Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 866/2018 de 31 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: NAVARRO MENDILUCE, MARÍA DEL MAR
Núm. Cendoj: 47186340012018101810
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4005
Núm. Roj: STSJ CL 4005/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01791/2018
-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24115 44 4 2017 0000596
Equipo/usuario: MBC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000866 /2018 M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000287 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victorino
ABOGADO/A: DANIEL PINTOR ALBA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TESORERIA, MUTUA PATRONAL FREMAP , CARBONES DE
ARLANZA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA ,
PROCURADOR: , , ANGELA VELASCO GIL
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Rec. núm. 866/18
Ilmos. Sres.
D. Manuel María Benito López
Presidente de la Sección
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta
por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 866 de 2018 interpuesto por D. Victorino contra sentencia del
Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 287/17) de fecha 12 de enero de 2018 dictada en virtud
de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL FREMAP y contra CARBONES
DE ARLANZA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
PRIMERO.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda y se dan aquí por reproducidas, el día 20 de abril de 2016, cuando prestaba servicios para la empresa codemandada, sufrió un accidente de trabajo, con el diagnóstico de Omalgia izquierda.
Por este motivo permaneció en situación de IT, hasta que en fecha 17-11-016, los servicios médicos de la mutua codemandada FREMAP, con la que la empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados, emitieron alta médica, contra la que el actor acciono, declarando el INSS como fecha de efectos de dicha alta el 20 de diciembre de 2016, por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
SEGUNDO.- En Febrero de 2017 y a propuesta de la Mutua colaboradora FREMAP, se inicia la tramitación por el INSS del oportuno procedimiento para resolver sobre el grado de incapacidad o lesiones permanentes no invalidantes que pudiera presentar el actor.
TERCERO.- Por resolución de fecha 15 de marzo de 2017, dictada con base en el dictamen propuesta emitido por el EVI de fecha 14 de marzo de 2017, en el que se hace constar como cuadro clínico residual: Rotura del tendón supraespionoso de hombro izquierdo.
Limitaciones orgánicas y funcionales: cicatrices artroscópicas en hombro izquierdo (2x1cm). Limitación en movilidad activa de extremidad superior no dominante inferior al 50 %.
Se rconoció al actor la prestación por lesiones permanentes no invalidantes del baremo 71, con un importe total de 830 euros declarando responsable del pago a la entidad colaboradora Mutua FREMAP.
En el informe de valoración médica, consta abducción 120º, anteversión 130º rotación interna a cintura rotación externa a nuca y balance muscular 4/5.
Y en el Informe propuesta clínico laboral emitido por la Mutua FREMAP, se recoge así mismo una limitación menor del 50% en dicho hombro izquierdo, al tener limitados lo últimos grados de abducción y ante pulsión.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución el actor el 22 de marzo de 2017, interpone reclamación previa, alegando que las secuelas que le afectan son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La entidad colaboradora Mutua FREMPA se opuso a dicha pretensión por las razones que obran en su escrito de 31-03-2017 el cual obra unido al expediente administrativo y se da aquí íntegramente por reproducido.
Reclamación Previa que fue desestimada por resolución de fecha 18-04-2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de IPP es de 1.614,82 euros, y revisión septiembre de 2019.
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor , fue impugnado por la Mutua Fremap y por la empresa Carbones de Arlanza, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado n 2 de Ponferrada desestima la demanda en la que D. Victorino interesaba declaración de IPP sin que conste para qué profesión y recurre la misma al amparo del artículo 193 letras b ) y c) de la LRJS impugnando la asistencia letrada de la Mutua y de la mercantil codemandadas interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo de la letra b) en el primer motivo del recurso interesa la revisión del HP tercero para la adición del siguiente párrafo: ' derrame a nivel acromial y subacromial y de cierta capsulitis.
Limitación activa inferior al 50% con dolor residual' .Para que los motivos amparados en dicha norma de la LRJS puedan tener favorable acogida se ha de indicar prueba a efectos revisorios y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad. Se precisa la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
Se postula por la recurrente incluir las patologías que se relacionan en el informe del Evi en el procedimiento para revisión de alta en que constan las mismas limitaciones a las indicadas por el médico evaluador: limitación en menos del 50% y quiere que se haga referencia a derrame sin la inclusión del calificativo de leve que en dicho informe se contiene, es decir: pretende una proposición que no es la contenida en el informe sino suprimiendo parte del mismo y se ha de señalar que para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica, que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por la juzgadora a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas.
Efectivamente las constan los derrames pero leves y además en fecha anterior al proceso de Incapacidad permanente por lo que no es determinante a efectos del fallo . Que la magistrada acoja las conclusiones del EVI en el proceso para la valoración de la incapacidad y no para la situación de IT forma parte de sus facultades en la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 97. 2 de la LRJS y ante las soluciones no coincidentes no se estima la modificación pretendida con cita de un informe en proceso anterior y con omisión de palabras que en el mismo figuran cual es el calificativo de leve , por lo que tal motivo no puede tener favorable acogida.
Con el mismo amparo se pretende adición de un hecho probado nuevo con el ordinal sexto con el siguiente contenido :' La categoría laboral del actor es ayudante minero y la base de cotización del mes anterior al accidente asciende a 1645, 81 euros ' cita a efectos revisorios el folio 61 y 61 y tal adición ha de tener favorable acogida por cuanto para valorar si concurre el grado interesado se ha de tener en cuenta la profesión que según el documento es la de ayudante minero que dicho sea de paso no constaba en la demanda como tampoco en los hechos probados de la sentencia aunque sí en los antecedentes . En el folio indicado figura efectivamente dicha base de cotización.
TERCERO .- En el segundo motivo ya con amparo en la letra c) se denuncia en primer lugar vulneración del art 194 . de la LGSS.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal que se entiende conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que la magistrada se basa para no estimar la petición de la demanda.
Con relación los grados de incapacidad permanente, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta y sentado lo anterior debemos de señalar que el grado de parcial exige que las limitaciones impidan al beneficiario la realización de tareas de su trabajo en más de un tercio y constando que la limitación de la flexoextensión del hombro es de menos del 50% esta Sala ya se ha pronunciado denegando tal grado al ayudante minero con una limitación del 50% en el hombro en sentencia de fecha de 28 de julio de 2006 , con mayor motivo en el caso que nos ocupa en que la limitación es en menos de la mitad en el hombro izquierdo.
La revisión que pretende el recurrente no debe por tanto prosperar, al no evidenciarse error de la magistrada en la aplicación de la norma, que por el contrario cita las conclusiones de los médicos que lo han examinado, y conforme a las previsiones legales resuelve entendiendo que no presenta lesiones que le incapaciten en más de un tercio para las tareas para su trabajo de ayudante minero y razona atinadamente porqué concluye en tal sentido tras la valoración que de la prueba expone en la fundamentación jurídica. Por todo lo que procede la desestimación recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Por lo expuesto y EN NO MBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 287/17) de fecha 12 de enero de 2018 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA PATRONAL FREMAP y contra CARBONES DE ARLANZA, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 866/18 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

