Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2017 de 20 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 47186340012017101455

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:3264

Núm. Roj: STSJ CL 3264/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01462/2017
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2016 0000485
RSU RECURSO SUPLICACION 0000863 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000235 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: BEATRIZ COELHO LUNA
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Rec. Núm. 863/17 C
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente de Sala
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a veinte de septiembre de dos mil Diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 863 de 2017, interpuesto por DOÑA Loreto contra sentencia del
Juzgado de lo Social UNO PONFERRADA (Autos 235/16 ) de fecha UNO DE FEBRERO DE 2017 dictada en
virtud de demanda promovida por DOÑA Loreto contra INSS, TGSS, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE
ABSOLUTA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Doña Loreto , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1952 y dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, se dedica a la actividad de hostelería.

Segundo.- El 23 de septiembre de 2014 inició una situación de incapacidad temporal por lumbalgia activa intensa.

Agotado el proceso, la Dirección Provincial del INSS, con efectos de 15 de febrero de 2016, la declaró afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora.

En el seno del expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS había emitido dictamen propuesta el 22 de enero de 2016 en el que describía el cuadro clínico residual como discopatía severa L4-L5, estenosis foraminal L4-L5 y protusión L4-L5 con electromiografía normal, pendiente de valorar en la Unidad de Columna. Añadía limitación funcional de raquis lumbar pendiente de cirugía.

Tercero .- Disconforme con la resolución, fue recurrida por doña Loreto en reclamación de declaración en situación de incapacidad permanente absoluta.

La dirección provincial del INSS dictó resolución, en fecha 6 de abril de 2016, desestimatoria de la pretensión.

Cuarto.- Doña Loreto , además de las patologías descritas por el equipo valorador del INSS, padece síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo, migraña e hiperlipedemia, diagnósticos de larga evolución.

Desde 2008 figura como socia activa en la Asociación leonesa de afectados de fibromialgia y/o fatiga crónica.

Asimismo padece condropatía rotuliana, artrosis de manos, tendinitis supraespinoso bilateral y artromialgias difusas.

El 11 de mayo de 2016 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de León donde se le practicó rizólisis lumbar.

No puede permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, ni coger pesos. Tiene contraindicadas las flexorrotaciones forzadas del tronco y las posturas fijas, y aconsejada la actividad moderada y el ejercicio suave.

Quinto.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 407,70 euros, la fecha de efectos el día 15 de febrero de 2016 y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es marzo de 2017.



TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de PONFERRADA se desestima la demanda de DOÑA Loreto , en la que solicitaba el reconocimiento de estar afecta a Incapacidad Permanente Absoluta, una vez que fue reconocida afecta a incapacidad permanente TOTAL por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Frente a dicha resolución se alza la referida demandante, solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.



SEGUNDO .- Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado cuarto, proponiendo el texto alternativo siguiente: D.ª Loreto , además de las patologías descritas por el equipo de valoración del INSS, padece síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo progresivo que se ha ido agravando con el tiempo , migraña e hiperlipidemia, diagnósticos de larga evolución. Con una evolución desfavorable del cuadro con dolor crónico, generalizado, hasta completar un cuadro florido de fibromialgia que interfiere de manera notable en su capacidad laboral, y con repercusiones a nivel social y personal. Nos encontramos por lo tanto ante una persona con trastorno crónico, de mal pronóstico, con mala respuesta al tratamiento y con tendencia a la agravación en el futuro. (informe Dr. Conrado 21 de noviembre de 2016, página 70 de los autos) .

Desde el 2008 figura como socia activa en la Asociación leonesa de afectados de fibromialgia y/o fatiga crónica.

Asimismo, padece condropatía rotuliana, artrosis de manos, tendinitis supraespinoso bilateral y artromialgias difusas.

El 11 de mayo de 2016 fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital de León donde se le practicó rizólisis lumbar.

Refiere dolor con limitación a la deambulación (informe Sacyl, página 62) No puede permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, ni coger pesos. Tiene contraindicadas las flexorrotaciones del tronco y las posturas fijas, y aconsejan la actividad moderada y el ejercicio suave sin sobrecarga articular y evitar escaleras y cuestas, así como valoración por psiquiatría para manejo de insomnio y habito depresivo (informe Dra. Eulalia , página 69 de autos ) .

