Sentencia Social Tribunal...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL

Núm. Cendoj: 47186340012014100863

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00839/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG:24089 44 4 2013 0003767

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000860 /2014G

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001239 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Victoriano

Abogado/a:

Procurador/a:ELENA DIAZ PINO

Graduado/a Social:ANA CRISTINA RODRIGUEZ AVILES

Recurrido/s:VINOS NIETO S.L. Y FOGASA

Abogado/a:RAFAEL. NIETO MARTINEZ,

Procurador/a:IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ,

Graduado/a Social:,

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela /

En Valladolid a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 860/2014, interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 27 de enero de 2014 , (Autos núm.1239/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra VI NOS NIETO S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Gabriel Coullaut Ariño.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 4 de noviembre de 2013 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 3 de León demanda formulada por D. Victoriano en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

' PRIMERO.-El demandante prestó servicios para la demandada desde el día tres de mayo de dos mil doce en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo, ostentando la categoría profesional de mozo de almacén y envasador, percibiendo una retribución mensual bruta a efectos de despido de 953,90 euros una vez incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El día veinticinco de septiembre fue el último día trabajado por el actor.

Con fecha cuatro de octubre de dos mil trece el trabajador presenta una denuncia ante la Inspección de trabajo alegando lo siguiente:

'Que el pasado 25 de Septiembre, tras finalizar mi jornada laboral, el empresario procedió a despedirme verbalmente, motivo por el cual, acudo en amparo ante esta Autoridad Laboral, puesto que la actuación negligente de la Empresa me ha dejado en una completa indefensión.'

El día ocho de octubre de dos mil trece, el trabajador presenta papeleta de conciliación ante el órgano administrativo competente en cuyo extremo segundo se dice 'que al finalizar mi jornada laboral, el pasado día 25 de Septiembre el empresario me dijo 'estás despedido''.

El acto de conciliación se celebró el día treinta de octubre al cual acuden ambas partes alegando el representante de la empresa demandada lo siguiente:

'... que el trabajador no se ha presentado en el centro de trabajo ni para trabajar, ni para cobrar, manifestando igualmente que el puesto de trabajo está disponible para el trabajador en las mismas condiciones que se le contrató con la categoría de peón.'

Previamente la empresa, con fecha tres de octubre de dos mil trece, había remitido burofax al trabajador despidiéndole por faltas de asistencias desde el día veinticinco de octubre. Ese burofax nunca fue recogido por el trabajador constando aviso del mismo en su domicilio de CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de Astorga el día cuatro de octubre.

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores'.

TERCERO.-Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Victoriano que fue impugnado por Vino Nieto S.L. y Fogasa, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada la demanda deducida para impugnación de despido, interpone el actor Recurso de Suplicación en cuyo primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita en primer lugar se revise el hecho probado primero para que se recoja en el mismo que su categoría profesional es la de dependiente y su salario mensual prorrateado según el Convenio Colectivo del Comercio de la Vid de 1.153,66.-€ citando al efecto el documento obrante al folio 46 que consiste precisamente en el Convenio Colectivo del Comercio de la Vid de León (B.O.P. de 26 de abril de 2010); ocurre que en los contratos suscritos por el actor con la demandada (folio 20 y siguientes) figura como categoría la de mozo de almacén embasador y su salario el del Convenio con expresa remisión al Convenio Colectivo de Comercio de Alimentación por lo que su categoría no es ni la de conductor repartidor que decía en su demanda ni la de dependiente que ahora dice, no constando que realizara funciones distintas de las propias de la categoría con que fue contratado; por otra parte el Convenio Colectivo que sea aplicable no es cuestión de hecho sino jurídica en función de la actividad desarrollada por la empresa determinante de cual sea su ámbito funcional; no ha lugar pues a rectificar el hecho probado primero.

