limitación que le causan otros diagnósticos como la hernia de hiato o la doble intervención quirúrgica del Túnel Carpiano derecho. Tampoco se ofrecen datos sobre el vértigo periférico tales como su frecuencia, duración o respuesta al tratamiento.
No obstante, sí procede reflejar la evolución de unas dolencias que padece la actora y que el Juzgador ha rechazado valorar sobre la base de que se trata de un empeoramiento producido después de que la actora fuera valorada por el EVI. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que cabe valorar la evolución negativa de una dolencia tras el informe del EVI siempre que se trate de una de las que fueron objeto de estudio por el mismo y se trate de analizar su evolución natural, poniendo, eso sí, el límite en el acto del juicio. Otras dolencias o agravamientos darían lugar a un nuevo expediente administrativo al efecto. Pues bien, sentado esto, en este caso de los informes médicos obrantes a los folios 46 y 47 se desprende que el Patrón Denervativo Crónico ha pasado de ser discreto-moderado a moderado, precisión que va a admitirse e incorporar al relato fáctico en lugar de lo que al respecto consta en el hecho probado octavo, habiéndolo admitido así el propio Magistrado de instancia, si bien no lo valora por lo dicho anteriormente.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de lo establecido en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su artículo 137.4 ).
En esencia, se alega por la recurrente que las limitaciones que padece le impiden desarrollar las fundamentales tareas de su profesión de Autónoma de la Agraria y, valorando todas las dolencias que ha pretendido incluir en el anterior motivo de recurso, insiste en que se la reconozca afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Definida la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador está inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y dadas las afecciones que según lo que se ha declarado probado aquejan a quien demanda con las inevitables repercusiones y limitaciones funcionales que han de originar (hechos probados octavo y noveno), puestas en relación con las labores que debe realizar la demandante en el ejercicio de su profesión de Autónoma de la Agraria, se llega a la conclusión de que es procedente la declaración del mencionado grado de incapacidad permanente. La dolencia de mayor afectación es la referida a la columna lumbar, en la que presenta un patrón denervativo crónico, que, tras la revisión del relato fáctico, ha quedado calificado como de intensidad moderada. El Magistrado de instancia, que admite la agravación de dicha dolencia, desestima la incapacidad permanente total por ser evolución posterior al reconocimiento del EVI. Sin embargo, como ya dijimos anteriormente ha de ser tenida en cuenta la misma y esa no puede ser causa de desestimación de la demanda. Así, la actora presenta una afectación lumbar importante que se considera incompatible con los esfuerzos propios de su profesión, que requiere esfuerzos lumbares y bipedesatación.
En consecuencia, por todo lo dicho, debe estimarse el recurso con reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total interesado por la demandante, siendo la base reguladora y la fecha de efectos la que consta en el fundamento de derecho segundo, respecto de los que hubo conformidad, según consta en el antecedente de hecho segundo.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY , FALLAMOS Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DOÑA Irene contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Social Número 2 de LEÓN (autos 564/2016), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL (Incapacidad Permanente Total). En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia, declarando afecta a la demandante a Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por tal declaración y a abonar a aquélla una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 749,96 euros mensuales y con efectos económicos de 11 de marzo de 2016.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 0085 18 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