Se apoya la recurrente para proponer esta modificación en los informes médicos señalados en el texto propuesto.

Se rechaza la modificación del relato fáctico en la forma propuesta, dado que las modificaciones que se proponen se apoyan esencialmente en dos informes médicos privados ya valorados por la Magistrada de instancia sin que les haya concedido suficiente fuerza probatoria. Además, el texto propuesto contiene valoraciones jurídicas predeterminantes, como, por ejemplo, cuando se dice que el cuadro que presenta la demandante interfiere de manera notable en su capacidad laboral , que en ningún caso podría admitirse. En cuanto a la frase Refiere dolor con limitación a la deambulación (informe Sacyl, página 62) , amparado en un informe médico de la Sanidad Pública obrante al folio 62 de los autos, cabe decir que tal frase lo que recoge son manifestaciones de la demandante y no es una afirmación médica, por lo que ha de partirse para resolver el siguiente motivo de recurso del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la parte recurrente la infracción de las normas que se mencionan en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida ( artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social ) y de la jurisprudencia.

En esencia, alega la recurrente que la juez a quo afirma sin motivación alguna que el cuadro patológico que padece la recurrente no le genera limitaciones, defendiendo la misma que la juzgadora cuando dice que algunas de las dolencias que presenta fueron diagnosticadas en el año 2011 y ha seguido trabajando hasta el 2014 no ha tenido en cuenta la agravación sufrida desde entonces y la que seguirá sufriendo. Añade que las dolencias que padece cumplen con las notas características de la incapacidad permanente, como son que las dolencias sean objetivables, definitivas y graves, que carece de estudios, que nunca ha salido de su pueblo y que tiene 65 años, por lo que difícilmente podría encontrar otro trabajo.

El recurso va a ser estimado. Como decíamos, hemos de partir de los hechos probados que figuran en la sentencia de instancia y valorar las dolencias y limitaciones que figuran en los hechos probados segundo y cuarto. Pues bien, entiende esta Sala de lo Social que la actora presenta una pluripatología tal que le hace merecedora de una Incapacidad Permanente Absoluta. Es cierto que cada una de las dolencias que padece, valoradas separadamente, no supondría una Incapacidad Permanente Absoluta, pero como es sabido a la hora de resolver sobre la afectación de un trabajador a uno u otro grado de incapacidad permanente ha de realizarse una valoración conjunta de las dolencias y limitaciones. En el caso que ahora nos ocupa se parte de que a la actora se le ha reconocido una Incapacidad Permanente Total, esto es, se le ha reconocido que no puede desempeñar su trabajo de Autónoma de Hostelería pero no otros más livianos. Sin embargo, si observamos que la actora presenta una discopatía severa, condropatía rotuliana, artrosis de manos, tendinitis de supraespinoso bilateral y artromialgias difusas que no puede permanecer en bipedestación o sedestación prolongada, ni coger pesos, que tiene contraindicadas las flexorrotaciones forzadas del tronco y las posturas fijas, a lo que se une un síndrome fibromiálgico, trastorno depresivo, migraña e hiperlipidemia, esta sala considera que la afectación de la actora es tan generalizada que tiene afectado el aparato locomotor en su conjunto, lo que le impide desempeñar con capacidad de ganancia todo tipo de actividades, ya que no puede permanecer de forma prolongada ni de pie ni sentada, destacando que el ejercicio que se le ha aconsejado es moderado y suave.

Por tanto, debe estimarse el recurso, declarando que la demandante se encuentra afecta en la actualidad a incapacidad permanente absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social . La base reguladora es la reflejada en el hecho probado quinto de la sentencia, que asciende a 407,70 euros mensuales; siendo la fecha de efectos el 15 de febrero de 2016.

Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la representación de DOÑA Loreto contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de PONFERRADA (Autos 235/2016), en virtud de demanda promovida por la referida recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta. En consecuencia, debemos revocar y revocamos el fallo de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que DOÑA Loreto se encuentra afecta a Incapacidad Permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, y condenamos a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante pensión vitalicia del 100% de la base reguladora de 407,70 euros mensuales , siendo la fecha de efectos el 15 de febrero de 2016 .

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600.00 euros en la cuenta num. 2031 0000 66 0863 17 abierta a no mbre de la Sección 2 de la Sala de lo Social de éste Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.