SEGUNDO.-En segundo lugar y en este mismo motivo se solicita se revise el hecho probado segundo del que se propone una redacción alternativa que difiere de la impugnada en que se califica de 'un tanto ambigua' la alegación que la demandada hizo en el Acto de Conciliación celebrado el 30 octubre de 2013 de que 'el puesto de trabajo esta disponible para el trabajador' y que el burofax recibido por la empresa el 3 de octubre no fue recibido por el trabajador lo que supone una grave indefensión; pues bien el que la oferta de continuar trabajando le pareciera ambigua al actor no constituye un hecho probado sino su opinión y en cuanto al burofax remitido el 3 de octubre ciertamente no fue recibido por el actor lo que se produjo porque no obstante remitir la empresa a su domicilio por burofax su despido disciplinario no pudo ser entregado dejando el correspondiente aviso (folios 37 y 38), aviso que no fue recogido por el actor que si no se enteró fue porque no quiso saber lo que se le comunicaba por el burofax del 3 de octubre y no porque no se le comunicara su despido disciplinario por ausencia injustificada con efectos del 3 de octubre, despido que por cierto no es el se impugna en este procedimiento; no procede por tanto la revisión que se propone en el hecho probado segundo.

TERCERO.-Finalmente en este mismo motivo el recurrente manifiesta su total oposición al contenido de los Fundamentos de Derecho segundo y cuarto que propone se sustituyan por un nuevo hecho probado que sería el tercero, pretensión que debe ser rechazada; los Fundamentos de Derecho no contienen hechos probados sino argumentos o razonamientos jurídicos que pueden ser en su caso combatidos pero no con amparo en el apartado b) sino en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y en cuanto a la redacción alternativa que se propone que concluye con la afirmación de que debe estimarse la demanda es obvio que no pueda acogerse porque predetermina el fallo, es decir con ese hecho probado en la forma que lo propone el recurrente resulta ya innecesaria cualquier motivación jurídica; debe en definitiva desestimarse este primer motivo del Recurso.

CUARTO.-En el segundo motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores que regula la forma y efectos del despido, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contiene las reglas de la carga de la prueba y el Convenio 81 de la O.I.T. sobre las funciones de la Inspección de Trabajo; conviene aclarar al recurrente que lo que se impugna en este procedimiento es un supuesto despido verbal ocurrido el 25 de septiembre, despido que según el Juez de Instancia no tuvo lugar razón por la que, acertadamente, desestima su demanda por falta de acción, es decir porque no tiene acción para impugnar un despido que no ha existido, explicando en el Fundamento de Derecho cuarto de su Sentencia las razones que le llevan a tal convicción, es decir que el actor dejó voluntariamente de ir a trabajar a partir del día 25 de septiembre y que no fue despedido, lo que deduce de varias circunstancias como que en lugar de interponer la oportuna demanda de conciliación acudió a la Inspección de Trabajo formulando una denuncia el 4 de octubre, precisamente al día siguiente de recibir en su domicilio el burofax remitido por la empresa y de cuyo contenido no quiso enterarse, contestándole la Inspección de Trabajo el 9 de octubre lo que era obvio, es decir que en relación con el despido puede interponer la correspondiente demanda ante el Órgano Judicial competente del orden Social (folio 51), que en el acto de conciliación celebrado el 30 de octubre a virtud de demanda presentada por el actor el día 8 de ese mismo mes, la empresa no reconoció haber despedido al actor manifestando por el contrario que no se había presentado ni a trabajar ni a cobrar y que tenía a su disposición su puesto de trabajo, circunstancias a la que cabe añadir que la empresa hasta el 3 de octubre no dio al actor de baja en la Seguridad Social (folio 40), es decir el mismo día en que por el burofax le comunicaba su despido disciplinario por no asistir al trabajo desde el 25 de septiembre en que según el actor había sido despedido verbalmente; no existe documento alguno que evidencie sea errónea la convicción del Juzgador cuya conclusión nos parece lógica deducción de las comentadas circunstancias de tal suerte que puesto que no existe despido el 25 de septiembre, que es el que aquí se impugna, sino que el actor de forma voluntaria dejo de asistir al trabajo, la demanda no puede prosperar por falta de acción; al entenderlo así el Juzgador de Instancia no infringió los preceptos citados sino que los aplicó debidamente por lo que el Recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Suplicación interpuesto por D. Victoriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 27 de enero de 2014 , (Autos núm.1239/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitado recurrentecontra VI NOS NIETO S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del articulo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 0860/2014 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Español de Crédito (BANESTO), acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.


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